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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00128-01-203

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-06-13

Sujetos procesales: LUIS FERNEY DÁVILA MUÑOZ POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

DERECHO A LA SALUD/Cirugía, Tratamiento integral y pago de Incapacidad a cargo de la ARL- por afección degenerativa propiciada por el desempeño laboral “A la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS le incumbe adelantar la requerida intervención quirúrgica y las restantes atenciones que necesite el afiliado para lograr su recuperación, después de aquel procedimiento -tratamiento integral-.

“Esto, por cuanto si bien aquel organismo sostiene que la patología diagnosticada al rogante tiene un origen común, tal postura se encuentra desvirtuada, en tanto que según el dictamen allegado a las sumarias (fls. 24 a 26, cdno. ppal.), se encuentra que dicha enfermedad, si bien no proviene del accidente de trabajo que sufrió el incoante, sí es una afección degenerativa propiciada por el desempeño laboral; circunstancia última que lleva a disponer la realización de los correspondientes trayectos curativos a la denotada organización, por ser ello de su resorte, conforme a la disposiciones normativas y a los parámetros jurisprudenciales aquí citados.

“Por otro lado, huelga decir que aunque aquella entidad afirma que tal concepto fue recurrido, esa situación de ninguna forma conduce a cesar o suspender las asistencias médicas que se necesitan con urgencia, puesto que ello contravendría el ya estudiado postulado de continuidad, como uno de los componentes del axioma de eficiencia que gobiernan el sistema de riesgos laborales; amén de que la interrupción en los citados derroteros curativos significaría poner en peligro los derechos prioritarios comprometidos, esto es la salud y la integridad física del reclamante.

“Finalmente, ha de precisarse que ante el descrito panorama, le concierne también a la ARL solventar la respectiva incapacidad –art. 1º de la Ley 776 de 2002-, con mayores veras al considerarse que la mentada inhabilidad se relaciona estrechamente con derechos esenciales como el mínimo vital y los aquí invocados, al tiempo que halla asidero en el principio de igualdad, como un instrumento orientado a garantizar mejores condiciones de vida para las personas que, por razones de enfermedad, están inmersas en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00128-01-203. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Colegiatura desatar el mecanismo de debate promovido por la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en cuanto al fallo calendado a 19 de abril del año que cursa, expedido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, entablado por LUIS FERNEY DÁVILA MUÑOZ.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIÒN PROPUESTA: El demandante relató que al desarrollar las labores encomendadas por su empleador, como oficial de construcción, sufrió una caída, que le generó traumas en el hombro izquierdo. De otro lado, manifestó que en ese contexto, el día 14 de febrero de 2018, el ortopedista le ordenó el correspondiente procedimiento quirúrgico y expidió una incapacidad de 15 días; prestaciones que fueron denegadas por la organización encartada, con el argumento de que la cirugía a practicarse se llevaría a cabo respecto de una afección que no tenía un origen laboral, sino que constituía un cuadro degenerativo.

De ese modo, solicitó el resguardo de los derechos esenciales a la seguridad social y a la salud. Por lo tanto, solicitó que se impusiera al ente comprometido la realización del enunciado servicio médico, así como de los tratamientos integrales relacionados con la patología -síndrome de manguito rotatorio-. Por último, buscó que fuera solventada la especificada incapacidad.

B.- ETAPAS AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: El despacho de conocimiento admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 10 de abril de la anualidad que avanza; contexto en el que vinculó a la EPS MEDIMÁS S.A.S., y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. De otro lado, les otorgó a los organismos involucrados la ocasión para que expusieran los razonamientos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La sociedad PORVENIR S.A., señaló que la afección detectada se causó en razón de las funciones asignadas al actor, por lo cual la potestad para solventar los respectivos subsidios y asistencias corrían por cuenta de la comprometida ARL POSITIVA, la que, a su vez, explicó que la intervención quirúrgica a la que hizo alusión el peticionario emergía como el tratamiento destinado a contrarrestar los efectos de la enfermedad denominada “artrosis y ruptura del manguito rotador”.

A la par de ello, precisó que ese padecimiento, según el pertinente dictamen, se catalogó como una patología ajena al reportado accidente de trabajo. En ese sentido, alegó que no le incumbía adelantar el señalado procedimiento, sino que éste y la incapacidad tenían que ser asumidos por la EPS. A continuación, adujo que el mentado concepto especializado fue recurrido por el interesado, de suerte que era inviable adelantar actividades de salud mientras estuviera pendiente una decisión definitiva.

D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La juzgadora de origen concedió el amparo, ordenando a la implicada COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA que en el plazo de las 48 horas siguientes, llevara a cabo el servicio buscado por el implorante. Asimismo, le impuso la ejecución de los procesos curativos integrales que se requirieran después de ejecutarse la correspondiente intervención, como también el cubrimiento de la incapacidad generada en virtud de la contingencia laboral.

En ese marco, afirmó que de acuerdo con los documentos allegados a las sumarias, se constataba que la enfermedad sufrida por el accionante tenía un origen profesional, de suerte que las atenciones derivadas de tal problemática debían ser asumidas por la administradora de riesgos laborales, así como el desembolso de la inhabilidad otorgada en su momento.

E.- LOS FUNDAMENTOS DEL DISENSO: La prenombrada ARL, inconforme con la expedida providencia, reiteró como báculo de disentimiento las reflexiones expuestas al momento de contestar el accionamiento de tutela. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad para resolver el instado medio de réplica, puesto que es la superior jerárquica de la entidad judicial cognoscente.

