Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2018-01131

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-06-29

Sujetos procesales: NA CARLOS ALBERTO OCAMPO HERNÁNDEZ

HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO/DOSIFICACIÓN DE LA PENA/Criterios y reglas- art. 61 C. Penal “Resulta pertinente recordar que los artículos del 54 al 62 consagrados en el Capítulo Segundo, Título IV del Código Penal, se ocupan de definir los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, señalando en detalle las diferentes etapas que debe agotar el fallador para establecer la sanción. “El a quo en sentencia de primera instancia precisó que la conducta delictiva desplegada por el acusado careció de circunstancias de mayor punibilidad y sólo se dedujeron causales de agravación. Teniendo en cuenta esto, y en aplicación del artículo 61 del estatuto Penal, el juez de conocimiento, tal y como lo manifestó el recurrente, tenía la obligación de moverse dentro del cuarto mínimo, pues la norma es clara al establecer “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

(…)” (Negrilla de la Sala). “Considera la Sala que el juez de conocimiento incurrió en un error de interpretación del artículo 61 ibídem, toda vez que, si bien esta norma nos habla de causales de agravación y atenuación punitiva, las mismas hacen referencia a las circunstancias de menor y mayor punibilidad, establecidas en los artículos 55 y 58 del C. penal y no a las prescritas en la parte general o especial del código.

“En el presente caso, al tener el acusado causales de agravación, el a quo se ubicó en la pena mínima del primer cuarto medio, aplicando los artículos 55, 58 y 61 inciso 2 de C. Penal, acto que resulta incorrecto, toda vez que, la agravante del homicidio no podía ser tenida en cuenta para efectos de elegir el cuarto punitivo, pues ésta constituye una causal específica de agravación y por tanto modificadora de los extremos punitivos, la cual fue utilizada por el fallador de conocimiento para elevar la pena mínima de 208 a 400 meses y la máxima de 450 a 600 meses, situación que imponía en el juzgador la obligación de seleccionar el cuarto mínimo.

“La ubicación del a quo en el primer cuarto medio, implicó un doble incremento punitivo, desconociendo con este actuar las reglas establecidas para la dosificación y los principios non bis in ídem y legalidad de la pena. CITAS: Casación Penal, sentencia 2622, del 30 de noviembre de 2006, M.P, Sigifredo Espinosa Pérez; Casación Penal, sentencia nº 35350, del 23 de enero del 2013, MP.

José Leónidas Bustos Martínez; Casación Penal, en sentencia AP7213, del 10 diciembre de 2015, Rad. 47158, MP. Eugenio Fernández Carlier. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2018-01131 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO TENTADO.

PROCESADO: CARLOS ALBERTO OCAMPO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO APROBADO: Acta No.090 Armenia, Quindío, junio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: junio veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 9:30 a.m ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, condenó al señor CARLOS ALBERTO OCAMPO HERNÁNDEZ, como autor material de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, USO DE MENORES DE EDAD EN COMISIÓN DE DELITOS Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO TENTADO.

HECHOS El 11 de abril del año en curso, siendo las 20:00 horas, el señor CARLOS ALBERTO OCAMPO HERNÁNDEZ, acompañado por el menor J.D.E.L, arribó a la tienda del hoy occiso, Libardo Arias González, ubicada en el perímetro urbano del corregimiento de Barcelona, del municipio de Calarcá, Quindío, carrera 11 N° 13-05, Barrio Gaitán, con el fin de hurtarle las pertenencias, pero ante su oposición, el acusado utilizando un arma de fuego impactó su humanidad, causándole lesiones que ameritaron su remisión al centro médico de la región, donde falleció el 2 de mayo del presente año.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El día 8 de mayo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, Quindío, se llevó a cabo la legalización de captura y la formulación de imputación por el delito de Homicidio doloso, artículo 103, agravado por el artículo 104 N°7 del estatuto Penal, en CONCURSO de delitos con Tentativa de Hurto calificado por los artículos 239, 240 inc. 2, agravado por el artículo 241 N° 11 ibídem;

Porte ilegal de Armas de Fuego, artículo 365 ibídem y Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos, articulo 188D de la misma obra, cargos que fueron aceptados por el imputado. Una vez se verificó el allanamiento, se dispuso que lo actuado era suficiente como acusación, debiendo la fiscalía presentar el respectivo escrito ante el juez de conocimiento.

