Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2018-00097-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-06-19

Sujetos procesales: Luis Fernando López Ramírez Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia

DEBIDO PROCESO/ TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ Motivación de las providencias judiciales “Conviene subrayar, que según criterio reiterado de la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 16 de marzo de 2012, la motivación de las providencias judiciales, desde el punto de vista del operador judicial, consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y de otra, determina cómo a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en estos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al asunto materia de estudio.

“Igualmente, precisó que la motivación a más de ser un derecho constitucional derivado, se constituye en el núcleo esencial del derecho genérico al debido proceso de donde el emana, porque mediante la misma pueden excluirse providencias arbitrarias, y solo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa (T-247/06, T-302/08, T-868/09).

“En el presente asunto los presupuestos generales de procedibilidad se cumplen a cabalidad, pues revisado los albores del trámite del proceso monitorio cuestionado, es claro que el accionante carece de otros mecanismos de defensa e interpuso los procedentes, pues la controversia gira en torno a la emisión de los autos calendados el 1º de marzo y 4 de abril de 2018, el primero que fue objeto de recurso de reposición y, el segundo, que decidió este medio de impugnación; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia, que tampoco se dirige en contra de una sentencia de tutela.

Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. “Ahora bien, en el tema de análisis de los requisitos especiales, la Sala establece que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia profirió una decisión sin motivación y, por ende, vulneró el debido proceso constitucional del accionante.

“Así las cosas, la Sala establece que el juzgado accionado omitió realizar una adecuada motivación y valoración de los instrumentos allegados con el fin rechazar la demanda para trámite de proceso monitorio, lo que amerita conceder la protección constitucional deprecada, pues es evidente que el pronunciamiento de rechazo dejó de explicar con razones adecuados y suficientes las causas de su decisión, quedando en incertidumbre las motivaciones por las que no acogía lo enunciado por el actor en el memorial presentado el 14 de febrero de 2018.

“En ese sentido, se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una decisión sin soporte y, por consiguiente, desconoció el derecho fundamental al debido proceso, porque la providencia de 1º de marzo de 2018, no da cuenta de los hechos y argumentaciones traídos por el demandante, para determinar que había subsanado la demanda en comento y de esta manera vio truncado el peticionario su derecho a controvertirla, ya que los reparos efectuados solo pudieron partir de meras suposiciones, al desatenderse el deber de fundar de modo suficiente y preciso, como lo prevé el artículo 279 del Código General del Proceso.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: Luis Fernando López Ramírez Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-002-2018-00097-01 Aprobado Acta No. 178.

Armenia, Q., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 15 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luis Fernando López Ramírez formuló acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, entre otros, ordenándosele al despacho judicial accionado que revocara los autos de 1º de marzo y 4 de abril de 2018 y, en consecuencia, admitiera la demanda interpuesta para tramitar el proceso monitorio, radicado 2018-00032-00.

Para ello, el peticionario manifestó que había presentado demanda para trámite del proceso monitorio contra Luis Fernando López Ramírez y Ludivia Aguilar, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. Además, señaló que por auto de 9 de febrero de 2018, el juzgado accionado inadmitió la demanda anterior, porque omitió relacionar las direcciones de correo electrónico de notificación de los demandados y debido a que el documento acercado como prueba de la obligación, carecía de fecha de exigibilidad de la prestación y de inicio de cobro de intereses moratorios.

Asimismo, el accionante informó que el 14 de febrero de 2018 había presentado memorial para subsanar los defectos formales mencionados, pero la autoridad judicial accionada rechazó la demanda mediante proveído de 1º de marzo del presente año, con el soporte que el demandante había incumplido los requerimientos del despacho, decisión que, según el criterio del accionante quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, por falta de motivación. También, sostuvo que contra dicho pronunciamiento formuló recurso de reposición, decidido adversamente mediante auto de 4 de abril de 2018, sin expresarse las razones para el rechazo de la demanda de trámite del proceso monitorio (fls. 3 a 6, cdno 1). 2.

Réplica del juzgado accionado El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, aportó copia en medio magnético del proceso con radicación 2018-00032-00, sin pronunciamiento contra la acción constitucional (fl. 13 y 14, cdno 1). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 15 de mayo de 2018, declaró improcedente la salvaguarda invocada, porque consideró que en el auto de 1º de marzo de 2018, que rechazó la demanda, proferido por el juzgado accionado no se establecía una desproporción entre las motivaciones, disposiciones legales aplicadas y parte resolutiva, y que la decisión emitida por el juzgado accionado se realizó dentro de los límites de su autonomía e independencia judicial (fls. 15 y 16, cdno 1).

La impugnación El accionante impugnó la decisión anterior con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concediera la protección constitucional deprecada, pues estimó que contrario a lo planteado en la decisión impugnada, no pretendió la corrección de lo actuado, sino controvertir la validez del auto censurado que rechazó la demanda para el trámite del proceso monitorio, pues, según el proveído nunca indicó las razones por las cuales el demandante había incumplido con lo requerido en el auto inadmisorio del libelo, lo que significa que la autoridad judicial demandada expidió una decisión sin motivación que vulneró el derecho de defensa y debido proceso (fls. 19 a 21, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).

