DERECHO DE PETICIÓN- MAGISTERIO/ Se trató de un recurso de Reposición que se encuentra en trámite/Tiempo de descuento de embargo por alimentos de las cesantías debe ventilarse en otras instancias. “De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la responsabilidad frente a las peticiones elevadas por las personas adscritas al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, radica de manera conjunta en la entidad territorial y en la Fiduprevisora S. A., siendo aquella la encargada de recibir las solicitudes, darles el trámite de rigor y elaborar el proyecto de acto administrativo y, ésta, de impartirle aprobación al mismo dentro de los quince días siguientes a su recepción y posteriormente, efectuar los respectivos reconocimientos pecuniarios.
“La solicitud elevada por el actor ante la Secretaría de Educación de Armenia, no está regida bajo los términos generales de un derecho de petición regulado por el artículo 14 la Ley 1437 de 2011- Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, pues se trata de un recurso de reposición promovido en contra de la Resolución Número 2190 de 2017, mediante la que se aclaró la Resolución Nº 1702 del 24 de mayo de 2016, por medio de la cual se reconoció y se ordenó el pago de las cesantías; por ello, el trámite debe regirse por las prescripciones del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, que como se indicó, reglamenta las facultades de la Secretaría de Educación. “De tal suerte que, para la fecha en que se resolvió la acción de amparo apenas se estaba surtiendo nuevamente el trámite del artículo 3 numeral 3 del Decreto 2831 de 2005 para emitir el acto administrativo decidiendo el recurso de reposición, atendiendo las precisiones realizadas por la Fiduprevisora S.A., por lo que no existe la vulneración al derecho deprecado por el actor que torne necesaria la intervención del juez constitucional, pues la pretensión del demandante debe solicitarse a través de los recursos, como en efecto se hizo; situación ante la cual la entidad territorial se pronunció; sin embargo, no se aprobó por la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, al advertir un error en el conteo de los días a pagar.
Así las cosas, no puede compelerse a las accionadas para que resuelvan la pretensión del accionante bajo los términos de un derecho de petición, pues el mismo no tiene cabida en el trámite adelantado. “En consecuencia, no se está de cara a una omisión que implique la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, pues como se deduce, el recurso interpuesto por el actor se encuentra en trámite, por lo cual debe sujetarse a los términos establecidos en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005.
“Ahora, en torno a las pretensiones que el actor señala relacionadas con que el descuento del embargo por alimentos de sus cesantías sea desde el 1 de agosto de 2008, fecha en que fue ordenado por el Juzgado Tercero de Familia y no por todo el tiempo de los servicios prestados como docente, debe ventilarse ante las instancias administrativas y judiciales correspondientes, pues al juez de amparo no le es dable inmiscuirse en las competencias propias de dichas autoridades, ya que la tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario, frente a las solicitudes que no se atienden favorablemente por los encargados de resolverlas.
CITAS: Art. 3º, 4º y 5º Dcto 2831 del 16 de agosto de 2005; T-265 de 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dieciocho de junio de dos mil dieciocho Radicado 63001-31-07-001-2018-00009-01 Accionante JAIME VERA MARULANDA Accionada Fiduprevisora Secretaría de Educación Municipal de Armenia Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 088 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor JAIME VERA MARULANDA, contra la sentencia del 16 de mayo de 2018 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, negó al actor el derecho de petición que deprecara contra la FIDUPREVISORA y la Secretaría de Educación Municipal de Armenia. 2.
