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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00050-00-265

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-06-28

Sujetos procesales: Claudia Milena Torres Rojas Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío - Sala Administrativa - y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia

CONCURSO DE EMPLEADOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL/SUBSIDIARIEDAD/Controversia de carácter legal “Dentro de las reglas que gobiernan el amparo, se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

“En el caso de ahora, se advierte que la demanda de tutela corresponde con una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en medio de la polémica se encuentra la presunción de legalidad de la resolución de nombramiento de Mónica Viviana Gaitán Sánchez en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 (fl. 27), acto administrativo que cuenta con mecanismos de control y juzgador especializado para el conocimiento de dicha pendencia. “De otro lado, no se configura un perjuicio irremediable que afecte a la peticionaria, pues el expediente carece de pruebas que revelen ese nivel de afectación o el motivo por el cual, el medio de control carece de idoneidad para resolver sus pretensiones; además, la accionante ocupa apenas el puesto veintiuno en el registro de elegibles, ubicación que impide un efecto favorable directo para la interesada, si es que procediera el amparo pretendido, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada.

“En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente, conclusión que origina la improcedencia de la presente acción constitucional.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00050-00(265) Armenia, Quindío, veintiocho de junio de dos mil dieciocho. Aprobado en Acta de Discusión No. 189 La Sala decide la acción de tutela promovida por Claudia Milena Torres Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío - Sala Administrativa - y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, trámite al que fueron vinculados Mónica Viviana Gaitán Sánchez y las personas que conforman el registros seccional de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, establecido en el concurso de méritos No. 508 de 2009.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección al debido proceso y el acceso a cargos públicos, para lo cual solicitó que se ordenara al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia realizará su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia.

La promotora de la acción sostuvo que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia, cargo al que fue convocada para concurso mediante Acuerdo Seccional No. 508 de 2009. Manifestó que el 9 de mayo de 2018, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, a instancias de ella, había respondido que carecía de vacantes para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, a pesar de que el mes de junio de 2017 se había generado una en provisionalidad, que fue suplida con una persona ajena a la lista de elegibles. 2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío contestó que ningún derecho fundamental había quebrantado, pues carece de facultad para la nominación en el cargo al cual aspira la tutelista, en tanto su competencia se restringe a administrar la carrera judicial, realizando los actos necesarios para impulsar y llevar a buen término el concurso del cual hace parte la actora, sin que se encuentre dentro de sus funciones el nombramiento de esta; en consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia contestó que si bien la accionante se encuentra en la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, ocupa el puesto número veintiuno; igualmente, admitió que la accionante había elevado una petición para ser nombrada en cargos en provisionalidad, pero para entonces, todos los cargos estaban en propiedad y apenas el 7 de junio de 2018 se produjo una vacante, debido a una solicitud de licencia no remunerada.

Explicó que en el caso aludido se procedió de acuerdo con la Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, es decir, mediante la convocatoria de los seis primeros aspirantes de la lista; sin embargo, solo dos de ellos respondieron el llamado sin aceptar el cargo y solo en ese momento se nombró en provisionalidad a Mónica Viviana Gaitán Sánchez, que reúne los requisitos para ocupar el cargo y ha laborado en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia por más de siete años.

Mónica Viviana Gaitán Sánchez respondió la tutela en similares términos que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; además, solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues la accionante cuenta otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo y ninguna prueba allegó para demostrar el perjuicio irremediable, motivo por el cual tampoco procede transitoriamente la protección incoada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección recabada será declarada improcedente porque la accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela. En efecto, dentro de las reglas que gobiernan el amparo, se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

En el caso de ahora, se advierte que la demanda de tutela corresponde con una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en medio de la polémica se encuentra la presunción de legalidad de la resolución de nombramiento de Mónica Viviana Gaitán Sánchez en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 (fl. 27), acto administrativo que cuenta con mecanismos de control y juzgador especializado para el conocimiento de dicha pendencia. De otro lado, no se configura un perjuicio irremediable que afecte a la peticionaria, pues el expediente carece de pruebas que revelen ese nivel de afectación o el motivo por el cual, el medio de control carece de idoneidad para resolver sus pretensiones; además, la accionante ocupa apenas el puesto veintiuno en el registro de elegibles, ubicación que impide un efecto favorable directo para la interesada, si es que procediera el amparo pretendido, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada.

En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente, conclusión que origina la improcedencia de la presente acción constitucional.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por Claudia Milena Torres Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío - Sala Administrativa- y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, trámite al que fueron vinculados Mónica Viviana Gaitán Sánchez y las personas que conforman el registros seccional de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 establecido en el concurso de méritos No. 508 de 2009.

Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00050-00 (265) (En compensatorio) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2018-00050-00 (265) Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00050-00 (265) Tercero: Declarar improcedente la pros. Cuarto: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2018-00050-00 (265)