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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2018-00017-01-0209

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-06-12

Sujetos procesales: Doralis Narváez Guerrero Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS/Inscripción en el RUPD fue extemporánea por Fuerza Mayor/ Reglas para el registro. “La Corte Constitucional ha sostenido que dadas las especiales circunstancias en que se rinden las declaraciones de desplazamiento, se hace necesario que las normas regulatorias se interpreten en función con el bloque de constitucionalidad compuesto, entre otros, por los siguientes instrumentos y postulados: el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de buena fe; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho (sentencia T-496 de 29 de junio de 2007).

“Con apoyo en esas fuentes normativas, la Corte encontró que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar guiado por las siguientes reglas específicas: (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.

(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro solo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.

(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada” (ibidem).

“Esta última regla supone que la valoración de la oportunidad y las declaraciones de las víctimas deben apreciarse por la entidad administrativa con un criterio amplio que acoja las directrices constitucionales, pues en medio de todo se encuentra el reclamo de los derechos reconocidos legalmente, aunque frecuentemente desconocidos por sus titulares, sin que pueda oponerse a aquellos, una lectura indebidamente estricta de los parámetros doctrinarios, incluido el concepto de fuerza mayor, pues como ha explicado la Corte, “exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de dos años definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento” (Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013).

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-18-001-2018-00017-01(0209) Armenia Quindío, doce de junio de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 160 La Sala resuelve ahora la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Doralis Narváez Guerrero contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, la dignidad humana, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Según la demanda, la entidad oficial accionada mediante Resolución 2017-59289 de 5 de junio de 2017 (fls. 18 y 19 c.1), decidió que no incluiría a la accionante en el R.U.V., por extemporaneidad de la declaración (artículo 155 de la Ley 1448 de 2011), decisión censurada mediante los recursos de reposición y apelación (fls. 23 a 28 c.1), impugnaciones que resultaron infructuosas, porque las respuesta a ellos ratificaron la denegación original, mediante resoluciones 2017-59289R de 11 de agosto de 2017 y 201770078 de 11 de diciembre de 2017 (fls. 20 a 22 vto., c.1). 2.

El juez a quo accedió a las pretensiones incoadas en la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que incluyera a la accionante en el Registro Único de Víctimas. 3. La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, recriminó la decisión del a quo, para lo cual afirmó que la promotora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa con el fin de controvertir las decisiones proferidas por la entidad, máxime cuando el acto administrativo proferido se fundamentó en que la declaración fue rendida de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la población desplazada por el conflicto armado se encuentra en situación de especial protección ante la vulnerabilidad manifiesta que experimentan, ambiente que propicia una interpretación distinta de las normas que regulan tanto la tutela como la inclusión en el registro de víctimas.

En efecto, la protesta en apelación se refiere a la subsidiariedad ante la presencia de mecanismos alternativos de defensa como el control contencioso de los actos decisorios que denegaron la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas, aspecto que carece de alcance para lograr un cambio en el destino de la controversia de ahora, pues atendidas las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra los desplazados, exigirles que litiguen ante la jurisdicción contenciosa resultaría en otro perjuicio, que se añade a las calamidades que han sufrido ya, máxime si nadie discute la situación de víctima del accionante.

Así, la Resolución 2017-59289 de 5 de junio de 2017 tiene por sustento que Doralis Narváez Guerrero declaró extemporáneamente el hecho victimizante, pues según el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, tenía hasta el 10 de junio de 2015 y realizó tal declaración el 7 de febrero de 2017, sin que la administración encontrara motivos de fuerza mayor para justificar dicha tardanza, para lo cual invocó el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1084 de 2015.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que dadas las especiales circunstancias en que se rinden las declaraciones de desplazamiento, se hace necesario que las normas regulatorias se interpreten en función con el bloque de constitucionalidad compuesto, entre otros, por los siguientes instrumentos y postulados: el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de buena fe; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho (sentencia T-496 de 29 de junio de 2007).

Con apoyo en esas fuentes normativas, la Corte encontró que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar guiado por las siguientes reglas específicas: (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.

(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro solo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.

(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada” (ibidem).

Esta última regla supone que la valoración de la oportunidad y las declaraciones de las víctimas deben apreciarse por la entidad administrativa con un criterio amplio que acoja las directrices constitucionales, pues en medio de todo se encuentra el reclamo de los derechos reconocidos legalmente, aunque frecuentemente desconocidos por sus titulares, sin que pueda oponerse a aquellos, una lectura indebidamente estricta de los parámetros doctrinarios, incluido el concepto de fuerza mayor, pues como ha explicado la Corte, “exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de dos años definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento” (Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013).

Las anteriores premisas autorizan a concluir que en el caso de ahora, la Unidad accionada omitió la interpretación adecuada de los criterios expuestos, pues en el mismo acto administrativo resultó insuficiente la expresión de la desplazada, acerca de que “después de los combates y desplazamiento, quedé con trastornos psicológicos y mentales para lo cual no estaba apta para realizar la declaración, he pasado recluida en centros psiquiátricos, he seguido en tratamientos y medicamentos” (fls. 25 c.1), como explicación de la tardanza en presentar su declaración, a pesar de que vista ella dentro del contexto cultural de la misma declarante, debió recibir análisis sin requerir elementos adicionales para la configuración de la fuerza mayor, entorno que impone la ratificación del amparo dispensado en primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, promovida por Doralis Narváez Guerrero contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-18-001-2018-00017-01 (0209) SONYA ALINE NATES GAVILANES HENRY NIÑO MÉNDEZ Exp. No. 63-001-31-18-001-2018-00017-01 (0209) Exp.

No. 63- 001-31-18-001-2018-00017-01 (0209)