DEBIDO PROCESO/ PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE/ Accionante no ha sido parte o tercero interesado en el proceso referido. “Así las cosas, cumple decir que Erika Vanessa Ruíz Casas nunca ha sido parte o tercero en el proceso verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado que se tramita ante el Juzgado accionado y, por ende, de ninguna manera puede argumentar la trasgresión de derechos en el trámite judicial, puesto que carece de legitimación para interponer la acción constitucional, ya que el derecho al debido proceso solo podría resultar vulnerado si se afectaran derechos sustanciales de cualquiera de las partes del litigio, situación que no ocurre en el presente caso.
“Por consiguiente, resulta improcedente efectuar cualquier análisis orientado a demostrar que la accionante tiene la calidad de arrendataria respecto del contrato de arrendamiento mencionado, como lo pretendió en la queja constitucional y en la impugnación contra el fallo de primer grado, para ordenarle al juzgado accionado que decrete la nulidad procesal solicitada, porque cualquier petición en ese sentido la peticionaria la debió plantear en el proceso de restitución de inmueble arrendado a través de los medios judiciales pertinentes.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Erika Vanessa Ruíz Casas Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia Vinculados: Juzgado Segundo de Familia de Armenia y otros Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-003-2018-00077-01 Aprobado Acta No. 163.
Armenia Q, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Erika Vanessa Ruíz Casas interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al despacho judicial accionado que decretara la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 2016-00267-00, a partir del auto admisorio de la demanda y dispusiera su vinculación en el litigio.
Para sustentar la solicitud anterior, la peticionaria manifestó que el 1º de septiembre de 2012, Henry Salazar Ospina celebró con John Jairo López Ríos el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 16 No. 3 N 11; además, que en el mes de marzo de 2014, este último, en calidad de arrendatario del primero, cedió a la señora Ruíz Casas la propiedad del establecimiento de comercio “Pan y chocolate” que funciona en dicho lugar, razón por la cual la accionante siguió pagando los cánones mensuales de arriendo al aludido arrendador.
Asimismo, señaló que Henry Salazar Ospina murió en el mes de julio de 2014, de ahí que Carolina Arias Hoyos, esposa del fallecido, en relación con el citado contrato asumió la calidad de arrendadora, por lo que la solicitante continuó pagándole a ella el valor del arrendamiento hasta el mes de abril de 2016, fecha en la que el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, notificó a la cesionaria arrendataria que debía cumplir el pago de la renta mediante consignación bancaria a órdenes del mencionado despacho judicial, por efecto del embargo decretado en el proceso de sucesión de Henry Salazar Ospina.
Igualmente, expresó que Carolina Arias Hoyos, en desacuerdo con la posición asumida por la accionante, procedió a instaurar demanda de restitución de bien inmueble arrendado, que tramitó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, que se profirió sentencia sin vincularla al expediente, pues omitió notificarla en calidad de arrendataria y propietaria del mencionado establecimiento de comercio, situación que generó la nulidad de lo actuado en el proceso (fls. 1 a 15, cdno 1).
En la acción de tutela se vinculó a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Armenia, y a los señores Carolina Arias Hoyos y Jhon Jairo López Ríos. 2. Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia reclamó se declarara improcedente la tutela, porque en el proceso de restitución de inmueble arrendado nunca se aportó el documento que acreditara la cesión convenida entre Jhon Jairo López Ríos y Erika Vanessa Ruíz Casas, respecto del arrendamiento que el primero había celebrado con el arrendador Henry Salazar Ospina.
Además, advirtió que el demandado no alegó que con anterioridad al ejercicio de la acción hubiese cedido la calidad de arrendatario; por lo tanto, ningún acto jurídico en ese sentido obligaba que a la peticionaria se le notificara de la demanda, ya que el hecho de que hubiese firmado el contrato como deudora solidaria en el pago del arriendo, tampoco determinaba la necesidad de que se le vinculara para la integración formal del contradictorio (fls. 173 a 175, cdno 1).
