Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2018-00048-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-06-18

Sujetos procesales: Gastón Ernesto Cuesta García Juzgado Tercero de Familia de Armenia

DEBIDO PROCESO/TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ Requisitos generales y específicos/ Trámite de excepciones previas en proceso de alimentos. “En caso análogo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC10699 de 12 de agosto de 2015, consideró que en aras de salvaguardar los derechos del extremo pasivo en los procesos ejecutivos por alimentos a favor de menores, sin importar el origen del documento pábulo del cobro judicial, era válido proponer excepciones de mérito diferentes a la de pago, prevista en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, ante una interpretación amplia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hoy 442 del Código General del Proceso, porque existen eventualidades en las cuales, un caso en particular amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas extintivas de las obligaciones diferentes a la ya mencionada.

“Además, resulta importante destacar que la Alta Corporación señaló que por el legislador se fijó la facultad de disponer de los alimentos causados y, en este sentido, corresponde a la autoridad judicial competente determinar si dentro de las excepciones propuestas por el ejecutado concurría alguna circunstancia de las establecidas en el artículo 426 del Código Civil, por ejemplo, venta, compensación o renuncia de la pensión alimentaria causada; igualmente, destacó que tampoco se podía desconocer la facultad que tiene el extremo pasivo para proponer el incidente respectivo, cuando estime que el documento base de recaudo adolecía de falsedad ideológica o material.

“Asimismo, manifestó que el Juez de familia tiene el deber de estudiar las particularidades de cada caso en concreto, y justificar con argumentación debidamente sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, con observancia de las reglas contenidas en los artículos 411 y subsiguientes del Código Civil, reguladoras de la obligación alimentaria.

“Lo anterior, al precisar que nunca se podrá cercenar una posibilidad amplia de defensa, porque de lo contrario se instituiría una especie de responsabilidad objetiva, que repudia el ordenamiento jurídico, pues se autoriza el proveimiento de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la contraparte, desnaturalizándose además la garantía iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otros, por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones.

“Igualmente, en dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia aclaró que la postura en comento no supone desconocer el interés superior de los menores, establecido en el artículo 44 de la Constitución Política, por cuanto, esta disposición bajo ninguna hermenéutica quiere significar que en pro suyo se sacrifiquen otras prerrogativas supralegales.

“En estas condiciones, se establece que en la mencionada decisión censurada la jueza de conocimiento vulneró el derecho al debido proceso del accionante, porque, como se expuso delanteramente, dejó de estudiar las particularidades del caso en concreto y justificar con argumentación debidamente sustentada la procedencia de los medios exceptivos propuestos, observando las normas del Código Civil que regulan los alimentos, específicamente, las atinentes a la disposición de las cuotas causadas.

“En este punto, cabe advertir que en el presente asunto es viable adoptar la posición expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10699 de 12 de agosto de 2015, pues en sus consideraciones fue enfática en admitir la interposición de excepciones de mérito realizándose una interpretación amplia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hoy 442 del Código General del Proceso, sin importar el origen del documento que sirva de sustento a la ejecución. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otro Accionante: Gastón Ernesto Cuesta García Accionado: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Vinculados: Mario Ernesto Cuesta Colorado y otros Radicación: 63001-2214-000-2018-00048-00 Aprobado Acta No. 176.

Armenia, Q., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Gastón Ernesto Cuesta García contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Gastón Ernesto Cuesta García interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, y a este efecto solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada que adelante el trámite de las excepciones de fondo formuladas en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2001- 00378-01.

Además, requirió dejar sin efecto el auto de 14 de febrero de 2018, que decretó medidas cautelares. Para ello, el accionante manifestó que Adriana María Colorado, instauró proceso ejecutivo de alimentos, en representación de su hijo común Mario Ernesto Cuesta Colorado, que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, dependencia pública que expidió los autos de 14 de febrero de 2018, librando mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares solicitadas por la ejecutante.

Asimismo, señaló que frente a la pretensión ejecutiva por alimentos formuló las excepciones de mérito que denominó “nulidad procesal por incorporación y valoración de prueba ilegal e ilícita”, “violación al debido proceso”, “cobro de lo no debido”, “modificación tácita positiva del acuerdo entre las partes”, “afectación de proyecto de vida”, “temeridad y mala fe”, “enriquecimiento sin justa causa”, “respeto al precedente jurisprudencial” y “cumplimiento de la obligación”; sin embargo, el juzgado accionado solo corrió traslado a la parte demandante del último medio de defensa al interpretarlo como pago de la obligación, prevista en el artículo 442 del Código General de Proceso, cuya situación vulnera su derecho al debido proceso, que solicitó el accionante en salvaguarda.

