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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00124-01-243

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-06-20

DERECHO A LA SALUD/Cirugía- tratamiento integral y reembolso- NUEVA EPS “Puestas así las cosas, la Sala colige que la medida de protección emitida por el ente judicial de grado base, cuya ejecución fue impuesta a la NUEVA EPS, relacionada con que debe ofrecer los procesos curativos integrales, consulta el objetivo al que apunta la protección reclamada, que no es otro que el restablecimiento efectivo, actual y cierto del atributo fundante comprometido –salud-, en tanto que permitirá que el accionante, sin que deba acudir, se insiste, a nuevas acciones de tutela o a otras tramitaciones que pospongan la ejecución de los tratamientos requeridos, en desmedro de su integridad física, acceda pronta y oportunamente a los servicios que necesita y que están encaminados a paliar las afecciones detectadas; posibilidad que, subrayamos, garantizará además el desenvolvimiento del usuario en condiciones dignas, al hacer efectiva la diligente prestación de las asistencias que requiera.

“Finalmente, en lo que corresponde al aducido reembolso de los gastos en que incurriera la EPS, debe recordarse que en la providencia censurada se dejó sentado que aquella actuación debía adelantarse de acuerdo con los parámetros de ley; aspecto que ha de avalarse en la presente ocasión, en razón de que los lineamientos puntuales que rigen ese tipo de operación, a título de ejemplo, el monto del recobro y la autoridad a la que debe dirigirse, son temáticas que se hallan expresamente reguladas por la legislación, sin que, en consecuencia, haya lugar a que el juzgador constitucional se inmiscuya en ese campo o emita directrices al respecto, cuando, se reitera, el surtimiento de la devolución de costos cuenta con una reglamentación a la que tiene que sujetarse obligatoriamente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho(2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00124-01-243. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le incumbe a la Colegiatura desatar el mecanismo de debate promovido por la entidad accionada, es decir la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A., frente al fallo expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el día 18 de mayo del año en curso, dentro del conflicto identificado en la referencia, entablado por la agente oficiosa de MARCO ANTONIO ROJAS CELEMIN.

II.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA: En el escrito de resguardo se manifestó que el reclamante tenía 76 años de edad y que padecía de una hernia inguinal bilateral, infecciones en las vías urinarias e hiperplasia de la próstata, por lo cual debía usar una sonda. Por otro lado, se indicó que a pesar de que había transcurrido aproximadamente un año desde cuando se diagnosticaron las especificadas patologías, la demandada empresa promotora se había abstenido de autorizar los servicios que el paciente requería, es decir dos intervenciones quirúrgicas.

En consecuencia, se solicitó que se protegiera el derecho fundamental a la salud y que, por consiguiente, se ordenara tanto a la mencionada organización promotora, como a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE ARMENIA y la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA que llevaran a cabo las denotadas atenciones, además del tratamiento integral; determinaciones que también se invocaron a título de medida provisional.

B.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la solicitud de salvaguardia a través de auto calendado a 7 de mayo de la anualidad que avanza; contexto en el que vinculó a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. Por otro lado, concedió a los entes implicados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de defensa y otorgó la invocada figura preventiva, pero exclusivamente en lo referente a la realización de las aludidas cirugías.

C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La NUEVA EPS sostuvo que venía cumpliendo con sus obligaciones respecto del caso del agenciado, ya que estaba adelantando los trámites necesarios para autorizar los procedimientos que se hallaban pendientes. Igualmente, anotó que las señaladas asistencias no estaban contempladas por el plan de beneficios, de suerte que era necesario agotar el proceso de aprobación ante el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO.

En seguida, buscó que se vinculara a la entidad que tenía la tarea de reembolsar los recursos empleados para adelantar ese tipo de prestaciones y afirmó que era inviable otorgar trayectos integrales, en vista de que éstos constituían actividades eventuales e inciertas. A su vez, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO QUINDÍO-CLÍNICA SAGRADA FAMILIA, puntualizó que había desarrollado en su totalidad los servicios que el implorante solicitó, mientras que la involucrada SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD argumentó que la realización de los procurados trayectos curativos le concernía al ente promotor, al cual se hallaba afiliado el postulante, en el régimen subsidiado.

D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La juzgadora de instancia concedió la tuición, exhortado a la NUEVA EPS a que en el plazo de 48 horas autorizara las respectivas intervenciones quirúrgicas, de conformidad con las instrucciones del médico tratante y garantizando la continuidad en el tratamiento. Asimismo, le impuso la ejecución de prestaciones integrales, en relación con las enfermedades detectadas y según las directrices que expidiera el galeno que conocía del caso.

Ello, advirtiendo que la mencionada organización podía adelantar los recobros, de acuerdo con los parámetros legales. En ese sentido, explicó que en razón de las circunstancias particulares en las que se hallaba el interesado, éste era destinatario de una especial protección. A la par de lo anterior, adujo que el procedimiento relacionado con la hernia estaba incluido en el listado de beneficios y que la demora en que había incurrido la empresa promotora implicaba un deterioro ostensible en la calidad de vida del impetrante.

