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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00117-01-245

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-06-20

Sujetos procesales: FLOR DE MARÍA RAMÍREZ BEDOYA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/ Solicitud a colpensiones de constancias de pagos y afiliaciones a seguridad social. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00117-01-245.

I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Judicatura resolver el medio de debate formulado por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES en cuanto al fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el pasado 22 de mayo, dentro del conflicto identificado en la referencia, instaurado por FLOR DE MARÍA RAMÍREZ BEDOYA.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La postulante relató que el día 8 de marzo del año que cursa, elevó una solicitud ante la organización encartada, con el propósito de que emitiera constancias de pagos y afiliaciones a seguridad social de varios períodos, respecto de su cónyuge FABIO DE JESÚS ARTEAGA SEPÚLVEDA, quien había fallecido, sin que hasta la fecha de interposición del resguardo hubiera recibido una solución de fondo sobre el particular.

De ese modo, buscó que se protegiera el derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad perseguida que resolviera efectiva y suficientemente el planteado requerimiento. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de origen admitió la demanda constitucional mediante auto calendado a 8 de mayo de la anualidad que transcurre, en cuyo marco otorgó al ente rogado la oportunidad para que fijara su posición frente a las pretensiones.

C.-LA RESPUESTA ALLEGADA AL INFORMATIVO: La administradora suplicada indicó que el día 9 de marzo de 2018, contestó el pedimento de la actora, a través de oficio que se le notificó inmediatamente. En ese sentido, adujo que el amparo constitucional carecía de objeto, configurándose un hecho superado. D.- LA PROVIDENCIA CENSURADA: El juzgador de origen concedió la salvaguardia, conminando a COLPENSIONES a que dentro de las 48 horas siguientes, solucionara de fondo la reclamación instaurada por la interesada.

En ese marco, explicó que si bien la referida institución expidió un documento en el que señaló que por políticas internas de seguridad, era inviable proporcionar copia de los soportes aludidos, ya que contenían información de otros afiliados, jamás demostró que efectivamente se hubiera configurado aquella circunstancia, como tampoco acreditó que la enunciada respuesta hubiera sido comunicada a la incoante.

Al tiempo, sostuvo que jamás se procuró el suministro de los citados duplicados, sino las correspondientes constancias. E.- EL INSTADO MEDIO DE RÉPLICA: El organismo suplicado, en desacuerdo con la expedida decisión, manifestó que mediante contestación emitida el 21 de mayo de 2018, se saldaron adecuadamente las inquietudes de la rogante, estructurándose la cesación de la omisión violatoria.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el formulado instrumento de debate, porque es la superior jerárquica del juzgado cognoscente. B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: Este dispositivo de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, la tuición resultará procedente siempre que el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.

Finalmente, recordemos que la tutela se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- EXAMEN DEL ASUNTO CONCRETO: Definidos los alcances del amparo supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la preservación buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, en vista de que en la actual ocasión se ha contrarrestado la falta vulneratoria, en los términos estipulados por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

De ese modo, con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en que se respondiera de fondo la solicitud propuesta por la implorante el día 8 de marzo de 2018, encaminada a que, de acuerdo con el documento expedido por COLPENSIONES el día 16 de enero de 2013, se emitieran certificaciones de los pagos y afiliaciones a seguridad social respecto del afiliado FABIO DE JESÚS ARTEAGA SEPÚLVEDA, por los períodos comprendidos entre junio y octubre de 1967, julio de 1968 a febrero de 1969, enero de ese último año a abril de 1970, mayo de tal anualidad a agosto de 1971 y junio de 1975 a junio de 1976 (fl. 4, cdno. ppal.).

Seguidamente, es pertinente traer a colación que durante el trámite de la tutela, el organismo rogado aportó copia del soporte calendado a 21 de mayo de 2018, enviado a la dirección reportada para el efecto, a través del cual contestó de manera suficiente, congruente y efectiva lo procurado por la peticionaria. Así, en el indicado oficio relacionó los ciclos efectivamente cubiertos por el asegurado, aclarando en cuáles lapsos se sufragó únicamente los aportes correspondientes a salud y riesgos laborales y los intervalos en que sí se cubrieron las cotizaciones pensionales, enviando la respectiva historia de pagos, a fin de corroborarlo (fls. 43 a 50, tomo 1).

En definitiva, al haberse solventado en el curso de la actual tramitación y de manera clara, puntual, suficiente y efectiva la reclamación de la postulante, se presentó el anunciado hecho superado, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto ritual del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el asunto abordado, la tuición de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama estaría desprovisto de actualidad o carecería de propósito, no quedando otro camino que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada.

D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, el Colegiado revocará en su integridad el fallo combatido. En cambio, dispondrá la denegación del amparo, por haberse estructurado la cesación de la omisión transgresora, según lo previsto por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, se prevendrá a la entidad comprometida para que en el futuro no incurra en faltas como la que provocó la interposición de la custodia supralegal, so pena de que sea sancionada de acuerdo con lo preceptuado por las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco.

Esto, conforme a lo estipulado por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, cabe precisar que no se impondrán las costas e indemnizaciones sobre las que versa el art. 25 ibidem, en tanto que el plenario está desprovisto de pruebas que acrediten su causamiento. IV.- DECISIÓN: Con fundamento en los razonamientos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad el fallo adiado a 22 de mayo de 2018, proferido frente al caso particular por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- DENEGAR la protección solicitada, por haberse configurado la cesación de la falta denunciada o hecho superado –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-.

SEGUNDO. - PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como la que llevó a la instauración del resguardo constitucional, so pena de que se impongan las sanciones previstas en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan generarse en ese campo –art. 24 del Decreto 2591 de 1991-“.

TERCERO. - NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su oportunidad, REMITIR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con licencia no remunerada SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº