ACCIÓN DE REVISIÓN: Se inadmite-causal 7º del artículo 192 del C.P.P./ Los Argumentos expuestos por el demandante no satisfacen los presupuestos para la verificación de la causal invocada. “…el demandante no precisó cuál fue el concepto jurisprudencial en que se fundó la sentencia en su contra. Es más, en ninguna parte de la decisión se evidencia que el a quo, se haya fundamentado en algún precedente de la Sala Penal del alto Tribunal, para proferir el fallo condenatorio…, pues consideró que con la captura en flagrancia y principalmente con el allanamiento a cargos por parte del mismo, se probó la tipicidad, materialidad y responsabilidad de este en el hecho.
“De otro lado, en la demanda se menciona como novedades las sentencias SP497-2018 y SP732-2018 del 28 de febrero y 14 de marzo de la presente anualidad, respectivamente, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, las cuales tratan el tema de las personas adictas a las sustancias estupefacientes, resaltando la necesidad de diferenciar en cada caso particular la condición de consumidor o adicto.
“No obstante, en las citadas decisiones la Corte replicó diferentes pronunciamientos emitidos anteriormente, entre los que se encuentran del 3 septiembre de 2014, rad. 33409; 12 noviembre de 2014, rad. 4261; SP-2940 9 marzo de 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abril de 2016, rad. 43512 y CSJ SP-3605, 15 marzo de 2017, rad. 43725, teniendo en común todas ellas que la persona consumidora o adicta, no debe ser objeto de persecución penal.
“Lo anterior refleja que los fallos que se proponen como novedosos no tienen realmente dicha connotación, porque hacen referencia a un tema que ha sido debatido desde tiempo atrás. “Por último, frente al argumento sobre la condición de adicto…, fueron hechos que nunca se debatieron en el escenario de un juicio oral, como consecuencia de la aceptación de cargos que de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por un abogado, realizó el condenado.
CITAS: Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, AP1639-2018 del 25 de abril de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier; De sala penal del Tribunal Superior de Armenia, decisión del 24 de enero de 2018, M.P. Jhon Jairo Cardona Castaño. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00040-00 ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN CONDENADO: BRANDON STIVEN CASTAÑO AMAYA Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No.076 Armenia, Quindío, mayo veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de decisión: junio primero (1º) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 9:00 a.m ASUNTO La Sala procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de revisión presentada por BRANDON STIVEN CASTAÑO AMAYA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia condenatoria del 4 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.
HECHOS El día 22 de febrero de 2018, a las 20:45 horas, en la calle 40 frente al número 31B -35 del Barrio El Pescador de Calarcá, Quindío, cuando miembros de la Policía Nacional efectuaban patrullaje en ese sector, el señor BRANDON STIVEN CASTAÑO AMAYA fue capturado, en razón a que le fue hallada en su poder una bolsa negra con estupefacientes, que sometida a PIPH, arrojó resultado positivo para marihuana, con un peso neto de 130.5 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL Al día siguiente de la captura, ante el Juez de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, descrito en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, bajo circunstancias de marginalidad; cargos que fueron aceptados por CASTAÑO AMAYA. El 4 de abril de 2018, con base en la captura en flagrancia y la aceptación libre de la imputación formulada, el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá emitió sentencia condenatoria en contra del mencionado, sancionándolo con una pena de 9 meses y 10 días de prisión y multa de 0.29 SMLMV.
La decisión no fue apelada y como consecuencia de ello quedó ejecutoriada en esa misma fecha. DEMANDA DE REVISIÓN El 17 de mayo de la presente anualidad, el señor BRANDON STIVEN CASTAÑO AMAYA, a través de apoderada judicial, presentó demanda de revisión, con base en la causal 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que existió un cambio favorable de criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, sobre las personas adictas a las sustancias de estupefacientes.
Con base en variedad de precedentes jurisprudenciales, discurre la apoderada que no se realizó en la sentencia condenatoria un juicio de lesividad necesario en la conducta de su patrocinado para sancionarlo por la sustancia que llevaba, aunado a que la Fiscalía no probó que la misma era para la venta. Indica que el estupefaciente que portaba CASTAÑO AMAYA era de consumo personal, el cual es necesario para sobrepasar un trastorno afectivo bipolar que padece.
Finalmente, solicitó a esta Sala dejar sin valor la providencia emitida por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, el 4 de abril de 2018, para en su lugar emitir decisión acorde al ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, por estar dirigida en contra de una sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío. En primer lugar, resulta indicar que la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, pues la apoderada judicial allegó poder especial otorgado por el condenado, identificó el despacho que profirió la decisión, el delito que motivó la actuación procesal y el fallo; la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que la misma se configuró; así como, la relación de las evidencias que fundamentan la petición. Finalmente, anexó copia de la decisión de primera instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
Ahora bien, como se indicó en precedencia, la pretensión manifestada por el demandante se fundamenta en la causal 7º del artículo 192 del C.P.P, conforme a la cual la acción de revisión procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Sobre el particular, la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia en decisión AP1639-2018 del 25 de abril de 2018, Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier, indicó: “Sobre el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido en diversas decisiones que el accionante debe: i) identificar la variación del criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales, ii) hallar identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, iii) resaltar la falta de aplicación por parte de los operadores judiciales del criterio jurídico en virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación y finalmente tal como lo establece la causal incoada, iv) el cambio jurisprudencial debe irrogar efectos favorables frente a la responsabilidad o punibilidad del procesado.” (Negrillas de la Sala).
Adicionalmente en la misma decisión se determinó que la causal “procede cuando el criterio jurídico base para sustentar la sentencia condenatoria haya sido modificado por la Corte”. En el presente caso la Sala considera que los argumentos expuestos por el demandante no satisfacen los presupuestos para la verificación de la causal invocada, tal y como pasa a explicarse: En primera medida, el demandante no precisó cuál fue el concepto jurisprudencial en que se fundó la sentencia en su contra.
Es más, en ninguna parte de la decisión se evidencia que el a quo, se haya fundamentado en algún precedente de la Sala Penal del alto Tribunal, para proferir el fallo condenatorio en contra de BRANDON STIVEN CASTAÑO AMAYA, pues consideró que con la captura en flagrancia y principalmente con el allanamiento a cargos por parte del mismo, se probó la tipicidad, materialidad y responsabilidad de este en el hecho.
De otro lado, en la demanda se menciona como novedades las sentencias SP497-2018 y SP732-2018 del 28 de febrero y 14 de marzo de la presente anualidad, respectivamente, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, las cuales tratan el tema de las personas adictas a las sustancias estupefacientes, resaltando la necesidad de diferenciar en cada caso particular la condición de consumidor o adicto.
No obstante, en las citadas decisiones la Corte replicó diferentes pronunciamientos emitidos anteriormente, entre los que se encuentran del 3 septiembre de 2014, rad. 33409; 12 noviembre de 2014, rad. 4261; SP-2940 9 marzo de 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abril de 2016, rad. 43512 y CSJ SP-3605, 15 marzo de 2017, rad. 43725, teniendo en común todas ellas que la persona consumidora o adicta, no debe ser objeto de persecución penal.
Lo anterior refleja que los fallos que se proponen como novedosos no tienen realmente dicha connotación, porque hacen referencia a un tema que ha sido debatido desde tiempo atrás. Por último, frente al argumento sobre la condición de adicto del señor CASTAÑO AMAYA, fueron hechos que nunca se debatieron en el escenario de un juicio oral, como consecuencia de la aceptación de cargos que de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por un abogado, realizó el condenado.
Esta Sala por medio de decisión del 24 de enero de 2018, Magistrado Ponente Jhon Jairo Cardona Castaño, indicó: “Sobre la posibilidad de plantear hechos nuevos para discutir la responsabilidad penal, en el escenario de la acción de revisión, cuando la sentencia ha tenido génesis en una aceptación de responsabilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP-6313-2015 (radicación 46693) señaló: “De otro lado, pese a que la terminación anticipada del proceso penal por allanamientos o preacuerdos no es óbice para que se acuda en revisión (CSJ SP, 10 Dic 2012, Rad. 39565), ello no quiere decir que esta constituye fase propicia para replantear la admisión de responsabilidad que condujo al proferimiento de sentencia condenatoria, al tener dichos mecanismos como característica la irretractabilidad.
Es decir, el reconocimiento voluntario verificado por el juez de conocimiento como requisito de validez de esta clase de aceptaciones, ostenta un carácter vinculante, siendo refractario al instituto de la cosa juzgada polemizar sobre los elementos que estructuran los tipos penales por los que se impartió sanción penal o discutir el mérito probatorio que soportó la misma, entre otras variables afines”.
En consecuencia, acorde con las evidencias aportadas, la acción resulta manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala procederá a inadmitir la presente demanda de revisión, con fundamento en lo expuesto en el inciso 4º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, -Sala de Decisión Penal-,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR de plano la demanda de revisión presentada a favor de BRANDON STIVEN CASTAÑO AMAYA.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá ser presentado y sustentado en esta misma audiencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