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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00044-00-227

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-06-08

Sujetos procesales: CARLOS ALBERTO FRANCO GIRALDO JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y OTROS.

DEBIDO PROCESO- SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL/REINTEGRO LABORAL Y PAGO DE CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS/SUBSIDIARIEDAD/ Proceso ordinario en curso. “Así, frente a los temas referentes al reintegro del trabajador, el pago de los conceptos debidos y la realización de una nueva evaluación de su afección, a fin de que se emita otro dictamen de disminución de la destreza laboral, es necesario explicar que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de su índole subsidiaria, es procedente exclusivamente en los eventos en que el demandante carezca de otros instrumentos para alcanzar la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un menoscabo irremediable, es decir un perjuicio grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional, lo que equivale a decir que la custodia promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un mecanismo propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los procedimientos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los funcionarios competentes.

“Igualmente, cabe precisar que la tutela resulta inviable, en atención al aducido carácter residual, cuando las herramientas alternas que le asisten a la persona afectada se encuentran en curso, puesto que de emitirse una determinación en sede de la preservación constitucional, se estaría desatando prematuramente la respectiva controversia e invadiéndose la esfera de competencia del juzgador al que se le ha encomendado la tarea de desatar la litis, bajo los principios de autonomía e independencia jurisdiccional.

“De este modo, en lo concerniente al asunto propuesto y particularmente en lo tocante al reingreso de CARLOS ALBERTO FRANCO en la empresa vinculante y el cubrimiento de los guarismos que se le adeudan, cabe aclarar que si bien la jurisprudencia nacional ha otorgado la tuición, disponiendo el surtimiento de las denotadas medidas, acudiendo a la estabilidad laboral reforzada, como medio de protección para quien es despedido, a pesar de padecer una patología que afecta el habitual desarrollo de sus quehaceres, no puede dejarse de lado que en el evento puntual concurre una circunstancia particular que torna improcedente el actual accionamiento, es decir que se encuentra en boga la tramitación ordinaria, encaminada a que se dilucide la situación en la que está inmerso el actor, procurándose que se otorgue la pensión de invalidez por el diagnosticado problema de salud.

“Adicionalmente, es menester advertir que si bien el rogante se abstuvo de procurar su reintegro en el contexto del juicio aludido, contó con la oportunidad de reformar la demanda en tal sentido, sin que la hubiera utilizado (fl. 257 ibidem), a pesar de que aquella ocasión resultaba propicia para poner en discusión la aducida reincorporación; omisión que de ninguna manera puede remediarse a través de la acción que nos concita, precisamente en virtud de su raigambre subsidiaria.

Con todo, en el transcurso de aquel procedimiento puede ponerse en discusión y acreditarse los presupuestos para lograr aquel objetivo, a fin de que el sentenciador laboral se pronuncie sobre ellos conforme a las facultades extra y ultra petita, erigidas por el art. 50 Adjetivo del Trabajo, máxime cuando los sucesos enderezados a obtener la pensión de invalidez –pretensión que sí fue invocada en el estudiado ámbito-, o la reinstalación parten de un tronco común, es decir la enfermedad que aqueja al solicitante.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Acción de Tutela Nº 2018-00044-00-227. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala desatar la reclamación constitucional promovida por CARLOS ALBERTO FRANCO GIRALDO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y OTROS, a fin de que fueran restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social.

II.- RESUMEN DEL TRÁMITE IMPARTIDO: A.- LA SOLICITUD DE RESGUARDO: El actor relató que venía prestando sus servicios a favor de la empresa ECHEVERRI HERRÁN S.A.S., en funciones que implicaban el manejo de cargas y trabajo físico pesado. Igualmente, expresó que desde el mes de julio de 2010, su contratación se efectuó a través de la intermediación de diversas organizaciones, siendo la última de ellas EMPLEAR S.A. Seguidamente, adujo que en razón de las tareas encomendadas, se generó una patología de carácter lumbar, frente a la cual, según manifestó, no había recibido las prestaciones médicas adecuadas, como tampoco se había calificado debidamente la pérdida de capacidad laboral por la EPS SURA, el fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A., y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO; decisión última que controvirtió ante la JUNTA NACIONAL del área.