El 9 de mayo del mismo año se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de ALBERTO OCAMPO HERNÁNDEZ. El 18 de mayo del año en curso, se presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación; el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. El 1 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de Individualización de Pena y Sentencia, donde se declaró penalmente responsable al señor OCAMPO HERNÁNDEZ, de los punibles antes descritos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, después de haber realizado un recuento de los hechos, antecedentes y tipicidad del caso en estudio, descendió en el análisis de la materialidad y responsabilidad de la conducta. Respecto a la materialidad del delito, manifestó que como elementos configurativos del mismo se tiene: 1.

Un Informe Ejecutivo, 2. Actuación del primer respondiente, 3. Acta de Inspección Técnica de Lugares, 4. Informe de Investigador de Campo con álbum fotográfico, 5. Historia Clínica de la víctima, 6. Historia de Inspección a Cadáver del señor Libardo Arias González, 7. Registro Civil de Defunción de Libardo Arias González, 8. Bosquejo Topográfico de la escena de los hechos, 9.

Informe de Investigador de Laboratorio, fechado 7 de mayo de 2018, 10. Certificado de no lector del procesado, 11. Acta de Reconocimiento Fotográfico, 12. Informe pericial de Clínica Forense practicado a la víctima, 13. Antecedentes de acusado, 14, entrevistas de Wilson Arias Guzmán, Anyelina Loarte y Nancy Guzmán Mira. Señaló el fallador de primera instancia que frente a la responsabilidad del acusado se tienen los medios de conocimiento mencionados anteriormente, de los que se desprende de forma clara y detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del señor OCAMPO HERNÁNDEZ en los mismos, aunado a la aceptación de los cargos que fueron imputados por la Fiscalía. Frente a la dosificación de la pena el a quo afirmó que la Fiscalía en la imputación no refirió circunstancias de mayor punibilidad, sin embargo, dedujo causales de agravación, por lo que atendiendo a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia No. 27767 del 15 de mayo de 2008, M.P Jorge Luis Quintero Milanés, consideró procedente ubicarse, para efectos de la dosificación, en la pena mínima del primer cuarto medio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55, 58 y 61 inc. 2 del C. Penal.

En este orden de ideas, el a quo al tratarse de un concurso de delitos, conforme al artículo 31 del C. Penal partió de la pena más grave, esto es, del homicidio agravado, equivalente a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y la aumentó en sesenta (60) meses por el delito de Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos; treinta (30) meses por el delito de Hurto calificado y agravado en la modalidad de Tentativa; y sesenta (60) meses por el delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de armas de fuego, para un total de concurso de seiscientos (600) meses de prisión. Sin embargo, el juez de primera instancia atendiendo que el acusado conforme al artículo 351 del estatuto penal, el cual consagra una rebaja hasta del 50% de la pena, aceptó los cargos en la audiencia de imputación, y no se capturó en flagrancia, le impuso una pena definitiva de trescientos (300) meses de prisión.

5. LA APELACIÓN El defensor del acusado cuestiona la sentencia de primera instancia al considerar que si bien se trata de un delito grave, como es el homicidio agravado, en concurso con otras conductas punibles, su patrocinado desde el primer momento colaboró con la justicia allanándose a los cargos, por lo que siendo merecedor de un tratamiento más equitativo, el a quo no partió del cuarto mínimo sino del segundo cuarto para el delito más grave, que es el homicidio y lo condenó a una pena de 300 meses de prisión, lo que equivale a 25 años.

Considera la defensa que se debe partir del cuarto mínimo, esto es, de 400 meses por el homicidio agravado y atendiendo al 50 % de rebaja de pena por la aceptación de cargos, daría un inicial de 200 meses de prisión, aumentado en otros tantos, toda vez que el a quo le sumo demasiado a los concursos, estableciendo en unos 30 meses y en otros de 60.

6. NO RECURRENTES Por su parte la Fiscalía solicita confirmar en su integridad la sentencia impuesta, dado que el fallador de primera instancia teniendo en cuenta cada delito realizó una dosificación buena. Además, al acusado por haber aceptado los cargos en la audiencia de imputación se le concedió la rebaja de la mitad de la sanción a imponer, esto es, de 600 meses de prisión se le redujo a 300 meses.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si la dosificación realizada por el fallador de primera instancia se ajusta a las reglas aritméticas establecidas para su realización o por el contrario éstas fueron desconocidas. Resulta pertinente recordar que los artículos del 54 al 62 consagrados en el Capítulo Segundo, Título IV del Código Penal, se ocupan de definir los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, señalando en detalle las diferentes etapas que debe agotar el fallador para establecer la sanción. Frente a ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia 2622, del 30 de noviembre de 2006, M.P, Sigifredo Espinosa Pérez, señala: “En esa dirección, lo primero que ha de hacer el juez es fijar los límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en el tipo penal por el que se procede, disminuidos y aumentados en virtud de las circunstancias modificadoras de punibilidad concurrentes, que se aplican con base a las reglas que prescribe el artículo 60 del Código Penal, conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.