Igualmente, el peticionario expresó que los fundamentos de los medios exceptivos en comento, tienen como argumento básico el de “ilegalidad” de las pruebas aportadas con la demanda ejecutiva y vigencia del principio de cosa juzgada que se presentó en relación con las cuotas alimentarias causadas entre los años 2001 a 2009, al considerar que por la ejecutante hubo desistimiento de la inicial pretensión ejecutiva, que había postulado; por consiguiente, en relación con la nueva demanda exigía un pronunciamiento de fondo en la sentencia que ponga fin al litigio (fls. 1 a 16, cdno 1).

Se vinculó al trámite constitucional al menor Mario Ernesto Cuesta Colorado, representado por Adriana María Colorado; así como al Defensor de Familia y la Procuraduría Judicial II en Asuntos de Familia (fls. 65 y 66, cdno 1). 2. Réplica del juzgado accionado y vinculados La Procuradora Judicial Segunda Defensa Infancia –Adolescencia y Familia- solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, porque consideró insatisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que en este caso, el accionante omitió interponer el recurso de reposición en contra del auto que decidió prescindir del trámite de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, y observó que nunca requirió la reducción de los embargos decretados por la oficina judicial demandada.

Además, señaló que, en gracia de discusión, tampoco habría lugar a conceder la tutela requerida por el peticionario, porque las decisiones censuradas no pueden estimarse antojadizas o arbitrarias y, destacó, que era inviable la aplicación de lo previsto en la sentencia STC10699 de 12 de agosto de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque los supuestos fácticos en que se apoyó este pronunciamiento difieren de los expuestos en el caso de estudio (fl. 72 a 78, cdno 1).

El menor Mario Ernesto Cuesta Colorado, a través de su madre Adriana María Colorado Torres, pidió que se declare improcedente la tutela, porque las providencias cuestionadas no fueron impugnadas por el accionante y tratan de autos de simple trámite (fls. 79 a 83, cdno 1). El Juzgado Tercero de Familia y el Defensor de Familia, guardaron silencio pese a estar debidamente notificados de la acción constitucional.

Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).

De otro lado, cumple decir que en caso análogo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC10699 de 12 de agosto de 2015, consideró que en aras de salvaguardar los derechos del extremo pasivo en los procesos ejecutivos por alimentos a favor de menores, sin importar el origen del documento pábulo del cobro judicial, era válido proponer excepciones de mérito diferentes a la de pago, prevista en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, ante una interpretación amplia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hoy 442 del Código General del Proceso, porque existen eventualidades en las cuales, un caso en particular amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas extintivas de las obligaciones diferentes a la ya mencionada.

Además, resulta importante destacar que la Alta Corporación señaló que por el legislador se fijó la facultad de disponer de los alimentos causados y, en este sentido, corresponde a la autoridad judicial competente determinar si dentro de las excepciones propuestas por el ejecutado concurría alguna circunstancia de las establecidas en el artículo 426 del Código Civil, por ejemplo, venta, compensación o renuncia de la pensión alimentaria causada; igualmente, destacó que tampoco se podía desconocer la facultad que tiene el extremo pasivo para proponer el incidente respectivo, cuando estime que el documento base de recaudo adolecía de falsedad ideológica o material.

Asimismo, manifestó que el Juez de familia tiene el deber de estudiar las particularidades de cada caso en concreto, y justificar con argumentación debidamente sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, con observancia de las reglas contenidas en los artículos 411 y subsiguientes del Código Civil, reguladoras de la obligación alimentaria.

Lo anterior, al precisar que nunca se podrá cercenar una posibilidad amplia de defensa, porque de lo contrario se instituiría una especie de responsabilidad objetiva, que repudia el ordenamiento jurídico, pues se autoriza el proveimiento de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la contraparte, desnaturalizándose además la garantía iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otros, por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones.

Igualmente, en dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia aclaró que la postura en comento no supone desconocer el interés superior de los menores, establecido en el artículo 44 de la Constitución Política, por cuanto, esta disposición bajo ninguna hermenéutica quiere significar que en pro suyo se sacrifiquen otras prerrogativas supralegales.

En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló contra los autos de 14 de febrero y 16 de mayo de 2018, proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. En efecto, al examen de las copias del proceso ejecutivo de alimentos con radicación 63001-3110-003-2001-000378-97, la Sala verifica que mediante los proveídos de 14 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia libró mandamiento de pago en contra de Gastón Ernesto Cuesta García (fls. 142 a 144, tomo 1 cdno 2) y decretó el embargo del 25% del salario mensual que percibe como servidor de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Quindío (fl. 358, tomo 2 cdno 2).

