DEBIDO PROCESOADMINISTRATIVO/ Trámite suspensión subsidio pensional del consorcio Colombia mayor- mora en el cubrimiento de las cotizaciones. “Aunque en el marco de la actuación hasta aquí analizada es inviable colegir que el ente pretendido cometiera la vulneración endilgada, no puede llegarse a una conclusión similar en cuanto al procedimiento surtido a continuación, ante la aludida mora en el cubrimiento de las cotizaciones.
Ello, en razón de que si bien la agremiación reclamada, el día 31 de julio de 2017, envió un documento con destino a la impetrante, a través del que le comunicó que suspendería su afiliación por el lapso de 6 meses, a fin de que adelantara las diligencias orientadas a resolver lo concerniente al referido retardo y que para tales efectos podía acercarse a la respectiva seccional, utilizar las líneas telefónicas allí especificadas o el correo electrónico institucional (fl. 74, tomo 1), se encuentra que ese soporte jamás fue recibido por la postulante, en tanto que según el certificado de correo fue devuelvo a la entidad (fl. 73 ibidem); amén de que el legajo está acéfalo de dispositivos de persuasión que permitan vislumbrar el debido noticiamiento por otro medio adecuado y eficaz para lograr al enunciado propósito.
“En otras palabras, la accionante jamás fue informada sobre la descrita situación, lo que le impidió aportar las probanzas que respaldaran su actuar, debatir la proferida medida o desvirtuar la susodicha mora, desembocando tal circunstancia en el retiro definitivo del programa de subvención pensional (fls. 10 y 76, cdno. 1). “Desde esta perspectiva, al haberse imposibilitado que la rogante desarrollara las referidas actividades, encaminadas a defender sus prerrogativas, se quebrantó el derecho prioritario al debido proceso administrativo, y, por contera, se puso en riesgo la garantía medular a la seguridad social, máxime cuando, subrayamos, en el evento puntual se halla comprometido un beneficio que le permitirá a la incoante consolidar la densidad de ciclos necesarios para acceder a un ingreso pensional, como mecanismo para hacer efectiva una existencia digna, cuando alcance la edad establecida para ello y se retire del sector laboral.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00112-01-232. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Corporación dirimir el medio de debate entablado por la organización suplicada, es decir el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, integrado por las sociedades FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A., y FIDUCENTRAL S.A., en cuanto a la sentencia calendada a 15 de mayo del año que cursa, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del expediente de la referencia, promovido por LUZ STELLA OCAMPO BERRÍO. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA ACCIÓN DE TUTELA: La demandante manifestó que, además de tener 64 años de edad, era beneficiaria del subsidio pensional administrado por el CONSORCIO encartado.
Seguidamente, adujo que el día 12 de noviembre de 2016, recibió una comunicación por parte de aquella agremiación, en la que se indicó que sería retirada del programa de auxilios, en razón de que había alcanzado la temporalidad de semanas, y que cuando acudió a la correspondiente regional se le informó que debía abstenerse de saldar cotizaciones adicionales.
En añadidura, refirió que el 24 de enero de 2018, recibió un nuevo oficio, en el que se explicaba que dejaría de recibir la anotada subvención, en razón de que incurrió en una mora superior a 6 meses. De ese modo, alegó que se le había brindado una asesoría equivocada, lo que condujo a su desvinculación del aducido apoyo prestacional, vulnerándose los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital.
En consecuencia, solicitó que se ampararan las señaladas prerrogativas esenciales y que, por consiguiente, se la reingresara al mencionado programa de subsidio al aporte pensional. B.- ETAPAS ADELANTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: El juez de conocimiento admitió la reclamación constitucional mediante proveído adiado a 30 de abril de la anualidad que avanza, otorgando al extremo pretendido la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. Posteriormente, es decir a través de proveído expedido el pasado 10 de mayo, vinculó al MINISTERIO DEL TRABAJO.
C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La involucrada agrupación consorcial sostuvo que la implorante fue retirada del plan de subvenciones el 19 de enero de 2018, según la causal contemplada por los arts. 28 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007, es decir por haber dejado de pagar su cotización durante 6 meses consecutivos.
Adicionalmente, aclaró que la primera notificación enviada a la postulante tenía como objetivo enterarla de que sería excluida del beneficio una vez alcanzara las 750 semanas solventadas, pero que la actora decidió abstenerse de cubrir las correspondientes sumas desde diciembre de 2016. Asimismo, expresó que aquella determinación fue debidamente noticiada a la implorante y que ésta nunca la controvirtió. Finalmente, puntualizó que la salvaguardia era improcedente para solicitar el cubrimiento de estipendios económicos.