De otro lado, explicó que la sociedad vinculante lo despidió sin obtener el permiso de la autoridad competente y le dejó de pagar salarios a partir del 15 de junio de 2017; motivo que lo llevó a instaurar una demanda ordinaria cuyo conocimiento le fue asignado a la célula judicial aquí comprometida. En seguida, anotó que después de haber instaurado el indicado procedimiento jurisdiccional, el ente empleador lo desafilió del sistema de salud, por lo cual ha sido imposible acceder a las asistencias requeridas tanto por él como por su hija, que se encontraba en estado de embarazo.

Finalmente, sostuvo que la aducida tramitación ordinaria de ningún modo ofrecía garantías para las prerrogativas comprometidas, en vista de que apenas se encontraba en diligencias de noticiamiento; amén de que se trataba de un juicio de primera instancia, de suerte que podía apelarse la sentencia allí proferida. En ese sentido, buscó que se ampararan las prebendas esenciales invocadas, ordenándose a las agremiaciones contratantes que dispusieran su reintegro inmediato, ubicándolo de conformidad con las recomendaciones brindadas por el médico laboral y cubriendo los estipendios debidos, entre ellos la indemnización prevista por la Ley 361 de 1997.

Por otro lado, procuró que se impusiera a la involucrada EPS que le garantizara la continuidad en la realización de las atenciones médicas que necesitaban él y su descendiente y que se exhortara a aquella entidad, a la ARL SURA y a la accionada AFP que adelantaran una nueva valoración de su cuadro clínico y analizaran los aspectos relacionados con el origen, el nivel de disminución de la destreza de trabajo y la fecha de estructuración de la contingencia. Para terminar, solicitó que se conminara al juzgador encartado a evacuar con mayor celeridad el trayecto ritual instaurado, fijando calendas próximas para surtir las audiencias a que había lugar.

B.- FASES AGOTADAS POR LA SALA: La solicitud de resguardo fue admitida el pasado 24 de mayo, disponiéndose la vinculación de quienes participaron en el trayecto judicial previamente especificado. En ese mismo escenario, se les otorgó a los encartados la oportunidad para que fijaran su posición frente a las pretensiones. Posteriormente, esto es mediante proveído calendado a 5 de junio último, se convocó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO y a la JUNTA NACIONAL del ramo, brindándoles la ocasión para que se pronunciaran frente a los planteados pedimentos.

C.- LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE SUPLICADA: El juzgador perseguido indicó que el expediente puesto bajo su conocimiento había sido tramitado sin incurrir en prácticas dilatorias, agotándose las fases previstas por el ordenamiento en los términos de rigor. Con todo, aclaró que actualmente se estaban estudiando las contestaciones de la demanda que incorporaron los allí accionados.

Finalmente, refirió que el amparo resultaba improcedente, tomándose en cuenta la naturaleza de las solicitudes. Por su lado, la empresa EMPLEAR S.A., afirmó que el interesado jamás presentó las incapacidades correspondientes a los años 2015 a 2017, de suerte que dejó de asistir a su trabajo de manera injustificada, generándose una renuncia tácita.

Igualmente, señaló que carecía de vacantes para reintegrar al actor, que según el diagnóstico médico no podía laborar y que las inhabilidades que superaron los 180 días debían ser solventadas por el fondo pensional, al que le incumbía mantener la afiliación al sistema. Entretanto, la sociedad PROTECCIÓN S.A., puntualizó que frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitió concepto definitivo, en razón del recurso impetrado por el rogante, de manera que éste debía acudir ante la justicia ordinaria, a fin de rebatir las conclusiones allí consignadas.

A continuación, advirtió que el pretensor carecía de un pronóstico favorable de recuperación, lo que impedía el reconocimiento de incapacidades. A su vez, la entidad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA-ARL SURA S.A., alegó que el implorante no figuraba como su afiliado, de forma que las atenciones reclamadas escapaban de su resorte, mientras que la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA-EPS SURA S.A., manifestó que el peticionario se hallaba amparado en el régimen subsidiado, como cabeza de familia, y que se encontraba activo.

Seguidamente, agregó que había autorizado los servicios médicos que aquel ciudadano requería, de manera que nunca se transgredieron los esgrimidos derechos esenciales. Finalmente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO, además de indicar que no le constaban los sucesos sometidos a discusión, aclaró que la documentación fue enviada a la JUNTA NACIONAL de ese ámbito; órgano que afirmó que ya había resuelto la alzada instada por el petente, de conformidad con los parámetros de ley.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la potestad-deber para dirimir el conflicto, habida cuenta de que entre los convocados se encuentra un ente judicial, respecto del cual es la superior funcional; amén de que la Sala emerge como la autoridad de mayor jerarquía, arropada de la facultad para desatar el pleito, en relación con los integrantes del extremo reclamado.

