Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2018-00076-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-06-12

Sujetos procesales: Amparo González Ministerio de Defensa y otros.

DERECHO A LA SALUD-EJERCITO NACIONAL/EXAMENES MÉDICOS DE RETIRO Y CONVOCATORIA A JUNTA MÉDICO LABORAL/ SUBSIDIARIEDAD/ Improcedencia “La acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/ REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS/ No se especificaron los gastos, fechas, ni situación extrema de vulnerabilidad. “De otro lado, cabe precisar que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo emerge el fin que se persigue con la acción, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para neutralizar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

“Es por ello, que si el juez de tutela encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamados puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. “Por último, es de anotar que la jurisprudencia constitucional también ha dicho que por regla general la tutela es improcedente para conceder el reintegro de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los costos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir.

“Sin embargo, consideró que en casos excepcionales se puede ordenar el reembolso de los gastos sufragados por servicios de salud, cuando se hubieren ordenado por el médico tratante y se nieguen sin justificación legal, siempre que el accionante se encuentre en una situación extrema de vulnerabilidad que permita amparar el derecho al mínimo vital (Sentencia T- 626 de 2011 y T-677 de 2016).

“La entidad accionada fijó una postura frente al caso de la accionante, caracterizada por ser congruente con lo solicitado, suficiente y que resolvió de fondo lo procurado por la peticionaria, más aún cuando en los mencionados documentos explicó los motivos por los que era inviable disponer la realización de los exámenes médicos de retiro, así como la respectiva Junta Médico Laboral, al considerarse que había operado el período prescriptivo para acceder a la realización de la evaluación. “Por consiguiente, se deduce que la aspiración de la peticionaria es la de controvertir o desvirtuar los razonamientos jurídicos que sustentaron la postura administrativa, que cuenta con mecanismos de control, cuyas acciones son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa; circunstancia que torna improcedente la protección buscada, pues dejó de acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la concesión del amparo deprecado de manera transitoria; además, se estableció que han transcurrido más de cinco años desde la inicial respuesta de negación de los servicios solicitados.

“Por último, observa la Sala que la accionante también pretendió que se reembolse el pago de algunos gastos médicos que asumió para la realización de sus tratamientos; no obstante, en absoluto se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cita, para ordenar esta clase de reintegro, pues nunca especificó en que consistieron los mismos y las fechas en que se presentó esa situación y tampoco acreditó una situación extrema de vulnerabilidad que permitiera amparar el derecho al mínimo vital.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2018-00076-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Amparo González Accionados: Ministerio de Defensa y otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 164.

Armenia, Q., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 27 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela Amparo González formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Director General de Sanidad Militar, Director de Sanidad del Ejército Nacional, Oficial de Gestión Medicina Laboral, Comandante del Batallón de Servicios No. 8 y Dispensario Médico 3026, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la salud, ordenándosele a las entidades aludidas que le realizaran los exámenes médicos de retiro y convocaran a la Junta Médico Laboral; además, solicitó que se disponga el pago de la indemnización prevista en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 y prestaciones asistencias del artículo 44 ibidem.

Asimismo, requirió el pago de los medicamentos, consultas y viáticos que ha sufragado de manera particular. Para ello, manifestó que ingresó al Ejército Nacional y posteriormente a la Justicia Penal Militar en excelentes condiciones de salud; igualmente, que mediante resolución 209 de 19 de marzo de 1997, fue retirada del servicio. También, señaló que el 10 de junio de 1997 entregó los documentos necesarios para que se llevara a cabo junta médico laboral, la cual no se ha realizado, porque al efectuarse los exámenes de retiro se diagnosticó “Adenoma Hipofisario (tumor)” y, por ende, se suspendió el trámite, ordenándosele tratamiento ambulatorio por el período de un año, posteriormente cirugía para extracción de tumor y radiaciones.

Igualmente, expreso que adquirió otras enfermedades y que en los años 2009, 2010 y 2011 se le realizaron varios procedimientos médicos. Del mismo modo expresó que el 9 de febrero de 2018, el Oficial de Gestión de Medicina Laboral DISAN del Ejército Nacional, le comunicó que de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 prescribieron sus derechos, sin tener en cuenta que le corresponde al Estado la obligación de reconocerle y pagarle las prestaciones derivadas de las lesiones, patologías y secuelas ocurridas por causa del servicio (fls. 1 a 13, cdno 1). 2.

Réplica de las entidades accionadas El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Ejército Nacional, solicitó se le desvinculara del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que carece de competencia para pronunciarse respecto de la petición de convocar a la Junta Médica Laboral, pues es dicha dependencia a la que le corresponde determinar la aptitud psicofísica para el personal militar en los procesos de incorporación, administración de personal y retiro.

Agregó, que consultada la base de datos “SALUD.SIS” de la Dirección General de Sanidad Militar, se determinó que la accionante se encuentra activa en los servicios de salud, como personal civil pensionado (fls. 372 y 73, tomo 2 cdno 1). El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Director General de Sanidad Militar, Director de Sanidad del Ejército Nacional, Oficial de Gestión Medicina Laboral y Comandante del Batallón de Servicios No. 8, guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas de la acción de tutela.