Adicionalmente, refirió que tanto el usuario como su hermana, quien actuó como agente oficiosa, carecían de los recursos económicos para solventar por cuenta propia la realización de las atenciones solicitadas. Finalmente, manifestó que era factible imponer los tratamientos integrales, de acuerdo con lo estipulado por el art. 8º de la Ley 1751 de 2015, y que en el evento de requerirse medicamentos o asistencias ajenas al plan de beneficios, debían aplicarse los lineamientos erigidos por la Resolución 1328 de 2016, sin que pudieran trasladarse cargas de tipo administrativo al afiliado.

E.- LOS FUNDAMENTOS DEL DISENSO: El ente promotor, inconforme con la proferida decisión, alegó que venía asumiendo todas las prestaciones que el asegurado necesitaba, de suerte que no había lugar a disponer la cobertura de procedimientos integrales, más porque éstos comprometían asistencias futuras, indeterminadas e inciertas. En añadidura, expresó que la providencia combatida jamás estableció que podía adelantarse el recobro y que ello procedía por la totalidad de gastos en que se incurriera al desarrollar derroteros curativos excluidos del correspondiente compendio de servicios; omisión que generaba un desequilibrio económico en el sistema.

III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está revestida de la potestad-deber para desatar el instrumento de opugnación, puesto que es la superior jerárquica del despacho de conocimiento. B.- LA TUTELA: Este medio de restauración de prerrogativas esenciales fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, los cuales establecieron sus principales características, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que quebranten prebendas medulares, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa. Empero, si se configura un perjuicio irremediable, es factible brindar el restablecimiento de forma transitoria, a pesar de la existencia de aquellos mecanismos; y, (iii) que su solución se producirá después de la evacuación de un trámite preferente, sumario y breve, compuesto por fases perentorias y que culminan con una sentencia, la que puede ser censurada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que despliega la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.

C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los objetivos de la salvaguardia, es del resorte de la Colegiatura determinar si frente a la situación particular es viable disponer la realización de tratamientos integrales y si resulta factible ordenar el recobro en los términos señalados por el organismo impugnante. De este modo, con el fin de responder los indicados problemas jurídicos, conviene precisar, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.

Desde esa perspectiva, con el objeto de restablecer la prerrogativa enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por conducto de resguardo que se adelanten la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de amparo, con el propósito de lograr la materialización de cada prestación o la provisión de los medicamentos recetados durante la evolución clínica; amén de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a las asistencias médicas, como uno de los parámetros básicos que informan la prebenda prioritaria aquí estudiada.

Ahora, dentro de este último escenario, es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio de beneficios; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad del atributo comentado, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente. Puestas así las cosas, la Sala colige que la medida de protección emitida por el ente judicial de grado base, cuya ejecución fue impuesta a la NUEVA EPS, relacionada con que debe ofrecer los procesos curativos integrales, consulta el objetivo al que apunta la protección reclamada, que no es otro que el restablecimiento efectivo, actual y cierto del atributo fundante comprometido –salud-, en tanto que permitirá que el accionante, sin que deba acudir, se insiste, a nuevas acciones de tutela o a otras tramitaciones que pospongan la ejecución de los tratamientos requeridos, en desmedro de su integridad física, acceda pronta y oportunamente a los servicios que necesita y que están encaminados a paliar las afecciones detectadas; posibilidad que, subrayamos, garantizará además el desenvolvimiento del usuario en condiciones dignas, al hacer efectiva la diligente prestación de las asistencias que requiera.

Por otro lado, cabe advertir que la susodicha decisión en lo absoluto se muestra indefinida o difusa, como tampoco recae sobre atenciones eventuales o inciertas, por cuanto en el abordado fallo se especificó con claridad que tales servicios se circunscribirán a los recetados por el médico tratante, además que debían tener relación directa con las patologías diagnosticadas.

Finalmente, en lo que corresponde al aducido reembolso de los gastos en que incurriera la EPS, debe recordarse que en la providencia censurada se dejó sentado que aquella actuación debía adelantarse de acuerdo con los parámetros de ley; aspecto que ha de avalarse en la presente ocasión, en razón de que los lineamientos puntuales que rigen ese tipo de operación, a título de ejemplo, el monto del recobro y la autoridad a la que debe dirigirse, son temáticas que se hallan expresamente reguladas por la legislación, sin que, en consecuencia, haya lugar a que el juzgador constitucional se inmiscuya en ese campo o emita directrices al respecto, cuando, se reitera, el surtimiento de la devolución de costos cuenta con una reglamentación a la que tiene que sujetarse obligatoriamente.

D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, se mantendrá ileso el pronunciamiento fustigado, puesto que las reflexiones que lo sustentan se acompasaron con los lineamientos jurídicos aplicables y lo acreditado en el curso del juicio. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones de las que dan cuenta los capítulos motivos de esta sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la determinación datada a 18 de mayo de 2018, emitida frente al asunto concreto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con licencia no remunerada SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015.