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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-004-2018-00106-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-06-12

Sujetos procesales: Lady Viviana Contreras Tabares Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros

TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS/Corresponde a la ARL porque dentro de la oportunidad legal fue notificada del accidente laboral. “Si bien es cierto por regla general la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de derechos laborales, como en un principio lo sería el reconocimiento de incapacidades o prestaciones médicas, ya que la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es también lo cierto que dichos mecanismos resultan ineficaces cuando se infringen los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que pretenden su protección. “Al respecto, cabe señalar que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el pago de las incapacidades laborales, en tanto que el dinero reconocido como subsidio sustituye el salario durante el tiempo en que el trabajador se encuentra incapacitado, lo que constituye una garantía para su recuperación al no tener que preocuparse por obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizándose su mínimo vital (Sentencia T-263 de 29 de marzo de 2012, reiterada en sentencia T-140 de 18 de marzo de 2016).

“Ahora bien, respecto a la responsabilidad en el pago de estas especificas prestaciones originadas en razón de accidentes o enfermedades de origen común, la jurisprudencia constitucional en comento y en particular la sentencia T-245 de 30 de abril de 2015, señaló como regla que las incapacidades hasta el día 180 las deberá asumir la E.P.S. en la que se encuentre afiliado el trabajador; además, estableció que dentro del término aludido, la entidad promotora de salud deberá emitir el concepto favorable de rehabilitación con destino al fondo de pensiones del empleado.

“También, que a partir del día 181 hasta el 360, al fondo de pensiones le corresponde reconocer las incapacidades causadas mediante un subsidio equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de conformidad con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012. Y en el caso de que el concepto resulte desfavorable, igualmente las Administradores de Fondos de Pensiones deben asumir el pago, hasta tanto sea calificado por la Junta de Calificación de Invalidez (Sentencia T-485 de 2010).

“De otro lado, es de anotar que en los casos de que una enfermedad o accidente sea de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales en la que se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o en el caso de la enfermedad profesional, cuando requiera de la prestación, sin que sea procedente sustraerse de sus obligaciones con el argumento de que se encuentra en discusión el origen de la discapacidad, porque esta circunstancia no puede constituir una fuente de riesgo para la consumación de un perjuicio irremediable del empleado que ha sufrido una disminución en su estado de salud y, por ende, merece una protección especial por parte de la sociedad, las autoridades y más aún, de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral (Sentencia T- 140 de 18 de marzo de 2016).

“Corresponde la protección urgente del derecho al mínimo vital, porque ante la ausencia de pago de las incapacidades concedidas se ha demostrado que la trabajadora dejó de recibir la sustitución de su salario y, las entidades accionadas no acreditaron que ella tuviera una fuente de ingresos diferente, estableciéndose con ello un perjuicio irremediable, porque su postura frente a la ausencia de calificación del origen del accidente o la enfermedad, no puede constituirse en obstáculo para afectarla en su propio sostenimiento y el de su familia.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2018-00106-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros. Accionante: Lady Viviana Contreras Tabares Accionados: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Vinculados: Brilla Aseo S.A.S. y otro Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 162.

Armenia, Q., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Positiva Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela Lady Viviana Contreras Tabares, actuando a través de agente oficioso, formuló acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la salud y mínimo vital, ordenándosele a las entidades demandadas que autoricen y lleven a cabo los servicios médicos de “ULTRASONOGRAFIA ARTICULAR DE RODILLA IZQUIERDA” y “VALORACIÓN POR ORTOPEDIA Y MEDICINA LABORAL”; además, que paguen las incapacidades médicas concedidas y le suministren un tratamiento integral.

Para ello, la accionante manifestó que tiene 33 años y trabaja como aseadora en el edificio del Departamento de Policía del Quindío, a través de la empleadora Brillaseo S.A.S., entidad que la afilió a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. y A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. Asimismo, señaló que el 24 de marzo de 2018, sufrió un accidente laboral que le ocasionó “Luxación de la rodilla”, por lo que su médico tratante emitió incapacidad médica, vigente hasta la fecha, y le ordenó el examen y valoraciones requeridas, las que fueron denegadas por la E.P.S. y A.R.L. demandadas, pues rehusaron la obligación de prestar los servicios de salud y pago de las incapacidades médicas (fls. 1 a 4, cdno 1).