B.- LA ACCIÓN INSTADA: La salvaguardia, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas medulares, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, conviene advertir que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual.

Por último, precisemos que el indicado mecanismo de protección se resolverá previo el agotamiento de un itinerario breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.

C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los alcances de la tutela, le corresponde a la Judicatura determinar si es viable concederla en el caso puntual; pregunta que se contestará de forma negativa, según las argumentaciones vertidas en seguida: Para comenzar, es menester recordar que la presente tuición apunta a diversos objetivos, a saber: (i) que se impusiera a las agremiaciones empleadoras la reinstalación del postulante a su labor, según las recomendaciones emitidas por el profesional de la salud, procediéndose a cancelar los rubros adeudados, entre los que se destaca la indemnización prevista por la Ley 361 de 1997;

(ii) que se ordenara a la EPS SURA, a la ARL SURAMERICANA y a la AFP PROTECCIÓN que se llevara a cabo otra valoración del estado clínico del impetrante, retomándose el análisis respecto del origen, el porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo y la fecha de estructuración de la enfermedad padecida; (iii) que se conminara al juez involucrado a que evacuara con mayor diligencia o celeridad la tramitación ordinaria laboral instaurada respecto al caso; y, para terminar, (iv) que se exhortara a la mencionada EPS que garantizara la continuidad de las prestaciones médicas dirigidas al petente y su hija.

Puestas en ese orden las cosas, desde ahora debe indicarse que el procurado resguardo resulta improcedente frente a los dos primeros aspectos que se han enlistado y se denegará en torno a los últimos, por configurarse la ausencia de vulneración. Así, frente a los temas referentes al reintegro del trabajador, el pago de los conceptos debidos y la realización de una nueva evaluación de su afección, a fin de que se emita otro dictamen de disminución de la destreza laboral, es necesario explicar que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de su índole subsidiaria, es procedente exclusivamente en los eventos en que el demandante carezca de otros instrumentos para alcanzar la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un menoscabo irremediable, es decir un perjuicio grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional, lo que equivale a decir que la custodia promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un mecanismo propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los procedimientos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los funcionarios competentes[1].

Igualmente, cabe precisar que la tutela resulta inviable, en atención al aducido carácter residual, cuando las herramientas alternas que le asisten a la persona afectada se encuentran en curso, puesto que de emitirse una determinación en sede de la preservación constitucional, se estaría desatando prematuramente la respectiva controversia e invadiéndose la esfera de competencia del juzgador al que se le ha encomendado la tarea de desatar la litis, bajo los principios de autonomía e independencia jurisdiccional[2].

De este modo, en lo concerniente al asunto propuesto y particularmente en lo tocante al reingreso de CARLOS ALBERTO FRANCO en la empresa vinculante y el cubrimiento de los guarismos que se le adeudan, cabe aclarar que si bien la jurisprudencia nacional ha otorgado la tuición, disponiendo el surtimiento de las denotadas medidas, acudiendo a la estabilidad laboral reforzada, como medio de protección para quien es despedido, a pesar de padecer una patología que afecta el habitual desarrollo de sus quehaceres[3], no puede dejarse de lado que en el evento puntual concurre una circunstancia particular que torna improcedente el actual accionamiento, es decir que se encuentra en boga la tramitación ordinaria, encaminada a que se dilucide la situación en la que está inmerso el actor, procurándose que se otorgue la pensión de invalidez por el diagnosticado problema de salud.

Ahora, podría sostenerse que aquella aspiración nada tiene que ver con las formuladas en sede del actual trayecto ritual, es decir la reinstalación y el desembolso de los guarismos causados. Sin embargo, no debe perderse de vista que de acuerdo al escrito demandatorio que dio origen al citado derrotero laboral y las contestaciones allí vertidas por las compañías EMPLEAR S.A., y ECHEVERRI HERRÁN S.A.S. (fls. 140 a 164, 169 a 180 y 195 a 200 del informativo), se pusieron en tela de juicio varios supuestos fácticos que inciden en la decisión de la reincorporación y el pago de los emolumentos insolutos, a título de ejemplo, que realmente haya existido un acuerdo empleaticio entre cada una de las aludidas entidades y el peticionario, por el tiempo que éste ha señalado, que aquél no se desempeñó como un trabajador de planta, sino a través de contratos de obra o labor y como asalariado en misión, que dejó de prestar sus servicios por su propia voluntad y que nunca informó sobre su cuadro clínico, incluso cuando se efectuó el examen de ingreso, en el que optó por omitir esa situación. En otros términos, la posibilidad de que se disponga una reinstalación pende de examinar los indicados factores, sobre los cuales se ha suscitado el desacuerdo dentro de la escena procedimental ordinaria, de suerte que la emisión de una decisión en el marco de la presente tutela conllevaría anticipar la solución de los indicados aspectos, cuyo análisis le incumbe exclusivamente al funcionario judicial al que le ha sido asignado el pleito.

Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el juzgador constitucional, en el lapso perentorio en que ha de resolver la instada figura de preservación, de ninguna manera logrará reunir los elementos de juicio indispensables para desentrañar las problemáticas expuestas[4]; posibilidad con la que sí cuenta el enjuiciador del trabajo, siendo que en ese contexto podrán allegarse los mecanismos de convicción suficientes, con fundamento en los cuales se proferirán las medidas que resulten pertinentes.

Adicionalmente, es menester advertir que si bien el rogante se abstuvo de procurar su reintegro en el contexto del juicio aludido, contó con la oportunidad de reformar la demanda en tal sentido, sin que la hubiera utilizado (fl. 257 ibidem), a pesar de que aquella ocasión resultaba propicia para poner en discusión la aducida reincorporación; omisión que de ninguna manera puede remediarse a través de la acción que nos concita, precisamente en virtud de su raigambre subsidiaria.

Con todo, en el transcurso de aquel procedimiento puede ponerse en discusión y acreditarse los presupuestos para lograr aquel objetivo, a fin de que el sentenciador laboral se pronuncie sobre ellos conforme a las facultades extra y ultra petita, erigidas por el art. 50 Adjetivo del Trabajo, máxime cuando los sucesos enderezados a obtener la pensión de invalidez –pretensión que sí fue invocada en el estudiado ámbito-, o la reinstalación parten de un tronco común, es decir la enfermedad que aqueja al solicitante.

Por otra parte, en lo que incumbe a la valoración médica buscada por el accionante, orientada a que se estudien nuevamente los items de la pérdida de capacidad laboral, observa el Colegiado que tales aspectos ya fueron examinados tanto por la EPS SURA y la AFP PROTECCIÓN S.A., como por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL del área, teniéndose que esta última adelantó tal tarea en sede del medio de impugnación que formuló el suplicante sobre la aludida materia (fls. 54 y 58 a 75, cdno. ppal.), de donde se desprende que lo realmente procurado por el citado rogante es cuestionar lo definido en los referidos conceptos especializados, sin que la atendida herramienta supralegal pueda utilizarse con esa finalidad, en tanto que, como se ha dicho, su propósito no es otro que la defensa de las garantías esenciales, nunca la de operar como un instrumento adicional a los legalmente establecidos para cuestionar ciertas decisiones; amén de que el postulante puede acudir a los procedimientos judiciales implementados con la finalidad de que se establezca si las conclusiones planteadas en los susodichos dictámenes se acompasan con los parámetros establecidos legalmente para fijar el grado de disminución de la aptitud ocupacional o con la real situación de salud que afronta.

En fin, respecto de las dos temáticas hasta aquí abordadas se deduce la improcedibilidad de la invocada protección. Ello, sin que esa restauración pueda brindarse de manera provisional, ya que el plenario está desprovisto de mecanismos de convicción que versen sobre la existencia de circunstancias apremiantes, inminentes o graves que hagan imperiosa la intervención del juez tutelar[5]; ora que, como se ha anotado, el implorante cuenta con otros medios para que se contrarreste la alegada afectación, uno de los cuales se encuentra en marcha, sin que pueda sostenerse que el mismo no garantizará los derechos del accionante, cuando el aludido proceso emerge como un instrumento idóneo y eficaz, ya que permitirá que se alcance una resolución definitiva en cuanto al evento concreto.

En seguida, frente a los dos aspectos restantes, o sea los atinentes a la celeridad del procedimiento ordinario laboral en vigor y la continuidad en las atenciones de salud por parte de la EPS SURA, se insiste en que la salvaguardia resulta impróspera, tal como fue delineado oraciones atrás. Así, en punto a ese primer escenario, cabe advertir que las actuaciones judiciales, con miras a que se acompasen con los postulados supralegales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, deben desarrollarse sin incurrir en dilaciones injustificadas, de modo que es deber del funcionario judicial tomar las medidas indispensables para cumplir con los lapsos previstos por la legislación y proferir una solución pronta y oportuna en cuanto al caso sometido a su consideración[6].