HECHOS El señor JAIME VERA MARULANDA, señaló que prestó sus servicios al magisterio en la ciudad de Armenia desde el 8 de agosto de 1973 hasta el 12 de enero de 2016, fecha en la que se retiró; que a través de la resolución número 1702 del 24 de mayo de 2016, modificada por la resolución número 2190 del 11 de septiembre de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ordenó el pago total de sus cesantías por valor de $132.228.319, menos descuentos de ley y un embargo de alimentos ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad; que el 9 de octubre de 2017, interpuso el recurso de reposición en contra de la resolución por cuanto el descuento del embargo de sus cesantías por concepto de alimentos es desde el 1 de agosto de 2008 -fecha a partir de la cual el Juzgado Tercero de Familia ordenó el embargo de las cesantías- y no por todo el tiempo de los servicios prestados como docente, sin que a la fecha se le haya resuelto.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 4 de mayo de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FIDUPREVISORA- y la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, esto, por razón de la nulidad declarada por esta Corporación en auto de mayo 2 de 2018, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora PAOLA ANDREA LÓPEZ MOLANO, Secretaria de Educación Municipal de Armenia, se refirió al empeño tutelar e indicó que el recurso de reposición fue devuelto el 7 de mayo de 2018 por la Fiduprevisora a dicha entidad territorial porque se encontró un error en cuanto a los días liquidados, generando un menor valor a reconocer al accionante; que el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, se encuentra previsto en el Decreto 2831 de 2005, el cual dispone que los formularios de solicitud deben ser radicados en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, la que procede a estudiar la documentación y la correspondiente liquidación de la prestación; luego de ocurrido esto, se elabora el proyecto de acto administrativo el que debe ser enviado a la entidad fiduciaria en la ciudad de Bogotá, para su aprobación; aceptada o negada la prestación por parte de la Fiduciaria, el expediente es devuelto a la Secretaría de Educación a fin de que expida y notifique la resolución al educador y una vez en firme es enviada a la Previsora S.A para que realice el pago a que haya lugar.
Sostuvo, además, que la función de las Secretarías de Educación es la de proyectar la liquidación de las prestaciones sociales solicitadas por los educadores, previo el lleno de los requisitos legales por parte del solicitante. Por consiguiente, no está en capacidad de acceder al reconocimiento y pago directo de la prestación solicitada toda vez que no cuentan con la capacidad legal ni económica para ello, en la medida que es a La Fiduciaria o La Previsora S.A., a las que les corresponde hacer las erogaciones, previa aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por la entidad, por lo que solicita la desvinculación del empeño tutelar, pues ha efectuado los trámites que le corresponden de conformidad con el Decreto 2831 de 2005.
El representante de la Fiduprevisora S.A., se refirió a la demanda constitucional de manera extemporánea.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través de sentencia del 16 de mayo de 2018, negó el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por el señor JAIME VERA MARULANDA, aludiendo que el accionante presentó un recurso de reposición contra la Resolución número 1702 del 24 de mayo de 2016, modificada por la Resolución Nº 2190 del 11 de septiembre de 2016, emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que ordenó el pago total de sus cesantías, pues la FIDUPREVISORA se encuentra dentro del término legal para resolver el recurso, habida cuenta que el proyecto le fue entregado el 9 de mayo de 2018, motivo por el cual dicha entidad no le está vulnerando el derecho fundamental del accionante.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JAIME VERA MARULANDA, impugnó el fallo. Señaló que debe revocarse la sentencia emitida por el a quo, ya que la solicitud efectuada a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, Quindío, el 9 de octubre de 2017, estaba dirigida para que del valor total de sus cesantías descontara el embargo a favor del menor ALEJANDRO VERA ROJAS, ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad desde el 1 de agosto de 2008, mas no de todo el tiempo que laboró como docente, situación que no resuelta por la entidad, pues al responder la acción de tutela se aluden aspectos que no tienen ninguna relación con lo solicitado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
El demandante JAIME VERA MARULANDA, considera que las entidades accionadas se encuentran vulnerando su derecho fundamental de petición, por cuanto no han contestado la solicitud del 9 de octubre de 2017 en la que requiere que el descuento del embargo por alimentos de sus cesantías sea desde el 1 de agosto de 2008 -fecha en que fue ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad- y no por todo el tiempo de los servicios prestados para el magisterio.
La Sala, en aras de contar con los elementos de juicio necesarios para disponer lo que en derecho corresponda, recordará el contenido de los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, que frente a la temática, preceptúan: “ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(Negrilla y subrayado del Tribunal)
PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”.
“ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación”.
“ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”. De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la responsabilidad frente a las peticiones elevadas por las personas adscritas al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, radica de manera conjunta en la entidad territorial y en la Fiduprevisora S. A., siendo aquella la encargada de recibir las solicitudes, darles el trámite de rigor y elaborar el proyecto de acto administrativo y, ésta, de impartirle aprobación al mismo dentro de los quince días siguientes a su recepción y posteriormente, efectuar los respectivos reconocimientos pecuniarios.
Establecido lo anterior, del acervo probatorio se colige que mediante la Resolución Nº 1702 del 24 de mayo de 2016, se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor de JAIME VERA MARULANDA, por valor de $138.967.336, suma a la cual se le descontó el valor de $6.739.017, por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando como saldo líquido $132.228.319.