En el trámite de la acción de tutela, la a quo vinculó a Brillaseo S.A.S. y Departamento de Policía del Quindío. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Departamento de Policía del Quindío, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la accionante se desempeña como aseadora en las instalaciones de la entidad, a través de la empleadora Brillaseo S.A.S. y, por ende, no le compete proporcionarle los servicios médicos requeridos en la demanda de tutela (fl. 28, cdno 1).

Positiva Compañía de Seguros S.A., también pidió la desvinculación en el trámite de tutela, al considerar que le corresponde a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. brindarle a Lady Viviana Contreras Tabares las prestaciones médicas mencionadas, ya que la patología diagnosticada no se ha calificado como de origen profesional y al respecto, la empleadora omitió remitir la información básica para determinar las circunstancias en que aconteció el accidente reportado (fls. 30 a 33, cdno 1).

La E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. y Brillaseo S.A.S. guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas de la acción de tutela. Sentencia de Primera Instancia El 30 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia que declaró procedente la acción constitucional, como mecanismo transitorio; además, tuteló los derechos a la salud y mínimo vital de Lady Viviana Contreras Tabares y, en consecuencia, ordenó a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. que suministrara a la accionante los servicios de “ULTRASONOGRAFIA ARTICULAR DE RODILLA IZQUIERDA y REMISIÓN ORTOPEDIA Y MEDICINA LABORAL”.

Asimismo, dispuso que ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. pagara a la accionante las incapacidades médicas concedidas por el diagnóstico “S 831 luxación de rodilla”, a partir de 26 de marzo de 2018 y reconoció que, en caso de establecerse que la patología sea de origen común, la entidad podía repetir contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., a la que exhortó con la finalidad de que efectuara de manera oportuna la prestación de los servicios de salud requeridos por sus afiliados (fls. 46 a 52, cdno 1).

La Impugnación Positiva Compañía de Seguros S.A., impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar se absolviera de lo pretendido en la demanda de tutela, porque los servicios asistenciales ordenados a la accionante para el restablecimiento de su salud, derivan de un evento reconocido de origen común, razón por la cual de ninguna manera le corresponde asumir lo ordenado como salvaguarda de los derechos fundamentales (fls. 60 a 62, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de los mecanismos de defensa frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de que estos medios no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que el mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del instrumento judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).

Significa lo atrás expuesto, que si bien es cierto por regla general la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de derechos laborales, como en un principio lo sería el reconocimiento de incapacidades o prestaciones médicas, ya que la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es también lo cierto que dichos mecanismos resultan ineficaces cuando se infringen los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que pretenden su protección. Al respecto, cabe señalar que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el pago de las incapacidades laborales, en tanto que el dinero reconocido como subsidio sustituye el salario durante el tiempo en que el trabajador se encuentra incapacitado, lo que constituye una garantía para su recuperación al no tener que preocuparse por obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizándose su mínimo vital (Sentencia T-263 de 29 de marzo de 2012, reiterada en sentencia T-140 de 18 de marzo de 2016).

Ahora bien, respecto a la responsabilidad en el pago de estas especificas prestaciones originadas en razón de accidentes o enfermedades de origen común, la jurisprudencia constitucional en comento y en particular la sentencia T-245 de 30 de abril de 2015, señaló como regla que las incapacidades hasta el día 180 las deberá asumir la E.P.S. en la que se encuentre afiliado el trabajador; además, estableció que dentro del término aludido, la entidad promotora de salud deberá emitir el concepto favorable de rehabilitación con destino al fondo de pensiones del empleado.

También, que a partir del día 181 hasta el 360, al fondo de pensiones le corresponde reconocer las incapacidades causadas mediante un subsidio equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de conformidad con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012. Y en el caso de que el concepto resulte desfavorable, igualmente las Administradores de Fondos de Pensiones deben asumir el pago, hasta tanto sea calificado por la Junta de Calificación de Invalidez (Sentencia T-485 de 2010).