En consecuencia, de presentarse una tardanza infundada, esto es que no encuentre asidero en situaciones que respalden su ocurrencia, puede acudirse a la tuición, con el objeto de buscar la restauración de los mencionados atributos prioritarios. Sin embargo, una vez revisadas las piezas procesales allegadas por la célula judicial encartada (fls. 138 a 257, 1er. tomo), se encuentra que de ninguna manera se presentaron retardos durante la evacuación de las fases adjetivas, sino que éstas han sido cumplidas hasta el estadio en el que se halla el trámite –estudio de las contestaciones de la demanda-, de modo diligente y respetándose los términos indicados por el ordenamiento instrumental laboral.

Por lo tanto, ante el descrito panorama no es factible que la presente autoridad judicial proteja las enunciadas garantías básicas, menos que ordene el surtimiento célere del trámite, cuando tal procedimiento se ha venido agotando de manera pronta y eficiente. Finalmente, en lo tocante a que se prosiga con la prestación de las asistencias médicas, se avista acreditado en el plenario que el incoante se halla afiliado al régimen subsidiado y que se le han venido autorizando las atenciones que requiere (fls. 369 y 370, tomo 1), lo que significa que dentro de ese campo, en lo absoluto se han generado faltas o pretermisiones que hayan puesto en peligro prebendas de tinte fundamental, lo que lleva a denegar el amparo propuesto en ese particular marco.

De otro lado, en cuanto a los servicios reclamados para la descendiente del pretensor LAURA MELISSA FRANCO, es de manifestar que el plenario está desprovisto de mecanismos de convicción que permitan vislumbrar que ella se encuentra en una situación que le impida adelantar por sí misma la defensa de sus prerrogativas y que, por consiguiente, posibiliten que su progenitor actúe como agente oficioso –art. 10 del Decreto 2591 de 1991-, más cuando en el paginario aparece acreditado que aquella ciudadana es mayor de edad, de suerte que tampoco puede afirmarse que el postulante funja como su representante legal (fl. 367 anverso).

D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en los referidos argumentos, se declarará improcedente el amparo en lo que corresponde a las pretensiones enarboladas para obtener la reinstalación y cubrimiento de los rubros insolutos y un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, y se denegará en torno a las solicitudes orientadas a que se imprima celeridad al trámite que viene desplegando el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad y a que se continúen prestando las asistencias médicas por parte de la EPS SURA.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que integran el pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la tutela respecto de los pedimentos enderezados a obtener el reintegro y pago de los conceptos laborales adeudados, y la expedición de un nuevo dictamen sobre la disminución de la aptitud ocupacional. Segundo.- DENEGAR el amparo en cuanto a las súplicas encaminadas a que se adelante con mayor prontitud el derrotero ordinario laboral promovido por el actor y que se prosiga con la realización de las prestaciones médicas por parte de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA-EPS SURA S.A., con destino al impetrante y su hija LAURA MELISSA FRANCO.

Tercero.- RECONOCER personería para actuar a los profesionales del derecho ALFONSO GUZMÁN MORALES, JULIANA MONTOYA ESCOBAR, LINA MARÍA ANGULO GALLEGO y JUAN JOSÉ GÓMEZ DOMÍNGUEZ, que, en su orden, se encuentran identificados con las cédulas de ciudadanía Nºs 7.556.822, 39.176.497, 67.002.356 y 1.130.613.384, y que respectivamente son portadores de las T.P. Nºs 128.846, 148.228, 102.876 y 186.131 del C.S. de la J., y fungen como representantes judiciales de las sociedades EMPLEAR S.A., PROTECCIÓN S.A., EPS SURA S.A., y ARL SURA S.A. Ello, de conformidad con las facultades que les han sido otorgadas y para los fines conferidos a través del apoderamiento.

Cuarto.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Quinto.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007. [2]. CSJ, STC de 31/07/2009. [3]. C Const., sentencia T-317 de 12/05/2017. [4]. CSJ, STL2.341 de 17/07/2013. [5].

Ibidem, STL5.712 de 6/05/2015. [6]. C Const., pronunciamiento T-494 de 10/07/2014.