DEBIDO PROCESO DE PARTE AUSENTE/ CONCILIACIÓN EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE/ Se aprobó conciliación sin verificar comparecencia de parte demandada/Deber de verificar que los apoderados tengan capacidad suficiente. “La Sala se detendrá en lo que hace a la llamada subsidiariedad; en efecto, si bien el accionante no formuló la irregularidad pretendida ahora, ante el juez natural y esa situación tornaría improcedente el amparo, es lo cierto que carece de reproche tal conducta omisiva, si es que precisamente la denuncia involucra el exceso en la actuación de su apoderado judicial, con lo cual, la posible omisión pierde trascendencia frente a la violación al derecho al debido proceso, razonamiento que permite el análisis de fondo de la petición constitucional (Sent.
Cas. Civil. de 12 de agosto de 2015 Exp. 10699). “En el caso en concreto, según el disco compacto allegado al proceso, se tiene que el 5 de diciembre de 2017 se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial al predio materia de la restitución; en tal oportunidad y debido al grave estado de salud de Hernando Ruiz Morales, el juez indagó al demandado para que, si era su voluntad, otorgara poder al defensor público presente, adscrito a la Defensoría del Pueblo; el demandado aludido concedió este poder en los términos generales del artículo 77 Código General del Proceso, sin que pudiera notarse la concesión de la facultad para que el abogado conciliara (fl. 125 cd c.1), pues esta debe ser expresa de conformidad con el inciso 4º de la norma citada.
“La ausencia recién advertida implica que la conciliación adelantada dentro de la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2017 (fl. 123 c. 1), prescindió del demandado Hernando Ruiz Morales, si se tiene en cuenta que no compareció a esa diligencia y el apoderado que presuntamente actuó en su nombre, carecía de mandato para comprometer a su representado en un acuerdo semejante, que involucra la entrega voluntaria del inmueble, situación que sube de tono, si se tiene en cuenta que el ahora accionante estructuraba con María Prislicia Ocampo Ocampo, la parte arrendataria y que habitan el inmueble objeto de restitución, dentro del proceso (fl. 116 vto. c.1).
“La aprobación del acuerdo conciliatorio en esas condiciones priva de eficacia jurídica la actuación del juzgador, pues su deber frente al debido proceso era verificar que los apoderados tuvieran capacidad suficiente para comprometer a sus representados en el pacto de declinación de la litis, elemento indispensable para el valor de ese convenio, acorde con el artículo 620 del C.G.P., que modificó el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y rige desde la expedición de la Ley 1564 de 2012.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00087-01(0237) Armenia, Quindío, veinticinco junio de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 186 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Hernando Ruíz Morales contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Héctor José Jaramillo Gallo y Prislicia Ocampo Ocampo.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado, que declarara la nulidad de la conciliación celebrada el 7 de diciembre de 2017 en el proceso restitución de bien inmueble arrendado con radicación 2016-00692 (fls. 7 y 8 c. 1).
El promotor del amparo narró que Héctor José Jaramillo Gallo había promovido un proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra Prislicia Ocampo Ocampo y Hernando Ruíz Morales, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío. El 5 de diciembre de 2017, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial al predio objeto de restitución con el fin de delimitar los linderos del mismo, oportunidad en la que el demandado Hernando Ruiz Morales otorgó poder verbalmente al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, con las facultades generales establecidas en el Código General del Proceso.
El día 7 de diciembre de 2017 se llevó acabo la audiencia del artículo 372 del C.G.P., trámite en que el demandante y Priscila Ocampo Ocampo conciliaron la entrega del inmueble para el 3 abril de 2018, mediante la entrega de la suma de $30’000.000 a la mencionada (fl. 123 c.1), acuerdo que se reprocha, porque Hernando Ruíz Morales no apareció al convenio. 2.
La juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que las garantías procesales fueron respetadas dentro del transcurso del proceso de restitución de bien inmueble arrendado; agregó que el accionante se encontraba debidamente representado, pues otorgó poder a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo (fls. 150 a 154 c. 1). 3.