La Fiduprevisora S.A., mediante oficio 20160171506211 del 28 de diciembre de 2016, recibido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el 11 de enero de 2017, remitió el proyecto del acto administrativo sin aprobación, ordenando modificar la Resolución número 1702 del 2016, a fin de que se relacionara el descuento por embargo de alimentos.
La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en atención con esa situación, emitió el acto administrativo número 2190 de fecha 11 de septiembre de 2017, por medio del cual se aclaró la Resolución Nº 1702 de 2016, incluyendo el embargo a favor del menor ALEJANDRO VERA ROJAS, representado por la señora FRANCY LADY ROJAS LONDOÑO, en un 25% de las cesantías, conforme con lo dispuesto por el Juzgado Tercero de Familia, según oficio 1367 de agosto 01 de 2008.
El señor JAIME VERA MARULANDA, contra este acto administrativo interpuso el recurso de reposición el 9 de octubre de 2017, en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que: (i) se revocara la Resolución Nº 2190 de 2017, proferida el 11 de septiembre de 2017;
(ii) que del valor total de sus cesantías se descontara el monto correspondiente al embargo por alimentos a favor del menor ALEJANDRO VERA ROJAS desde el 1 de agosto de 2008, fecha en la que se ordenó el mismo por el Juzgado Tercero de Familia; y, (iii) se oficiara al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, para que aclarara que el descuento sobre sus cesantías era a partir del 1 de agosto de 2008 y no desde el 8 de agosto de 1973, cuando empezó a laborar.
La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, elaboró el proyecto de acto administrativo resolviendo el recurso de reposición postulado por el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005, siendo enviado a la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales; sin embargo, esta entidad lo devolvió porque en la hoja de revisión se advirtió una inconsistencia en el número de días a liquidar, ya que conforme a los extremos laborales el tiempo a reconocer al interesado era de 15.267 días y no de 15.255; el expediente fue recibido por la entidad territorial el 9 de mayo de 2018.
En ese sentido, debe precisarse que la solicitud elevada por el actor ante la Secretaría de Educación de Armenia, no está regida bajo los términos generales de un derecho de petición regulado por el artículo 14 la Ley 1437 de 2011- Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, pues se trata de un recurso de reposición promovido en contra de la Resolución Número 2190 de 2017, mediante la que se aclaró la Resolución Nº 1702 del 24 de mayo de 2016, por medio de la cual se reconoció y se ordenó el pago de las cesantías; por ello, el trámite debe regirse por las prescripciones del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, que como se indicó, reglamenta las facultades de la Secretaría de Educación. De tal suerte que, para la fecha en que se resolvió la acción de amparo apenas se estaba surtiendo nuevamente el trámite del artículo 3 numeral 3 del Decreto 2831 de 2005 para emitir el acto administrativo decidiendo el recurso de reposición, atendiendo las precisiones realizadas por la Fiduprevisora S.A., por lo que no existe la vulneración al derecho deprecado por el actor que torne necesaria la intervención del juez constitucional, pues la pretensión del demandante debe solicitarse a través de los recursos, como en efecto se hizo; situación ante la cual la entidad territorial se pronunció; sin embargo, no se aprobó por la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, al advertir un error en el conteo de los días a pagar.
Así las cosas, no puede compelerse a las accionadas para que resuelvan la pretensión del accionante bajo los términos de un derecho de petición, pues el mismo no tiene cabida en el trámite adelantado. En consecuencia, no se está de cara a una omisión que implique la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, pues como se deduce, el recurso interpuesto por el actor se encuentra en trámite, por lo cual debe sujetarse a los términos establecidos en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005.
Ahora, en torno a las pretensiones que el actor señala relacionadas con que el descuento del embargo por alimentos de sus cesantías sea desde el 1 de agosto de 2008, fecha en que fue ordenado por el Juzgado Tercero de Familia y no por todo el tiempo de los servicios prestados como docente, debe ventilarse ante las instancias administrativas y judiciales correspondientes, pues al juez de amparo no le es dable inmiscuirse en las competencias propias de dichas autoridades, ya que la tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario, frente a las solicitudes que no se atienden favorablemente por los encargados de resolverlas.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-265 del 30 de abril de 2014, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, sobre la temática, señaló: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; y, además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 16 de mayo de 2018, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación de lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)