Además, se observa que Gastón Ernesto Cuesta García, formuló las excepciones de mérito que denominó “nulidad procesal por incorporación y valoración de prueba ilegal e ilícita”, “violación al debido proceso”, “cobro de lo no debido”, “modificación tacita positiva del acuerdo entre las partes”, “afectación de proyecto de vida”, “afectación a los derechos del menor”, “temeridad y mala fe”, “enriquecimiento sin justa causa”, “respeto al precedente jurisprudencial” y “cumplimiento de la obligación”, que fundamentó en el supuesto de imposibilidad de valoración de “pruebas ilegales” aportadas por la parte ejecutante; y, en el principio de cosa juzgada que se presentó en relación con las cuotas alimentarias causadas desde los años 2001 hasta el 2009, dado el acuerdo conciliatorio que se concretó entre las partes y que determinó el desistimiento de la inicial pretensión ejecutiva, que se aprobó por auto de 7 de diciembre de 2009 (fls. 172 a 200, tomo 1 cdno 2 y 201 a 212, tomo 2 cdno 2).

Ahora, se observa que mediante auto de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad, de conformidad con el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, solo corrió traslado de la excepción de “cumplimiento de la obligación”, al considerar que este medio defensivo se equiparaba a la de pago parcial; y, precisó que los demás medios exceptivos eran improcedentes, por constituir el título ejecutivo una sentencia judicial (fls. 213 y 214, tomo 2 cdno 2).

Al respecto, cabe advertir que si bien el accionante no formuló recurso de reposición contra el auto anteriormente mencionado, situación que, en principio, tornaría inviable estudiar de fondo el presente asunto, por dejar de acudirse a los medios de defensa establecidos por el legislador, es también lo cierto, como lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, que al ponderar la cuestión aquí planteada, la omisión resulta intrascendente respecto a la magnitud de la violación del derecho al debido proceso examinado, teniendo en cuenta que los medios exceptivos son el medio de defensa principal para la parte ejecutada en los procesos ejecutivos.

En estas condiciones, se establece que en la mencionada decisión censurada la jueza de conocimiento vulneró el derecho al debido proceso del accionante, porque, como se expuso delanteramente, dejó de estudiar las particularidades del caso en concreto y justificar con argumentación debidamente sustentada la procedencia de los medios exceptivos propuestos, observando las normas del Código Civil que regulan los alimentos, específicamente, las atinentes a la disposición de las cuotas causadas.

En este punto, cabe advertir que en el presente asunto es viable adoptar la posición expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10699 de 12 de agosto de 2015, pues en sus consideraciones fue enfática en admitir la interposición de excepciones de mérito realizándose una interpretación amplia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hoy 442 del Código General del Proceso, sin importar el origen del documento que sirva de sustento a la ejecución. Así las cosas, los argumentos expuestos por la juzgadora de conocimiento de ninguna manera pueden considerarse razonables y atendibles, en función de los supuestos fácticos narrados por el accionante y que pueden ser corroborados con las actuaciones surtidas en el despacho.

Por consiguiente, le concierne al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, evacuar el trámite de las excepciones promovidas por Gastón Ernesto Cuesta García, razón por la cual se le ordenará que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto de 16 de mayo de 2018 y las actuaciones que deriven de este pronunciamiento, procediendo en consecuencia, a estudiar nuevamente los argumentos expuestos por el demandado, teniendo en cuenta lo explicitado en esta providencia. De otro lado, en lo que atañe al auto de 14 de febrero de 2018, por medio del cual se le impuso al accionante la medida cautelar de embargo del 25% del salario, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, en razón de que Gastón Cuesta García en el libelo nunca manifestó el motivo por el cual el juzgado de conocimiento con dicha determinación vulneró su derecho al debido proceso; además, en el proceso ostenta de medios alternativos de defensa, como lo es, entre otros, realizar la petición de levantamiento de dicha medida, expresando para esto los argumentos que considere pertinentes.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Tutelar el derecho al debido proceso de Gastón Ernesto Cuesta García contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Segundo.- Ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto de 16 de mayo de 2018 y las actuaciones que de él deriven, procediendo seguidamente a estudiar nuevamente los argumentos expuestos por el demandado en las excepciones de mérito propuestas, teniendo en cuenta lo dicho en esta providencia. Tercero.- Declarar improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión de dejar sin efecto el auto de 14 de febrero de 2018, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante.

Cuarto.- Ordenar la notificación de esta sentencia y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2018-00048-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2018-00048-00) |(63001-2214-000-2018-00048-00) |