El accionante recriminó la decisión del fallador de primer grado; para lo cual expuso que su apoderado carecía de facultad para conciliar, motivo por el cual, el juzgado accionado en ningún momento podría convalidar la mencionada conciliación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, pues el juzgado aprobó la conciliación celebrada por Héctor José Jaramillo Gallo y María Priscila Ocampo Ocampo, sin verificar la comparecencia jurídica de la otra persona que integraba la parte demandada, descarrío que vulnera el debido proceso de la parte ausente.
El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales impone el estudio de los elementos generales de procedencia, que en el caso de ahora asoman cabales, como la inmediatez, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela. Con todo, la Sala se detendrá en lo que hace a la llamada subsidiariedad; en efecto, si bien el accionante no formuló la irregularidad pretendida ahora, ante el juez natural y esa situación tornaría improcedente el amparo, es lo cierto que carece de reproche tal conducta omisiva, si es que precisamente la denuncia involucra el exceso en la actuación de su apoderado judicial, con lo cual, la posible omisión pierde trascendencia frente a la violación al derecho al debido proceso, razonamiento que permite el análisis de fondo de la petición constitucional (Sent.
Cas. Civil. de 12 de agosto de 2015 Exp. 10699). La acción de tutela contra providencias judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que la acción de tutela ejerza una labor de corrección de las actuaciones judiciales o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.
Entonces, el propósito de la tutela contra providencias judiciales se circunscribe a descubrir aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la decisión judicial resulta horadada, debido al desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes en contienda. En el caso en concreto, según el disco compacto allegado al proceso, se tiene que el 5 de diciembre de 2017 se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial al predio materia de la restitución; en tal oportunidad y debido al grave estado de salud de Hernando Ruiz Morales, el juez indagó al demandado para que, si era su voluntad, otorgara poder al defensor público presente, adscrito a la Defensoría del Pueblo; el demandado aludido concedió este poder en los términos generales del artículo 77 Código General del Proceso, sin que pudiera notarse la concesión de la facultad para que el abogado conciliara (fl. 125 cd c.1), pues esta debe ser expresa de conformidad con el inciso 4º de la norma citada.
La ausencia recién advertida implica que la conciliación adelantada dentro de la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2017 (fl. 123 c. 1), prescindió del demandado Hernando Ruiz Morales, si se tiene en cuenta que no compareció a esa diligencia y el apoderado que presuntamente actuó en su nombre, carecía de mandato para comprometer a su representado en un acuerdo semejante, que involucra la entrega voluntaria del inmueble, situación que sube de tono, si se tiene en cuenta que el ahora accionante estructuraba con María Prislicia Ocampo Ocampo, la parte arrendataria y que habitan el inmueble objeto de restitución, dentro del proceso (fl. 116 vto. c.1).
La aprobación del acuerdo conciliatorio en esas condiciones priva de eficacia jurídica la actuación del juzgador, pues su deber frente al debido proceso era verificar que los apoderados tuvieran capacidad suficiente para comprometer a sus representados en el pacto de declinación de la litis, elemento indispensable para el valor de ese convenio, acorde con el artículo 620 del C.G.P., que modificó el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y rige desde la expedición de la Ley 1564 de 2012.
En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante, para que el juzgado deje sin efectos la aprobación impartida a la conciliación realizada el 7 de diciembre de 2017 y reanude el trámite del proceso a partir de allí. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, promovida por Hernando Ruíz Morales contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Héctor José Jaramillo Gallo y Prislicia Ocampo Ocampo, para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso del accionante.
Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío que deje sin efectos la aprobación impartida a la conciliación realizada el 7 de diciembre de 2017 en el asunto aludido en la presente tutela y reanude el trámite del proceso a partir de allí, todo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia. Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2018-00087-01 (0237) (En compensatorio) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00087-01 (0237) Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00087-01 (0237)