DERECHO DE PETICIÓN/ HECHO SUPERADO/ La petición fue resuelta con anterioridad al fallo de primera instancia. “Por último, cabe observar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
“Así las cosas, se comprueba que la petición elevada por los accionantes fue resuelta de fondo con anterioridad a la expedición del fallo de primer grado, cuya situación configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que Colpensiones, les notificó a los solicitantes el contenido de prenombrado acto administrativo.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2018-00135-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionantes: Luz Marina Loaiza y otro Accionada: Colpensiones Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Acta No. 169.
Armenia, Q., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formuló la entidad accionada contra la sentencia de 8 de mayo de 2018, expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luz Marina Loaiza y Gustavo Adolfo Grisales Loaiza, instauraron demanda de tutela contra el organismo Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, entre otros, ordenándosele a la aludida entidad que cumpliera el acuerdo conciliatorio realizado el 11 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad y, en consecuencia, reconociera y pagara las mesadas pensionales concedidas.
Para ello, manifestaron que el 7 de marzo de 2018 le solicitaron a la entidad accionada el cumplimiento del acuerdo conciliatorio en comento; sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda de tutela no había recibido respuesta alguna a su requerimiento, informándoseles por parte de un asesor del servicio al cliente que el reclamo no había sido remitido al Departamento de Reconocimiento de Prestaciones Económicas (fls. 1 a 11, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que estaba en oportunidad legal para cumplir la decisión judicial (fls. 34 a 36, cdno 1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mediante fallo de 8 de mayo de 2018, tuteló el derecho de petición de los accionantes en contra de Colpensiones y, en consecuencia, le ordenó a la última que en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud presentada el 7 de marzo de 2018, referente al cumplimiento de la sentencia (sic) de 17 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia (fls. 40 a 42, cdno 1).
La impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, al aducir que mediante resolución SUB 120671 de 7 de mayo de 2018 resolvió de fondo la petición de cumplimiento al aludido acuerdo conciliatorio (fls. 48 a 51, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Sentencia T-468 de 1992). De otro lado, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Por último, cabe observar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que el 7 y 16 de marzo de 2018, los accionantes, le solicitaron a Colpensiones el cumplimiento del acuerdo conciliatorio efectuado dentro del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad, radicación 2016-00185-00 (fl. 84, cdno 1).
Ahora bien, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, mediante resolución número SUB 120671 de 7 de mayo del mismo año, dio cumplimiento al mentado acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes de Gustavo Grisales Franco, a los accionantes y otros (fls. 83 a 93, cndo 1), acto administrativo que fue notificado a los pretensores (fl. 3, cdno 2).
Así las cosas, se comprueba que la petición elevada por los accionantes fue resuelta de fondo con anterioridad a la expedición del fallo de primer grado, cuya situación configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que Colpensiones, les notificó a los solicitantes el contenido de prenombrado acto administrativo.
Por consiguiente, ninguna vulneración a los derechos fundamentales se encuentra vigente, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la tutela por hecho superado; no obstante, a la mencionada dependencia se le prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Revocar la sentencia de 8 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Loaiza y Gustavo Adolfo Grisales Loaiza contra Colpensiones.
Segundo.- Prevenir a Colpensiones, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Tercero. - Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo a los intervinientes, así como al Juzgado de primera instancia, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2018-00135-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2018-00135-01) |(63001-3110-004-2018-00135-01) | | | | | | | | | |