Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2018-00099-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-06-20

Sujetos procesales: Fernando Carvajal Muñoz Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

DERECHO DE PETICIÓN/INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA-UARIV/La respuesta dada fue evasiva e incompleta y de ninguna manera corresponde a una respuesta de fondo. “De otro lado, cumple decir que la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, prevé en el artículo 25 que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de tal flagelo.

Además, establece que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante. “De igual forma, el Decreto 4800 de 2011, en sus artículos 146 y siguientes, regula los diferentes aspectos de la indemnización por vía administrativa; y, el Decreto 1377 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas de desplazamiento forzado, así como la distribución y limites en los montos de la indemnización individual administrativa en comento, determinándose como criterios de priorización para su entrega: (i) que se hayan garantizado las carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retornó o reubicación;

(ii) no estar suplidas la subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

“Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que si bien el expediente carece del derecho de petición que el accionante le presentó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que la última se pronunciara sobre la indemnización administrativa a que alude tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado, y la entidad accionada adujó que nunca recibió esa reclamación, pero se pronunciaría al respecto, es también lo cierto que esa entidad en el oficio de 11 de mayo de 2018, en el que alude dar respuesta a la solicitud elevada en la acción de tutela, consideró agotado el proceso de documentación para acceder a la mentada indemnización. “En este punto, es de advertir que la Corte Constitucional, mediante auto 206 de 2017, fijó las reglas de manejo de los asuntos de tutela relacionados con la anotada temática, para lo cual el Gobierno Nacional mediante decreto debía reglamentar los procedimientos orientados a conceder el resarcimiento a las víctimas, sustentado en una asignación presupuestal que hiciera efectiva su implementación. “Además, la Corte Constitucional en dicho proveído indicó que la denotada circunstancia en lo absoluto debía conducir a que las víctimas se mantuvieran en la incertidumbre respecto de la entrega de los beneficios o de los plazos previstos para ello y orden aproximado, razón por la cual le correspondía a la entidad proporcionar una información mínima sobre el tema.

“En el caso de estudio, la Sala considera que la respuesta suministrada a Fernando Carvajal Muñoz, fue evasiva e incompleta y de ninguna manera corresponde a una respuesta de fondo, respecto de lo solicitado, como lo argumentó el juzgado de primera instancia, pues es evidente que la información se fundamentó en normas no aplicables. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2018-00099-01 Acción de Tutela: Derecho de petición y otros Accionante: Fernando Carvajal Muñoz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Acta No. 180.

Armenia Q., veinte (20) junio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Fernando Carvajal Muñoz instauró demanda de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a la entidad demandada que reconozca la indemnización administrativa reclamada por el peticionario.

Con el fin de sustentar el amparo, manifestó que es un adulto mayor en condición de discapacidad, víctima del conflicto armado con ocasión a hechos acontecidos en el municipio de Vista Hermosa (Meta) y que por este motivo se encuentra incluido en el registro único de víctimas. Además, señaló que había requerido a la entidad accionada el reconocimiento de la indemnización administrativa; sin embargo, el solicitante ninguna respuesta recibió al respecto (fls. 1 y 2, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, requirió que se declarara improcedente la tutela, porque el accionante ante la entidad nunca ha presentado petición de indemnización administrativa; además, adujo que había conocido de este requerimiento a través de la actual acción de tutela, lo que demuestra la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de Fernando Carvajal Muñoz, pues se estableció ausencia de una actitud evasiva que se pueda atribuir a la accionada.

De otro lado, precisó que pese a lo anterior, mediante oficio 20187207996561 de 11 de mayo del presente año, emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante, la cual fue remitida a la dirección aportada en la acción constitucional (fls. 10 a 13, cdno 1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 16 de mayo de 2018, denegó la acción de tutela, al considerar que el accionante no demostró haber solicitado ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en referencia. Además, expreso que, en gracia de discusión, estableció que la salvaguarda era improcedente por hecho superado, porque en el trámite de la acción de tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitió y envió a Fernando Carvajal Muñoz una respuesta de fondo en relación con lo pretendido (fls. 16 y 17, cdno 1).