Entretanto, la convocada cartera ministerial alegó que carecía de la potestad para definir lo concerniente a la afiliación o desvinculación de los destinatarios del programa de subsidio pensional. De otro lado, anotó que según la información remitida por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, la accionante había incurrido en uno de los motivos genéricos que llevaban a perder la ayuda económica en debate.
D.- LA PROVIDENCIA CUESTIONADA: El titular del despacho cognoscente otorgó el solicitado resguardo. En ese marco, ordenó a la organización perseguida que en las 48 horas siguientes, reactivara a la incoante en el correspondiente plan de subsidio, hasta que se configurara una de las causales legales de retiro. Así, con el objeto de soportar la descrita medida, advirtió que si bien la interesada contaba con un medio judicial alterno, a fin de defender sus prebendas, aquél resultaba ineficaz para lograr el reconocimiento de aportaciones pendientes; ora que la postulante no debía ser sometida a trámites dispendiosos, ya que había alcanzado una avanzada edad.
A continuación, afirmó que el comunicado enviado por el consorcio comprometido en el mes de noviembre de 2016, contenía una información confusa, que llevó a que la rogante dejara de saldar las cotizaciones a su cargo, es decir que la condujo a una determinación errónea. E.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La agrupación involucrada, inconforme con el dictado fallo, manifestó que le garantizó a la solicitante la posibilidad de recurrir las decisiones administrativas y que ella tuvo la oportunidad de dirigirse a la entidad, a través de los canales de comunicación, a fin de buscar la aclaración de los pertinentes oficios.
Aunado a ello, insistió en que el amparo era inviable, ya que la reclamante contaba con otros mecanismos para lograr el reconocimiento de sus derechos. Por último, precisó que la citada ciudadana no podía ser considerada como adulta mayor y que la mora en los aportes se debió a una convicción infundada de la pretensora del amparo. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Esta Autoridad Judicial cuenta con la facultad-deber para resolver la atendida herramienta de protesta, en vista de que es la superior jerárquica del despacho de conocimiento.
B.- EL AMPARO SUPRALEGAL: La ejercida figura de salvaguardia fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017; normativas que permiten extraer sus principales características, las cuales la diferencian de otros dispositivos de similar estirpe y fijan sus objetivos.
Así, entre aquellas connotaciones se encuentran las siguientes: (i) que se dirige a contrarrestar las actividades y pretermisiones que conculquen prebendas medulares, esto es las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano; (ii) que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, excepto cuando se genera un daño irreparable, ante el cual es factible brindar el resguardo de manera transitoria; y, finalmente, (iii) que su resolución se producirá en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una determinación, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede controvertirse en segunda instancia y ser eventualmente revisada, a tenor de lo estatuido por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez fijados los alcances de la custodia de tinte superior, le corresponde a la Sala desatar el debate, en cuyo contexto establecerá si el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR transgredió prerrogativas fundamentales al momento de surtir el procedimiento relacionado con el retiro de la accionante; pregunta que se contestará de forma positiva, a tenor de las explicaciones vertidas en seguida: De esta forma, con el objeto de solucionar el formulado problema jurídico, recordemos, de conformidad con lo enseñado por la jurisprudencia patria[1], que el art. 29 del Ordenamiento Básico ha consagrado como garantía medular el denominado debido proceso, el mismo que constituye un principio rector en todas las actuaciones judiciales y administrativas, máxime cuando los actos o decisiones proferidos apuntan a privar a la persona de un determinado beneficio, entre ellos los subsidios otorgados por el Estado en el área pensional.
Ello, por cuanto el referido auxilio emerge como una prestación positiva brindada por el ente estatal, en desarrollo del postulado de solidaridad y de la prebenda a la seguridad social; escenario en que el agotamiento del precitado debido proceso administrativo cumple una función de primer orden, entendiéndose que quien recibe una subvención no puede ser excluido de ella sino después de haberse evacuado una tramitación enderezada a comprobar de forma fehaciente e incontrastable que las causales que llevan a tomar esa medida realmente se han producido.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el ingreso suministrado implica una asignación específica de recursos públicos, cuyo objetivo primordial es evitar la exclusión social o disminuir sus efectos; motivo por el cual las actuaciones de las entidades que los administran, a título de ejemplo, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, deben reflejar el ejercicio razonable de la función pública, particularmente en lo relacionado con el manejo y la constatación de la información, lo que a su vez marcará la transparencia del trayecto adelantado y permitirá que el ciudadano conozca con certidumbre los móviles en los que se funda la resolución emitida, para efectos de controvertirla, si a bien lo tiene.