Sentencia de Primera Instancia El 27 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional, al establecer que la accionante puede desplegar gestiones administrativas directas o los mecanismos judiciales, para acceder a lo pretendido. Asimismo, manifestó que la inactividad para acudir a esta garantía constitucional no se encuentra justificada, porque si bien es cierto la accionante ha tenido un delicado estado de salud, han transcurrido más de 20 años desde la fecha de retiro hasta la de interposición de la tutela, razón por la cual tampoco está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permita acceder a sus suplicas (fls. 275 a 277, tomo 2 cdno 1).

La Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión para que se revoque y, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales invocados, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela e insistió en que acudía a la acción constitucional con el propósito de que la Junta Médico Laboral Militar establezca si las enfermedades que padece ocurrieron por causa y con ocasión del servicio, concepto que habilita la reclamación de las indemnizaciones a que tiene derecho (fls. 288 a 290, tomo 2 cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).

De otro lado, cabe precisar que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo emerge el fin que se persigue con la acción, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para neutralizar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Es por ello, que si el juez de tutela encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamados puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Por último, es de anotar que la jurisprudencia constitucional también ha dicho que por regla general la tutela es improcedente para conceder el reintegro de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los costos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir.

Sin embargo, consideró que en casos excepcionales se puede ordenar el reembolso de los gastos sufragados por servicios de salud, cuando se hubieren ordenado por el médico tratante y se nieguen sin justificación legal, siempre que el accionante se encuentre en una situación extrema de vulnerabilidad que permita amparar el derecho al mínimo vital (Sentencia T- 626 de 2011 y T-677 de 2016).

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que era improcedente conceder la salvaguarda con la finalidad de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realizara los exámenes médicos de retiro y convocara a Junta Médico Laboral, pues en reiteradas oportunidades le informó que su reconocimiento no resultaba posible ante la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de las prestaciones que pudieran derivar de los conceptos emitidos, situación que demostraba que trata de una discusión legal.

En efecto, véase que Amparo González fue retirada del servicio mediante resolución 00209 de 19 de marzo de 1997 (fl. 34, tomo 1 cdno 1) y previa petición de la misma, el 8 de noviembre de 2012, el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le informó que revisada la base de datos del sistema de información de medicina laboral no se encontró ningún antecedente médico laboral a su nombre; además, le comunicó que de conformidad con el artículo 8º del Decreto 094 de 1989 y artículo 8º del Decreto 1796 de 2001, los exámenes médicos de retiro debieron realizarse dentro del menor tiempo posible después de la desvinculación de las Fuerzas Militares, requisito que se incumplió en el presente asunto, ya que habían transcurrido más de 15 años.

En ese sentido, destacó que el proceso de exámenes psicofísicos de retiro se encontraban prescritos y, por consiguiente, no se revivirían los términos para dar inicio al procedimiento para la calificación definitiva por retiro de la institución (fl. 86, tomo 1 cdno 1). Respuesta que fue reiterada en oficios de 21 de mayo de 2014, 26 de abril de 2017 y 9 de febrero de 2018 (fls. 112, 113, 176 y 64, tomo 1 cdno 1).

Así las cosas, es evidente que la entidad accionada fijó una postura frente al caso de la accionante, caracterizada por ser congruente con lo solicitado, suficiente y que resolvió de fondo lo procurado por la peticionaria, más aún cuando en los mencionados documentos explicó los motivos por los que era inviable disponer la realización de los exámenes médicos de retiro, así como la respectiva Junta Médico Laboral, al considerarse que había operado el período prescriptivo para acceder a la realización de la evaluación. Por consiguiente, se deduce que la aspiración de la peticionaria es la de controvertir o desvirtuar los razonamientos jurídicos que sustentaron la postura administrativa, que cuenta con mecanismos de control, cuyas acciones son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa; circunstancia que torna improcedente la protección buscada, pues dejó de acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la concesión del amparo deprecado de manera transitoria; además, se estableció que han transcurrido más de cinco años desde la inicial respuesta de negación de los servicios solicitados.

Por último, observa la Sala que la accionante también pretendió que se reembolse el pago de algunos gastos médicos que asumió para la realización de sus tratamientos; no obstante, en absoluto se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cita, para ordenar esta clase de reintegro, pues nunca especificó en que consistieron los mismos y las fechas en que se presentó esa situación y tampoco acreditó una situación extrema de vulnerabilidad que permitiera amparar el derecho al mínimo vital.

Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional carece de competencia para emitir esta clase de ordenamientos, porque la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador para obtener el reconocimiento y pago de derechos económicos. Con todo lo anterior, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la impugnante y por lo tanto, se confirmará el fallo de primer grado.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 27 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionada y Juzgado de primera instancia. Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2018-00076-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2018-00076-01) |(63001-3103-002-2018-00076-01) |