B.- LA EJERCIDA FIGURA DE SALVAGUARDIA: La acción propuesta fue consagrada por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017. Igualmente, conviene recordar que aquel instrumento de resguardo se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones que comprometan derechos esenciales, o sea los estatuidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los tocantes a la dignidad humana.

En añadidura, es pertinente destacar que la procedibilidad del citado dispositivo jurídico se halla supeditada a la ausencia de vías alternas de defensa, excepto cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder provisionalmente la restauración. Por último, es menester advertir que la solución de la tuición se producirá en el marco de un trayecto sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es controvertible en segunda instancia y proclive de ser eventualmente revisada por la Máxima Guardiana de la Carta Política.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez determinados los alcances de la promovida custodia de tinte superior, le incumbe a la Colegiatura definir si la administradora de riesgos laborales convocada debe desarrollar la cirugía ordenada al incoante, los tratamientos integrales posteriores y solventar la incapacidad concedida en su momento; pregunta que se contestará afirmativamente, a tenor de las explicaciones vertidas en seguida: De entrada, conviene precisar, de acuerdo con lo enseñado por la jurisprudencia patria[1], que tanto la salud como la seguridad social son derechos de carácter irrenunciable que deben garantizarse a todos los habitantes.

De este modo, con miras a alcanzar el denotado objetivo, la Ley 100 de 1993 implementó un nuevo modelo prestacional, en el que se unificaron los regímenes normativos disciplinantes de la materia y se conjugó la gestión pública y privada, a fin de proteger a los ciudadanos frente a determinadas contingencias. En ese sentido, se incluyó dentro del referido esquema el sistema general de riesgos laborales, el cual salvaguarda al asalariado respecto de las eventualidades que pudieran presentarse en el desarrollo de sus quehaceres, esto es enfermedades y accidentes de naturaleza ocupacional, conforme a los mecanismos y reglas establecidos por la normativa previamente citada, el Decreto 1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.

Ahora, es menester destacar que el segundo cuerpo legal mencionado -Ley 776 de 2002-, establece que las atenciones de salud a quienes se encuentren afiliados al susodicho régimen de riesgos laborales deberán ser desplegadas por las entidades administradoras del ámbito, para lo cual éstas suscribirán los correspondientes contratos con las empresas promotoras de salud.

Ello, en cuanto a las afectaciones que se hubieran originado en el trabajo, aspecto que debe ser determinado a través del pertinente dictamen, siendo que solamente en aquel ámbito recaerá sobre la ARL la realización de las prestaciones de rehabilitación. Con todo, el aludido concepto debe expedirse de acuerdo con el procedimiento establecido por los compendios normativos señalados con antelación, sin que le resulte factible a la mentada entidad de riesgos, mientras se ejecuta el denotado trámite, desentenderse de los tratamientos curativos que necesita el paciente, máxime cuando a la luz de lo estatuido por los arts. 48 y 49 Constitucionales, aquellos servicios han de desplegarse bajo el principio de eficiencia, el cual a su vez exige que la realización de los mismos sea continua e ininterrumpida, habida cuenta de que su cesación comprometerá prebendas fundamentales de la persona.

Lo anterior, con mayores veras al considerarse que los derroteros administrativos que se encuentren pendientes para efectos de definir la tipología del evento o incluso la indeterminación o controversia sobre el tema no constituyen impedimentos para que el afectado reciba los trayectos médicos requeridos, en tanto que aquellos obstáculos deben ceder ante el interés superior involucrado, o sea la garantía y efectividad de la integridad física del usuario.

Puestas de esta manera las cosas, en lo tocante al caso puntual, se infiere que a la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS le incumbe adelantar la requerida intervención quirúrgica y las restantes atenciones que necesite el afiliado para lograr su recuperación, después de aquel procedimiento -tratamiento integral-. Esto, por cuanto si bien aquel organismo sostiene que la patología diagnosticada al rogante tiene un origen común, tal postura se encuentra desvirtuada, en tanto que según el dictamen allegado a las sumarias (fls. 24 a 26, cdno. ppal.), se encuentra que dicha enfermedad, si bien no proviene del accidente de trabajo que sufrió el incoante, sí es una afección degenerativa propiciada por el desempeño laboral; circunstancia última que lleva a disponer la realización de los correspondientes trayectos curativos a la denotada organización, por ser ello de su resorte, conforme a la disposiciones normativas y a los parámetros jurisprudenciales aquí citados.

Por otro lado, huelga decir que aunque aquella entidad afirma que tal concepto fue recurrido, esa situación de ninguna forma conduce a cesar o suspender las asistencias médicas que se necesitan con urgencia, puesto que ello contravendría el ya estudiado postulado de continuidad, como uno de los componentes del axioma de eficiencia que gobiernan el sistema de riesgos laborales; amén de que la interrupción en los citados derroteros curativos significaría poner en peligro los derechos prioritarios comprometidos, esto es la salud y la integridad física del reclamante.

Finalmente, ha de precisarse que ante el descrito panorama, le concierne también a la ARL solventar la respectiva incapacidad –art. 1º de la Ley 776 de 2002-, con mayores veras al considerarse que la mentada inhabilidad se relaciona estrechamente con derechos esenciales como el mínimo vital y los aquí invocados, al tiempo que halla asidero en el principio de igualdad, como un instrumento orientado a garantizar mejores condiciones de vida para las personas que, por razones de enfermedad, están inmersas en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta[2].

D.- CONCLUSIÓN: Al amparo de los argumentos que anteceden, se mantendrá ilesa la providencia contradicha, ya que las reflexiones que la sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables y a lo acreditado en el curso del juicio. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia datada a 19 de abril del año que transcurre, expedida frente al caso concreto por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-697 de12/09/2014. [2]. Corp. cit., sentencia T-200 de 3/04/2017.