De otro lado, es de anotar que en los casos de que una enfermedad o accidente sea de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales en la que se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o en el caso de la enfermedad profesional, cuando requiera de la prestación, sin que sea procedente sustraerse de sus obligaciones con el argumento de que se encuentra en discusión el origen de la discapacidad, porque esta circunstancia no puede constituir una fuente de riesgo para la consumación de un perjuicio irremediable del empleado que ha sufrido una disminución en su estado de salud y, por ende, merece una protección especial por parte de la sociedad, las autoridades y más aún, de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral (Sentencia T- 140 de 18 de marzo de 2016).

En el caso de estudio, cumple decir que, según los hechos del libelo y los argumentos de las entidades accionadas y vinculadas, se estableció que Lady Viviana Contreras Tabares presta sus servicios como aseadora en las instalaciones del Comando de Policía del Departamento del Quindío, en virtud al contrato suscrito entre la trabajadora y la empresa Brillaseo S.A.S.; además, que el 26 de marzo de 2018, el supervisor de la última entidad informó al Comando de Policía que enviaría el reemplazo de la accionante, porque esta empleada había sufrido un accidente (fls. 28 y 29, cdno 1).

Asimismo, se tiene que el 24 de marzo de 2018, la peticionaria tuvo una lesión a nivel de la rodilla y pie izquierdo, por lo que el 26 del mismo mes y año fue atendida en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a cargo de la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A., y se le concedió incapacidad médica por 21 días (fl. 12, cdno 1).

También, se observa que el 16 de abril siguiente, la trabajadora fue atendida en la Clínica Guadalupe, en calidad de afiliada de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., y ante un cuadro clínico de lesión de ligamentos de la rodilla y el tobillo, el médico tratante solicitó “ULTRASONOGRAFIA ARTICULAR DE RODILLA IZQUIERDA” y valoración urgente por ortopedia y medicina laboral, y le otorgó incapacidad por 30 días (fls. 7 a 11 y 13, cdno 1).

En este punto, cabe destacar que según el informe presentado por Positiva Compañía de Seguros S.A., en el sistema de información de la compañía se evidenció que el 24 de marzo de 2018, Lady Viviana Contreras Tabares sufrió un accidente, que fue reportado el 26 del mismo mes y año; igualmente, que el 9 de abril de 2018, la ARL le solicitó a Brillaseo S.A.S., una información adicional tendiente a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, para de este modo definir el origen de la lesión presentada por la paciente.

Por otra parte, es de advertir que la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., guardó silencio respecto de la demanda de tutela, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene como cierta la denegación de los servicios requeridos por la accionante, al considerar que el diagnóstico era de origen laboral.

Con lo anterior, se establece que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues trata de una persona enferma, que por su patología se han concedido múltiples incapacidades y, por tanto, la trabajadora tiene condición prioritaria respecto de las entidades de seguridad social accionadas. En ese sentido, debía considerarse procedente la salvaguarda al derecho a la salud de la paciente, pues los médicos tratantes realizaron de manera oportuna el ordenamiento de exámenes y valoraciones especializadas en razón al diagnóstico; criterio del cual se deduce que los servicios solicitados por la accionante son indispensables para paliar la enfermedad que padece, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.

Y corresponde la protección urgente del derecho al mínimo vital, porque ante la ausencia de pago de las incapacidades concedidas se ha demostrado que la trabajadora dejó de recibir la sustitución de su salario y, las entidades accionadas no acreditaron que ella tuviera una fuente de ingresos diferente, estableciéndose con ello un perjuicio irremediable, porque su postura frente a la ausencia de calificación del origen del accidente o la enfermedad, no puede constituirse en obstáculo para afectarla en su propio sostenimiento y el de su familia.

No obstante, la Sala considera que le incumbe a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. asumir las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social que le sean concedidas a la trabajadora, porque dentro de la oportunidad legal fue notificada del accidente laboral en comento. Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la impugnante y, en ese sentido, se confirmará el fallo de primer grado.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionada y Juzgado de primera instancia. Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2018-00106-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2018-00106-01) |(63001-3105-004-2018-00106-01) |