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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3112-001-2018-00054-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-06-21

Sujetos procesales: Guillermo Alberto Valderrama Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A y otros

DERECHO DE PETICIÓN/ HECHO SUPERADO/ Se confirma “Se comprueba que las peticiones enantes analizadas fueron resueltas de fondo por la entidad competente para ello, esto es, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., pues ambas solicitudes estaban orientadas a controvertir la forma de facturación del servicio de acueducto y si bien en el escrito de impugnación el accionante consideró que la entidad accionada no justificó ni explicó de manera detallada el por qué estaba haciendo un cobro superior al rango por consumo de metro cúbico, y el costo unitario de prestación, es también lo cierto que en su petición inicial solamente requirió información sobre “los costos reales del metro de agua” y en la segunda, únicamente pidió analizar el modo de facturación, emitiéndose pronunciamiento al respecto.

“En este punto cumple advertir, que el sentido de la respuesta a una petitoria jamás hace parte necesaria e ineludible de uno de los núcleos esenciales de la prerrogativa fundamental que nos concita. “Por consiguiente, en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que la mencionada entidad en el trámite de la tutela, le notificó al solicitante el contenido de la resolución administrativa, por medio de la cual consideró ajustada a derecho la facturación en comento.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2018-00054-01 Acción de Tutela: Derecho de petición y otros Accionante: Guillermo Alberto Valderrama Accionadas: Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A y otros Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío Acta No. 185.

Armenia, Q., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 9 de mayo de 2018, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Guillermo Alberto Valderrama, instauró demanda de tutela contra Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a las aludidas entidades que expidan una respuesta de fondo a los requerimientos elevados el 14 y 20 de marzo de 2018, respectivamente.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 14 de marzo de 2018 solicitó a Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A., que le informara cuales eran los valores de costos unitarios en el servicio de acueducto, ante graves irregularidades en la facturación; sin embargo, ninguna respuesta ha recibido al respecto. Asimismo, informó que por la falta de contestación a la petición anterior, el 20 de marzo del corriente año, radicó una queja de “alerta ciudadana” en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A., por indebida facturación, sin que hubiese recibido respuesta al respecto (fls. 1 y 2, cdno 1). 2.

Réplica de las entidades accionadas Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. solicitó se declare improcedente la tutela, por hecho superado, porque mediante Resolución PQR-106 de 23 de abril de 2016, expidió una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, la que fue debidamente notificada y puede ser objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Además, adujo que para emitir la respuesta al requerimiento solicitado, de manera previa revisó los períodos y consumos objeto de facturación, y el valor del subsidio del que era beneficiario el solicitante (fls. 24 a 30, cdno 1).

De otro lado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió que se denegara la tutela, porque la Dirección Territorial de Occidente de la entidad, mediante oficio 20188300059891 de 4 de abril de 2018, remitió a Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A., por competencia, la solicitud de corrección de facturación presentada por el accionante, ya que de conformidad con los artículos 152 y 159 de la Ley 142 de 1994, a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, les corresponde resolver en primera instancia las quejas y peticiones elevadas por los usuarios y la función del ente de control es la de decidir de fondo el asunto, en trámite de segunda instancia. (fls. 38 a 44 c.1) Sentencia de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, mediante fallo de 9 de mayo de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado, por hecho superado.

Para ello, consideró que Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A., en el trámite de la acción constitucional suministró una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, que fue notificada a Guillermo Alberto Valderrama, razón por la cual desaparecieron los motivos que originaron la interposición de la tutela. Ahora, respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consideró la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, porque antes de formularse la acción constitucional, este organismo central, por competencia, había trasladado la solicitud a Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. (fls. 45 a 49, cdno 1).

La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado, pues estimó que Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A., no expidió una respuesta clara y de fondo a la petición radicada el 14 de marzo de 2018, ya que no explicó de manera detallada las razones para el cobro de una suma superior a la prevista para el rango por consumo de metro cúbico y costo unitario de prestación; además, señaló que tampoco la entidad informó los costos reales aplicados en cada metro cúbico de agua, pues solo se limitó a relacionar una tabla de difícil comprensión. Además, expuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, nunca le notificó la respuesta emitida con ocasión a la solicitud presentada el 20 de marzo de 2018 y, por consiguiente, desconoce el trámite impartido a su requerimiento, ya que dado el interés general de la petición, era inaceptable que la remitiera por competencia a Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. (fls. 57 y 58, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la Ley 142 de 1994, en sus artículos 142 y siguientes, disponen que es de la esencia del contrato de servicios públicos domiciliarios que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relativos al mencionado convenio. Además, prevé que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición; asimismo, que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley, el último, ante la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios.