Conviene subrayar, que según criterio reiterado de la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 16 de marzo de 2012, la motivación de las providencias judiciales, desde el punto de vista del operador judicial, consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y de otra, determina cómo a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en estos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al asunto materia de estudio.

Igualmente, precisó que la motivación a más de ser un derecho constitucional derivado, se constituye en el núcleo esencial del derecho genérico al debido proceso de donde el emana, porque mediante la misma pueden excluirse providencias arbitrarias, y solo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa (T-247/06, T-302/08, T-868/09).

En el presente asunto los presupuestos generales de procedibilidad se cumplen a cabalidad, pues revisado los albores del trámite del proceso monitorio cuestionado, es claro que el accionante carece de otros mecanismos de defensa e interpuso los procedentes, pues la controversia gira en torno a la emisión de los autos calendados el 1º de marzo y 4 de abril de 2018, el primero que fue objeto de recurso de reposición y, el segundo, que decidió este medio de impugnación; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia, que tampoco se dirige en contra de una sentencia de tutela.

Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. Ahora bien, en el tema de análisis de los requisitos especiales, la Sala establece que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia profirió una decisión sin motivación y, por ende, vulneró el debido proceso constitucional del accionante.

En efecto, véase que Luis Fernando López Ramírez presentó demanda monitoria contra Luis Fernando Castaño y Ludivia Aguilar Díaz, la cual correspondió por reparto al juzgado accionado que la inadmitió a través de auto de 9 de febrero de 2018, al considerar que el libelo no informaba las direcciones electrónicas de notificación a los demandados; además, señaló que el demandante había omitido indicar la fecha de exigibilidad de la obligación que se relacionaba y la data a partir de la cual se generó los intereses moratorios.

Con ese requerimiento, Luis Fernando López Ramírez, aportó memorial que pretendía subsanar cada una de las falencias advertidas; y, el juzgado accionado, a través de auto de 1º de marzo de 2018, sin argumentación alguna señaló que estudiado el escrito de subsanación, se observaba que el mismo incumplía con lo requerido en el auto inadmisorio de la demanda, razón por la cual disponía el rechazo de la referida demanda.

Así las cosas, la Sala establece que el juzgado accionado omitió realizar una adecuada motivación y valoración de los instrumentos allegados con el fin rechazar la demanda para trámite de proceso monitorio, lo que amerita conceder la protección constitucional deprecada, pues es evidente que el pronunciamiento de rechazo dejó de explicar con razones adecuados y suficientes las causas de su decisión, quedando en incertidumbre las motivaciones por las que no acogía lo enunciado por el actor en el memorial presentado el 14 de febrero de 2018.

En ese sentido, se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una decisión sin soporte y, por consiguiente, desconoció el derecho fundamental al debido proceso, porque la providencia de 1º de marzo de 2018, no da cuenta de los hechos y argumentaciones traídos por el demandante, para determinar que había subsanado la demanda en comento y de esta manera vio truncado el peticionario su derecho a controvertirla, ya que los reparos efectuados solo pudieron partir de meras suposiciones, al desatenderse el deber de fundar de modo suficiente y preciso, como lo prevé el artículo 279 del Código General del Proceso.

En este punto, cabe precisar que la intervención excepcional como juez constitucional se justifica plenamente en este caso, sin que en modo alguno ello comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta Política y la Ley al Juez natural para desatar el conflicto de intereses en materia de la relación procesal existente en el trámite del proceso monitorio.

En consecuencia, se revocará la sentencia de 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y, en su lugar, se dispensará el amparo y para este efecto, se ordenará al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin valor el proveído de 1º de marzo de 2018 y las actuaciones que deriven de este pronunciamiento, y proceda en un término igual a estudiar nuevamente las explicaciones vertidas por el demandante en el escrito de 16 de febrero de 2018, con el objeto de determinar la viabilidad de admisión o rechazo de la demanda interpuesta para tramitar proceso monitorio, teniendo en cuenta lo dicho en esta providencia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Revocar la sentencia del 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Fernando López Ramírez contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío. Segundo.- Ordenar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin valor el proveído de 1º de marzo de 2018 y las actuaciones que deriven de este pronunciamiento, y proceda, dentro de un término igual, a estudiar nuevamente los razonamientos expuestos por el demandante en el escrito de 16 de febrero de 2018, con el objeto de determinar la viabilidad de admisión o rechazo de la demanda interpuesta para tramitar proceso monitorio, teniendo en cuenta lo dicho en esta providencia. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionada y Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cuarto.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2018-00097-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2018-00097-01) |(63001-3103-002-2018-00097-01) | | | | | | | | | |