SUBSIDIARIEDAD/Controversia de carácter legal/ Nulidad de acto administrativo que revoca pensión- Policía Nacional “En efecto, dentro de las reglas que gobiernan el amparo, se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
“La Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación o la razón por la que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa no es idónea o eficaz para resolver su pretensión de declarar la nulidad del acto atacado, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00089-01(0238) Armenia Quindío, veintiuno de junio de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 184 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por María Regina Henao López contra de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas decretar la nulidad de unas resoluciones proferidas, así como, el restablecimiento del derecho previamente reconocido. Según la demanda, la entidad accionada revocó la pensión de sobrevivientes concedida a la demandante como beneficiaria del agente Jaciel Arturo Suárez Guerrero, prestación que había concedido mediante las Resoluciones 892 de 30 de junio de 2017 y 1423 de 20 de diciembre de 2017, revocación que denuncia como vulneradora de sus derechos fundamentales. 2.
El juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que la promotora cuenta con otro medio efectivo de defensa y que ningún perjuicio irremediable fue acreditado. 3. La accionante impugnó el fallo; pidió la revocatoria de la providencia de primera instancia; argumentó que la decisión se separa de los hechos que motivaron la tutela, pues la prestación económica pretendida había sido reconocida previamente por la accionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela. En efecto, dentro de las reglas que gobiernan el amparo, se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En el caso de ahora, se advierte que la demanda de tutela corresponde con una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en medio de la polémica se encuentra la presunción de legalidad de la Resolución 270 de 22 de enero de 2018, mediante la cual se revocaron las Resoluciones 892 de 30 de junio de 2017 y 1423 de 20 de diciembre de 2017 (fls. 18 a 51 c.1), máxime cuando el superior jerárquico invocó para tal revocatoria, las normas especiales sobre concesión irregular de prestaciones pensionales previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que según el acto, faculta a los “representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes” (fl. 29 c.1), pues para el Director General de la Policía Nacional, la solicitante no acreditó “la unión marital de hecho” con el causante, mediante los pruebas idóneas previstas en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, en la versión del artículo 2º de la Ley 979 de 2004 (fl. 26 y 27), decisión cuyo control corresponde a la autoridad judicial ya señalada, sin que proceda el decreto de una nulidad del acto administrativo mediante la estrecha vía del amparo.
Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación o la razón por la que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa no es idónea o eficaz para resolver su pretensión de declarar la nulidad del acto atacado, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada.
En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 4 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, promovida por María Regina Henao López en contra de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00089-01 (0238) (En licencia no remunerada) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2018-00089-01 (0238) Exp. No. 63-001-31-03- 003-2018-00089-01 (0238)