Carolina Arias Hoyos solicitó que se denegara la tutela por falta de los requisitos generales de procedibilidad, pues se demostró que la accionante no era la arrendataria del local comercial en comento y, por ende, era desacertado citarla como parte contractual. Además, señaló que tampoco tenía la calidad de propietaria del establecimiento de comercio “pan y chocolate”, porque el mismo le pertenece a Jhon Jairo López Ríos y de presentarse un registro comercial simultáneo se evidencia un fraude procesal que debe ser investigado por la Fiscalía General de la Nación (fl. 94 a 112 cdno 1) El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, adujo que no existió vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante, porque con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos instaurado en contra de los herederos de Henry Salazar Ospina, fue librado auto de mandamiento de pago y se ordenó el embargo y retención de los cánones de arriendo, que pagaban Jhon Jairo López Ríos y Erika Vanessa Ruíz Casas, decisión que fue debidamente notificada a los arrendatarios y comunicada al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad, donde cursa el proceso de sucesión del causante (fl. 92, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 23 de abril de 2018 denegó la salvaguarda invocada en la acción constitucional, para lo cual arguyó que el arrendador y arrendatario son los llamados a intervenir como partes en el proceso de restitución de inmueble arrendado y, por tanto, era improcedente convocar a Erika Vanessa Ruíz Casas, ya que jamás acreditó la cesión o venta del contrato de arrendamiento que alega (fls. 179 a 184, cdno 1).
La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar se conceda la protección invocada, pues afirmó que el fallo proferido de ninguna manera analizó los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, pues se dejó de tener en cuenta que ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento y realizado los depósitos en cuenta bancaria a órdenes del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad, para el proceso de sucesión de Henry Salazar Ospina; razón por la que no tiene por qué efectuar un doble pago de los arriendos y soportar los conflictos de los herederos del inmueble, más cuando carece de medios legales para defender y exigir sus derechos, ya que existe una orden de desalojo que ha puesto en peligro inminente la explotación de su local comercial (fls.190 a 194, cdno 1).
Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Con esa orientación, también se ha enfatizado que es improcedente entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
En igual sentido, destacó que el debido proceso solo resulta vulnerado si se afectan los derechos sustanciales de cualquiera de las partes (Sentencia T-145 de 2011 y SU-448 de 2016). En este asunto, a la revisión del contenido electrónico y audiovisual del disco compacto que recoge las actuaciones desplegadas en el proceso con radicado 63001-4003-003-2016-00267-00, la Sala observa que Carolina Arias Hoyos, formuló demanda verbal sumaria de restitución de bien inmueble arrendado en contra de John Jairo López Ríos, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, entidad judicial que admitió la demanda mediante auto de 7 de julio de 2016 y ordenó la notificación del demandado.
Además, se advierte que John Jairo López Ríos, al contestar la demanda, resistió a las pretensiones del libelo en comento y reconoció la existencia del contrato de arrendamiento que había celebrado con el arrendador Henry Salazar Ospina; además, destacó que había cumplido sus obligaciones de arrendatario y que pagó los pagos de los cánones de arrendamiento mediante depósito realizado a órdenes del Juzgado Tercero de Familia de Armenia.
Asimismo, se observa que por medio de la sentencia de 26 de febrero de 2018, el juzgado accionado declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en consecuencia, ordenó la restitución del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-11291, ubicado en la carrera 16 No. 3 Norte-11. En ese sentido, para la Sala es indudable que la demanda de restitución de inmueble arrendado se dirigió en contra de la persona que en calidad de arrendatario participó en el contrato de arrendamiento y, por consiguiente, se establece que la sentencia que es objeto de censura en la demanda constitucional, fue emitida con la comparecencia de las personas contratantes.
Lo anterior, porque desde el punto de vista sustancial, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la materia, el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de que arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente, el primero a proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta o canon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse una fianza; de allí que los procesos de restitución de tenencia del inmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal y no real.
Por lo tanto, en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para las partes contratantes (Sentencia C-670 de 13 de julio de 2004). Así las cosas, cumple decir que Erika Vanessa Ruíz Casas nunca ha sido parte o tercero en el proceso verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado que se tramita ante el Juzgado accionado y, por ende, de ninguna manera puede argumentar la trasgresión de derechos en el trámite judicial, puesto que carece de legitimación para interponer la acción constitucional, ya que el derecho al debido proceso solo podría resultar vulnerado si se afectaran derechos sustanciales de cualquiera de las partes del litigio, situación que no ocurre en el presente caso.
Por consiguiente, resulta improcedente efectuar cualquier análisis orientado a demostrar que la accionante tiene la calidad de arrendataria respecto del contrato de arrendamiento mencionado, como lo pretendió en la queja constitucional y en la impugnación contra el fallo de primer grado, para ordenarle al juzgado accionado que decrete la nulidad procesal solicitada, porque cualquier petición en ese sentido la peticionaria la debió plantear en el proceso de restitución de inmueble arrendado a través de los medios judiciales pertinentes.
Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2018-00077-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2018-00077-01) |(63001-3103-003-2018-00077-01) |