La impugnación El accionante impugnó la decisión anterior con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se tutelaran los derechos invocados, al aducir que había elevado derecho de petición ante la entidad accionada para el reconocimiento de la indemnización administrativa, lo que se podía corroborar con la respuesta ofrecida por la entidad, con la que se adujo haber cumplido con el proceso de documentación. Además, expresó que se debe conceder la indemnización solicitada, para lo cual debe tener en cuenta que es una persona de la tercera edad, con problemas de salud, sin que sea exigida la asignación de turnos para obtenerla (fl. 23 y 24 c.1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De otro lado, cumple decir que la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, prevé en el artículo 25 que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de tal flagelo.

Además, establece que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante. De igual forma, el Decreto 4800 de 2011, en sus artículos 146 y siguientes, regula los diferentes aspectos de la indemnización por vía administrativa; y, el Decreto 1377 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas de desplazamiento forzado, así como la distribución y limites en los montos de la indemnización individual administrativa en comento, determinándose como criterios de priorización para su entrega: (i) que se hayan garantizado las carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retornó o reubicación;

(ii) no estar suplidas la subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que si bien el expediente carece del derecho de petición que el accionante le presentó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que la última se pronunciara sobre la indemnización administrativa a que alude tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado, y la entidad accionada adujó que nunca recibió esa reclamación, pero se pronunciaría al respecto, es también lo cierto que esa entidad en el oficio de 11 de mayo de 2018, en el que alude dar respuesta a la solicitud elevada en la acción de tutela, consideró agotado el proceso de documentación para acceder a la mentada indemnización. De lo anterior deriva, que Fernando Carvajal Muñoz, con anterioridad a la formulación de la tutela, había elevado ante la entidad derecho de petición en ese sentido, pues solo de esa manera se explica que hubiere presentado la documentación pertinente con el objeto de que se estudiara la posibilidad de acceder al beneficio reclamado.

En efecto, la Sala observa que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el oficio de 11 de mayo de 2018, informó al peticionario que se encontraba “en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante auto 206 de 2017”; además, es de anotar que la entidad demandada al solicitante le indicó que a pesar de que ya había cumplido con el proceso de documentación, no evidenciaba un criterio de priorización frente a otras víctimas.

En este punto, es de advertir que la Corte Constitucional, mediante auto 206 de 2017, fijó las reglas de manejo de los asuntos de tutela relacionados con la anotada temática, para lo cual el Gobierno Nacional mediante decreto debía reglamentar los procedimientos orientados a conceder el resarcimiento a las víctimas, sustentado en una asignación presupuestal que hiciera efectiva su implementación. Además, la Corte Constitucional en dicho proveído indicó que la denotada circunstancia en lo absoluto debía conducir a que las víctimas se mantuvieran en la incertidumbre respecto de la entrega de los beneficios o de los plazos previstos para ello y orden aproximado, razón por la cual le correspondía a la entidad proporcionar una información mínima sobre el tema.

En el caso de estudio, la Sala considera que la respuesta suministrada a Fernando Carvajal Muñoz, fue evasiva e incompleta y de ninguna manera corresponde a una respuesta de fondo, respecto de lo solicitado, como lo argumentó el juzgado de primera instancia, pues es evidente que la información se fundamentó en normas no aplicables. Lo anterior, porque el numeral 7º del auto 206 de 2017, estableció el 31 de diciembre de 2017, como plazo para la reglamentación de los procedimientos orientados a obtener la reparación, límite de tiempo que se encontraba vencido al momento de expedirse el oficio 20187207996561 de 11 de mayo de 2018; además, se observa que la comunicación brindada al peticionario, tampoco se identificaron los perfiles concretos del caso sometido a la administración, como el estado individual de la solicitud indemnizatoria y la ruta de atención, ni se indicaron los criterios de priorización, en razón a la edad y discapacidad manifestada por el accionante.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá la protección al derecho fundamental de petición del demandante, para lo cual se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de manera completa, clara y precisa, la solicitud de Fernando Carvajal Muñoz, respecto a la indemnización administrativa, debiendo notificar al interesado la respuesta.

Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, la cual quedará así: “a) Tutelar el derecho fundamental de petición de Fernando Carvajal Muñoz, contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. b) Ordenar, en consecuencia, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de manera completa, clara y precisa, lo solicitado por Fernando Carvajal Muñoz respecto a la indemnización administrativa, debiendo notificarle de la respuesta que profieran al respecto”.

Segundo. - Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2018-00099-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2018-00099-01 |(63001-3103-002-2018-00099-01 | | | |