Ahora, en lo que atañe a la protección del derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que sean realizadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, el artículo 21 ibidem dispone que si la autoridad a quien se dirige la petición es no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. De otro lado, cabe observar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que el 14 de marzo de 2018, el accionante radicó un derecho de petición en las instalaciones de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, con la finalidad de que le fuera informado los costos reales del metro cúbico de agua, porque consideraba que había inconsistencia en el cobro de la factura número 2018028230905, expedida por el período de 10 de enero a 9 de febrero de 2018 (fl. 3, cdno 1).

También, se advierte que el 20 de marzo de 2018, Guillermo Alberto Valderrama presentó un derecho de petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que determinara si Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, estaba facturando legalmente el servicio de acueducto, al considerar que había una inconsistencia en el cobro del metro cúbico de agua y aplicación del subsidio.

Igualmente, le requirió que revisara la facturación de otros usuarios y en caso de encontrar alguna anomalía, se obligara a la empresa prestadora del servicio público a comunicarlo a la ciudadanía (fl. 4, cdno 1). El 4 de abril de 2018, el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió al Gerente de Empresas Publicas del Quindío S.A. E.S.P., la anterior solicitud, estimando para ello que de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, era la entidad competente en primera instancia, para pronunciarse en relación con el reclamo aludido, ya que ella conocería del asunto en segundo grado, en caso de interponerse recurso de apelación. Pronunciamiento que fue remitido al correo electrónico guillermovalderrama@gmail.com (fl. 39 revés y 43, cdno 1).

Ahora, la Sala advierte que Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., mediante Resolución PQR-106 de 23 de abril de 2018, expidió una respuesta clara, concisa y congruente a lo solicitado, pues en ella le informó al peticionario que si era legal la forma como se le estaba facturando el servicio de acueducto, ya que atendía la normativa y tarifas vigentes, así como los subsidios aprobados por el Concejo Municipal.

Para ese efecto, remitió como anexo al mencionado acto administrativo, cuadro de liquidación de cobros, indicándosele la manera como se había efectuado los mismos (fls. 28 a 30, cdno 1). Así las cosas, se comprueba que las peticiones enantes analizadas fueron resueltas de fondo por la entidad competente para ello, esto es, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., pues ambas solicitudes estaban orientadas a controvertir la forma de facturación del servicio de acueducto y si bien en el escrito de impugnación el accionante consideró que la entidad accionada no justificó ni explicó de manera detallada el por qué estaba haciendo un cobro superior al rango por consumo de metro cúbico, y el costo unitario de prestación, es también lo cierto que en su petición inicial solamente requirió información sobre “los costos reales del metro de agua” y en la segunda, únicamente pidió analizar el modo de facturación, emitiéndose pronunciamiento al respecto.

En este punto cumple advertir, que el sentido de la respuesta a una petitoria jamás hace parte necesaria e ineludible de uno de los núcleos esenciales de la prerrogativa fundamental que nos concita. Por consiguiente, en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que la mencionada entidad en el trámite de la tutela, le notificó al solicitante el contenido de la resolución administrativa, por medio de la cual consideró ajustada a derecho la facturación en comento.

De otro lado, cabe aclarar que si el accionante está es desacuerdo con el análisis realizado por Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. a través de la Resolución PQR -106 de 23 de abril de 2018, contra este acto administrativo procede recurso de reposición ante el mismo funcionario que suscribió la respuesta y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como se consignó en el mencionado acto.

Por tanto, ninguna vulneración a los derechos fundamentales se encuentra vigente, por lo que corresponde confirmar el fallo de 9 de mayo de 2018, que expidió el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, que declaró improcedente por hecho superado la demanda de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, entidad accionada y juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2018-00054-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3112-001-2018-00054-01) |(63130-3112-001-2018-00054-01) | | | | | | |