SERVICIOS DE SALUD REALIZADOS EN EL EXTERIOR/ ENFERMEDAD CATASTRÓFICA/ Procedimiento que facilita la etapa diagnóstica de la atención médica. “El Sistema de Seguridad Social en Salud, por regla general, no garantiza la prestación de servicios médicos que se lleven a cabo en territorio extranjero. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sentado que “la exclusión en mención no es admisible cuando está en riesgo la vida del afiliado.
En estos casos, se debe demostrar que el procedimiento no puede ser realizado en Colombia, que el tratamiento no es de carácter experimental, que no se tiene la capacidad de pago para costear el mismo y, adicionalmente, que se cuenta con concepto favorable del médico tratante, en el que se indique la eficacia y el beneficio para la salud derivado del procedimiento, esto es, por qué se requiere con urgencia. Por supuesto, sin descartar otros aspectos particulares y específicos que un caso de esta naturaleza pueda presentar” (T-279 de 28 de abril de 2017).
“En el caso de ahora, la accionante presenta un diagnóstico de “C504 TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA” (fl. 21 c.1), motivo por el cual su médico tratante ordenó el procedimiento denominado “Oncotype”, que corresponde a un estudio especializado, que permite al galeno determinar el tratamiento idóneo a seguir en pacientes con cáncer en la etapa en la cual se encuentra la actora, de acuerdo con los datos suministrados por el propio profesional de la salud, a instancias del juzgado a quo (fl. 19 y 28 c.1).
“La anterior descripción señala que la vida de la paciente se encuentra en riesgo, pues el cáncer ha sido considerado como una enfermedad catastrófica; además, el propio médico oncólogo respaldó la precisión del examen dispuesto sin manifestación alguna respecto del carácter experimental; la accionante expresó la carencia económica de recursos (fl. 1 c.1), sin que la accionada desvirtuara tal postulado o se infiriera de cualquiera de los elementos del expediente; finalmente, la orden proviene del médico tratante – Miguel Adolfo Pardo Cardona – (fl. 5 c.1) Ahora, el mismo recuento permite descartar el argumento del impugnante, pues la pretensión concedida se trata de un procedimiento que facilita la etapa diagnóstica de la atención médica, en tanto que la exclusión aludida por el inconforme, se refiere a “tratamientos médico quirúrgicos realizados en el exterior” (fl. 50 c. 1), exención que corresponde a otra etapa de los servicios de salud.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00145-01(0220) Armenia Quindío, doce de junio de dos mil dieciocho Aprobado en acta de discusión No. 161 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Nora Aidee Londoño Vega contra Cosmitet Ltda y la Fiduciaria la Previsora S.A., trámite al que fue vinculada la I.P.S. Unidad de Oncología del Eje Cafetero S.A.S.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas la autorización y realización del examen denominado “oncotype” ordenado por el galeno tratante. Según la demanda, la accionante fue diagnosticada con “CA de mama”, por lo cual su médico ordenó la realización del examen pretendido, que ha sido negado por las entidades accionadas. 2.
La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Cosmitet Ltda. autorizara y realizara el procedimiento denominado “oncotype”, para lo cual, debía realizar las gestiones pertinentes para la materialización del servicio (fls. 32 a 39 c. 1). 3. Cosmitet Ltda. impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que el procedimiento objeto de la presente acción de tutela corresponde a tratamientos quirúrgicos realizados en el exterior, que están excluidos del plan de atención. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, pues concurren los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la autorización de servicios médicos en el exterior.
El Sistema de Seguridad Social en Salud, por regla general, no garantiza la prestación de servicios médicos que se lleven a cabo en territorio extranjero. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sentado que “la exclusión en mención no es admisible cuando está en riesgo la vida del afiliado. En estos casos, se debe demostrar que el procedimiento no puede ser realizado en Colombia, que el tratamiento no es de carácter experimental, que no se tiene la capacidad de pago para costear el mismo y, adicionalmente, que se cuenta con concepto favorable del médico tratante, en el que se indique la eficacia y el beneficio para la salud derivado del procedimiento, esto es, por qué se requiere con urgencia. Por supuesto, sin descartar otros aspectos particulares y específicos que un caso de esta naturaleza pueda presentar” (T-279 de 28 de abril de 2017).
En el caso de ahora, la accionante presenta un diagnóstico de “C504 TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA” (fl. 21 c.1), motivo por el cual su médico tratante ordenó el procedimiento denominado “Oncotype”, que corresponde a un estudio especializado, que permite al galeno determinar el tratamiento idóneo a seguir en pacientes con cáncer en la etapa en la cual se encuentra la actora, de acuerdo con los datos suministrados por el propio profesional de la salud, a instancias del juzgado a quo (fl. 19 y 28 c.1).
La anterior descripción señala que la vida de la paciente se encuentra en riesgo, pues el cáncer ha sido considerado como una enfermedad catastrófica; además, el propio médico oncólogo respaldó la precisión del examen dispuesto sin manifestación alguna respecto del carácter experimental; la accionante expresó la carencia económica de recursos (fl. 1 c.1), sin que la accionada desvirtuara tal postulado o se infiriera de cualquiera de los elementos del expediente; finalmente, la orden proviene del médico tratante – Miguel Adolfo Pardo Cardona – (fl. 5 c.1) Ahora, el mismo recuento permite descartar el argumento del impugnante, pues la pretensión concedida se trata de un procedimiento que facilita la etapa diagnóstica de la atención médica, en tanto que la exclusión aludida por el inconforme, se refiere a “tratamientos médico quirúrgicos realizados en el exterior” (fl. 50 c. 1), exención que corresponde a otra etapa de los servicios de salud.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar en todas su partes la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, dentro de la tutela promovida por Nora Aidee Londoño Vega contra Cosmitet Ltda y la Fiduciaria la Previsora S.A. Segundo Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-002-2018-00145-01 (0220) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00145-01 (0220) Exp. No. 63- 001-31-10-002-2018-00145-01 (0220)