Enseguida procede establecer el ámbito punitivo de movilidad, para lo cual se ha de dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, determinados con base en los fundamentos no modificadores de los extremos punitivos, esto es, las circunstancias de menor y mayor punibilidad señaladas en los artículos 55 y 58 ídem, ámbito que viene a servir de barrera de contención para limitar la discrecionalidad judicial, pues el juez sólo podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del tracto formado por los respectivos cuartos.

Pero a pesar de que el método para obtener el ámbito punitivo de movilidad ordena dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3) ámbitos de movilidad: el primero, conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, el segundo, con los dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva” y, el tercero, con el cuarto máximo “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.

“Obtenidos esos tres tractos de movilidad, el inciso 3º del artículo 61 ídem dispone que el juzgador impondrá la pena dentro del cuarto o cuartos que corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además, en los casos de tentativa, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. De tales preceptivas se obtienen, entre otras, dos conclusiones que la Sala destaca por ser necesarias para la solución del caso: Que sólo existen tres ámbitos punitivos de movilidad, conformados con los cuatro cuartos que a su vez conforman el marco punitivo específico.

Que el sentenciador en la determinación particular de la pena debe moverse dentro del ámbito de movilidad que corresponde al caso, pues, en caso contrario, la pena aunque se encuentre dentro del marco punitivo, resultaría ilegal porque la discrecionalidad a la luz de la Ley 599 de 2000 está reglada en términos de medición cuantitativa.” Pues bien, en el presente caso la Sala observa que el a quo extrajo adecuadamente los cuartos de movilidad y en aplicación del artículo 31 del Código Penal, partió de la pena más grave, que es el homicidio agravado, el cual quedó delimitado así: “Cuarto mínimo: entre 400 y 450 meses Primer cuarto medios: 450 y 500 meses Segundo cuarto medio: 500 y 550 meses Cuarto máximo: 550 y 600 meses.” Siendo así, sólo queda analizar si el fallador de conocimiento, de acuerdo a las directrices de dosificación, se movió en el cuarto correspondiente.

El a quo en sentencia de primera instancia precisó que la conducta delictiva desplegada por el acusado careció de circunstancias de mayor punibilidad y sólo se dedujeron causales de agravación. Teniendo en cuenta esto, y en aplicación del artículo 61 del estatuto Penal, el juez de conocimiento, tal y como lo manifestó el recurrente, tenía la obligación de moverse dentro del cuarto mínimo, pues la norma es clara al establecer “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

(…)” (Negrilla de la Sala). Considera la Sala que el juez de conocimiento incurrió en un error de interpretación del artículo 61 ibídem, toda vez que, si bien esta norma nos habla de causales de agravación y atenuación punitiva, las mismas hacen referencia a las circunstancias de menor y mayor punibilidad, establecidas en los artículos 55 y 58 del C. penal y no a las prescritas en la parte general o especial del código.

Al respecto, la Corte suprema de justicia, sala de Casación Penal, en sentencia nº 35350, del 23 de enero del 2013, MP. José Leónidas Bustos Martínez. Señala: “La doctrina de la Corte tiene dicho que las circunstancias de agravación o atenuación punitiva llamadas a tener en cuenta en el proceso de determinación del cuarto o cuartos dentro de los cuales debe fijarse la pena, son las previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, y no las consagradas en la parte general o especial del código que implican variación de los extremos punitivos, puesto que estas ya han sido tenidas previamente en cuenta en la fijación de los límites mínimo y máximo de la pena aplicable para el delito.

(Negrilla de la Sala). (…) En el caso analizado, el juez de primera instancia se ubicó en los cuartos medios para dosificar la pena, por considerar que concurría la circunstancia de agravación del artículo 211.5 y la de atenuación por carencia de antecedentes, ejercicio que resulta incorrecto, si se tiene en cuenta que la primera circunstancia no podía ser tenida en cuenta para estos efectos, por constituir una causal específica de agravación, modificadora de los extremos punitivos, que ya había sido tenida en cuenta por el juzgador para elevar la pena mínima de 16 años y la máxima de 30 años, situación que imponía seleccionar el cuarto mínimo, por inexistir circunstancias de mayor punibilidad que hubiesen sido imputadas en la acusación.” En el presente caso, al tener el acusado causales de agravación, el a quo se ubicó en la pena mínima del primer cuarto medio, aplicando los artículos 55, 58 y 61 inciso 2 de C. Penal, acto que resulta incorrecto, toda vez que, la agravante del homicidio no podía ser tenida en cuenta para efectos de elegir el cuarto punitivo, pues ésta constituye una causal específica de agravación y por tanto modificadora de los extremos punitivos, la cual fue utilizada por el fallador de conocimiento para elevar la pena mínima de 208 a 400 meses y la máxima de 450 a 600 meses, situación que imponía en el juzgador la obligación de seleccionar el cuarto mínimo.