Ahora, respecto del conflicto concreto, se observa, en contraposición a lo sostenido por el juzgado de origen, que de ninguna manera existe ambigüedad en la información proporcionada inicialmente a la suplicante, respecto de que se hallaba incursa en la causal de pérdida del subsidio pensional, referente a la temporalidad de semanas, puesto que en la proferida decisión administrativa -6 de noviembre de 2016-, la que, por cierto, fue noticiada por aviso, porque la incoante jamás acudió a notificarse personalmente, a pesar de haber recibido la comunicación dirigida a esos efectos, se precisa que la citada demandante estaba inscrita como trabajadora independiente urbana, grupo poblacional cuyo límite máximo de permanencia en el programa era hasta alcanzar las 750 semanas sufragadas, y que por estar cerca de tal tope iba a ser retirada.
Adicionalmente, se le concedió la oportunidad para que controvirtiera tal posición, en caso de no estar de acuerdo con ella, sin que adelantara actuaciones de tal índole (fls. 9, 54, 56 y 57 del cdno. ppal.) En ese sentido, se insiste en que la postura asumida por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR sobre el particular resulta clara, puntual y fundada, sin que se comprendan las causas por las cuales la implorante dejó de cubrir las contribuciones que eran de su resorte, a lo cual cabe añadir que el plenario carece de instrumentos de convicción que acreditaran lo esgrimido por la mencionada ciudadana en el sentido de que en la correspondiente regional le indicaron que debía abstenerse de adelantar los anotados pagos; orfandad demostrativa que impide aceptar el enarbolado argumento.
Sin embargo, aunque en el marco de la actuación hasta aquí analizada es inviable colegir que el ente pretendido cometiera la vulneración endilgada, no puede llegarse a una conclusión similar en cuanto al procedimiento surtido a continuación, ante la aludida mora en el cubrimiento de las cotizaciones. Ello, en razón de que si bien la agremiación reclamada, el día 31 de julio de 2017, envió un documento con destino a la impetrante, a través del que le comunicó que suspendería su afiliación por el lapso de 6 meses, a fin de que adelantara las diligencias orientadas a resolver lo concerniente al referido retardo y que para tales efectos podía acercarse a la respectiva seccional, utilizar las líneas telefónicas allí especificadas o el correo electrónico institucional (fl. 74, tomo 1), se encuentra que ese soporte jamás fue recibido por la postulante, en tanto que según el certificado de correo fue devuelvo a la entidad (fl. 73 ibidem); amén de que el legajo está acéfalo de dispositivos de persuasión que permitan vislumbrar el debido noticiamiento por otro medio adecuado y eficaz para lograr al enunciado propósito.
En otras palabras, la accionante jamás fue informada sobre la descrita situación, lo que le impidió aportar las probanzas que respaldaran su actuar, debatir la proferida medida o desvirtuar la susodicha mora, desembocando tal circunstancia en el retiro definitivo del programa de subvención pensional (fls. 10 y 76, cdno. 1). Desde esta perspectiva, al haberse imposibilitado que la rogante desarrollara las referidas actividades, encaminadas a defender sus prerrogativas, se quebrantó el derecho prioritario al debido proceso administrativo, y, por contera, se puso en riesgo la garantía medular a la seguridad social, máxime cuando, subrayamos, en el evento puntual se halla comprometido un beneficio que le permitirá a la incoante consolidar la densidad de ciclos necesarios para acceder a un ingreso pensional, como mecanismo para hacer efectiva una existencia digna, cuando alcance la edad establecida para ello y se retire del sector laboral.
D.- PRECISIÓN FINAL: En definitiva, conforme a las argumentaciones que preceden, se modificará el num. 2º de la sentencia combatida, disponiéndose que en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR deje sin efectos el retiro de la suplicante y proceda a comunicarle debidamente la decisión de suspender su afiliación al sistema por 6 meses, otorgándole la posibilidad de rebatir lo concerniente a las contribuciones insolutas.
Una vez culminado ese término, aquella agrupación tomará las decisiones a que haya lugar. En lo restante, la especificada providencia se mantendrá intacta. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones que fundamentan el pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ord. “SEGUNDO” del fallo datado a 15 de mayo de 2018, dictado frente al litigio de autos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, ordenándose que en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR deje sin efectos el retiro de la solicitante, procediendo a notificarle efectivamente la decisión de 31 de julio de 2017, por la cual suspendió la afiliación de aquélla durante el lapso de 6 meses, otorgándole la posibilidad de debatir la mora en el pago de aportes.
Seguidamente, una vez culminado ese período de suspensión, proferirá la decisión que corresponda. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás lo dictaminado en primera instancia. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de rigor, ENVIAR la infoliatura a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO Con licencia no remunerada CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-478 de 24/07/2013.