La ubicación del a quo en el primer cuarto medio, implicó un doble incremento punitivo, desconociendo con este actuar las reglas establecidas para la dosificación y los principios non bis in ídem y legalidad de la pena. De acuerdo a lo anterior, la Sala fijará la pena mínima dentro del cuarto mínimo, esto es, 400 meses de prisión. No obstante lo anterior, el recurrente en el escrito de apelación también manifestó que el juez de primera instancia en aplicación del artículo 31 de Código penal, sumó demasiado los concursos, pues partió en unos delitos de 30 meses y otros de 60.

En cuanto al concurso de delitos el artículo 31 ibídem, señala: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido al que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuera superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” (Negrilla de la Sala).

Frente a la expresión “otro tanto” jurisprudencialmente se ha establecido unas limitantes. Respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia AP7213, del 10 diciembre de 2015, Rad. 47158, MP. Eugenio Fernández Carlier, ha dicho: “En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado, como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. (Negrilla de la Sala).

En el mismo sentido, y con el propósito de fijar pautas claras que definan la facultad del juzgador para determinar la pena en estos eventos, aplicables también a los casos de acumulación jurídica de penas, la Corte unificó su jurisprudencia, a partir de la cual se resuelven los problemas de hermenéutica suscitados con la entrada en vigencia del artículo 31 del C.P. - Ley 599 de 2000 -, norma que omitió hacer referencia a criterios puntuales orientadores de la actividad jurisdiccional como sí acontecía en el Decreto Ley 100 de 1980, inciso 2º del artículo 61.

En efecto, en la SP 5420-2014 de 30 de abril de 2014, rad. 41.350, la Sala recogió la postura conforme a la cual el incremento punitivo por el concurso de conductas punibles se sujetaba a la valoración de los criterios obrantes en el artículo 61 inciso 3º del Código Penal, como quiera que “(…) no sólo carecería de sustento normativo, sino además reñiría con el principio de no volver sobre lo mismo dos veces, ya que tales aspectos debieron ser apreciados por el juez a la hora de individualizar la pena por cada comportamiento concurrente.” Así, sostuvo la Sala que “(…) tampoco es afortunado sugerir que en la concreción del aumento por el concurso no se puede apreciar el número de delitos que convergen, pues una tal valoración es inherente al sentido del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en el cual la infracción de «varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición» suscita la obligación de determinar las sanciones «que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas», además de considerar la prohibición de no exceder su «suma aritmética».

La cantidad de ilícitos en la dosificación de la pena se trata, por lo tanto, de un factor que al funcionario no le es posible desconocer. (…) Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan”.

De acuerdo a lo anterior, la labor de determinación de la proporción en que se aumentará la pena en los casos de concurso delictual, es discrecional para el juez, sin embargo, no lo exonera de respetar los límites y factores establecidos para la cuantificación punitiva. En el caso analizado, el a quo acató los estándares impuestos por la norma y la jurisprudencia y de acuerdo a ello estableció los guarismos de cada delito, por lo que la Sala considera que lo actuado se ajustó a derecho y no serán modificados.

En ese orden de ideas, la pena más grave, que corresponde a cuatrocientos meses (400) meses de prisión, para el delito de homicidio agravado, se aumentará en sesenta meses (60) por el delito de Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos, treinta (30) meses por el punible de Hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y sesenta (60) meses por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de arma de fuego, Accesorios Parte o Municiones, para un total de quinientos cincuenta (550) meses de prisión, pena que al aplicarse la rebaja del 50% por aceptación de cargos en la audiencia de imputación, queda en doscientos setenta y cinco (275) meses de prisión. De otro lado, frente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esta Sala se ceñirá a lo establecido en los artículos 51 inc. 1º y 52 inc. 3º del Código Penal, los cuales establecen que la misma no puede exceder el tiempo máximo fijado en la ley, esto es, 20 años.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 1 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, en el sentido de que la pena que deberá purgar el señor CARLOS ALBERTO OCAMPO HERNÁNDEZ, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, USO DE MENORES DE EDAD EN COMISIÓN DE DELITOS Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO TENTADO, será de doscientos setenta y cinco (275) meses de prisión. 2º MODIFICAR el numeral tercero del fallo en cuanto a que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por un término de 20 años. 3º.

La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). 4º. Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