Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-60-00081-2012-01009

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-06-27

Sujetos procesales: NA IVÁN JOVANNI CLAVIJO OSPINA

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA/ No se logró demostrar la concurrencia del ingrediente normativo, “sin justa causa”. “Lo anterior significa que el delito de Inasistencia Alimentaria únicamente admite el dolo como modalidad de culpabilidad, lo cual implica que el responsable de suministrar los alimentos debe conocer su obligación y de manera caprichosa y libre abstenerse de cumplirla, en otros términos, tener previo conocimiento de su deber legal y pese a ello decidir no hacerlo.

“Frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el legislador la previó para quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, queriendo con ello significar, que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre que se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, es decir, cuando se deja de ejecutar el deber de manera infundada e inexcusable.

“De acuerdo a las pruebas practicadas en juicio oral, se tiene que las afirmaciones de la querellante quedaron huérfanas de demostración y no lograron demostrar que el acusado tuviese una situación económica estable para el sostenimiento propio y cumplimiento de la obligación de alimentos, pues el caudal probatorio aportado por la Fiscalía sólo conllevó a probar que el procesado no tiene la capacidad económica para cubrir las cuotas alimentarias para con su menor hija S.M.C.V. “Respecto al deber de Asistencia Alimentaria, la Corte Constitucional en sentencia C-237 de 1997, determinó que el mismo establece dos elementos fundamentales para que se estructure; esto es la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. “Bajo este entendido, en el caso que hoy nos convoca, no se estructuró en cabeza del señor CLAVIJO OSPINA el deber de asistencia alimentaria, toda vez que emerge dentro del proceso, que el mismo no posee la capacidad económica para cumplir con las cuotas a favor de su hija S.M.C.V.; además, quedó evidenciado que ésta no es la única obligación incumplida por parte del procesado, pues los testigos fueron explícitos en indicar que también está reportado en mora en algunas entidades crediticias.

En este caso la Fiscalía era quien tenía la carga de aportar al proceso pruebas fehacientes que conllevaran a demostrar sin duda alguna la capacidad financiera del acusado, situación que no sucedió, generando que no se cumpliera uno de los requisitos necesarios para estructurar el deber de asistencia alimentaria en el procesado, esto es, la capacidad del deudor.

“Ahora, el artículo 233 del estatuto penal establece “el que se sustraiga sin justa causa ( )”indicando con ello que para estructurarse el tipo penal de Inasistencia Alimentaria no es suficiente que el obligado a suministrar los alimentos legalmente debidos, no lo haga, sino que es necesario que teniendo la posibilidad de realizarlo lo omita, es decir, el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando no haya algún motivo que lo excuse de tal obligación. “En conclusión, quedó demostrado que la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía, estuvo ausente de pruebas que lograran demostrar no sólo que el implicado sí tiene capacidad económica, sino que a su vez, con pleno conocimiento de su compromiso legal, se abstuvo, sin justa causa, de asumirlo.

CITAS: C- 237 de 1997; T- 502 de 1992; C-388 de 2000, Expediente D-2588, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63130-60-00081-2012-01009 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: IVÁN JOVANNI CLAVIJO OSPINA Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No.089 Armenia, Quindío, junio veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: junio veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 8:30 a.m. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, el 24 de octubre de 2017, a través de la cual absolvió a IVÁN JOVANNI CLAVIJO OSPINA por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.

HECHOS Mediante Acta 039 de audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 23 de febrero de 2012, en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Zonal Calarcá, Regional Quindío, se fijó cuota alimentaria a favor de la menor S.M.C.V, por parte de su progenitor IVÁN JOVANNI CLAVIJO OSPINA de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales en dinero, y en especie el equivalente de veinte mil pesos ($ 20.000) en frutas y verduras al mes.

La señora Leidy Johana Villa Betancourth, madre de la menor, presentó denuncia penal el 18 de septiembre de 2012 en contra de CLAVIJO OSPINA, en razón a que el mismo se sustrajo del pago de la cuota alimentaria que se le impuso en la conciliación. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de julio de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, Quindío, se llevó a cabo la formulación de imputación, declarándose en contumacia a IVÁN JOVANNI CLAVIJO OSPINA.

La formulación de acusación tuvo lugar el 14 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, Quindío, por el delito de INASISTENCIA ALIMETARIA, en calidad de autor y título de dolo, definido en el artículo 233 inciso 2 del Código Penal. El 24 de abril del 2017, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 28 de agosto de 2017. En esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas por el a quo, se escucharon los alegatos de conclusión, se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio y se dio aplicación al artículo 447 del Estatuto Procesal Penal. Finalmente, el 24 de octubre del 2017, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Después de analizados los aspectos generales del tipo penal y el material probatorio arribado en el transcurso del juicio oral, el a quo consideró que la existencia del incumplimiento del pago de las obligaciones alimentarias por parte del acusado quedó demostrado a través del testimonio de la señora Leidy Johana Villa Betancourt, denunciante, así como de los documentos aportados por la Fiscalía, mediante los cuales se verificó el grado de parentesco del acusado con S.M.C.V y del acta de conciliación donde se estipuló el valor de la cuota alimentaria a pagar mensualmente.

Respecto a la responsabilidad del señor CLAVIJO OSPINA, consideró que no se logró demostrar que la sustracción de la obligación por parte de este fuera sin justa causa, pues sobre la vinculación del acusado a una EPS, el investigador del CTI, Nikolay Barahona, dijo haber consultado la Base única de afiliación al sistema de seguridad social del FOSYGA, mediante la cual estableció que si bien el señor CLAVIJO OSPINA aparecía afiliado en la EPS COOMEVA, en calidad de cotizante, su estado de afiliación actual es retirado.

Aunado a que el mismo también informó que a nombre del acusado no se encontraron bienes de fortuna, ni ingresos de ninguna clase. Resaltó que la información recopilada en el formato de individualización y arraigo, suscrito por el mismo investigador, además de ser proporcionada por la señora Ana Leticia Raba Ospina, presunta hermana del acusado, no fue corroborada por él, porque no contaba con apoyo técnico de sus compañeros, por lo que al ser ella la fuente directa de la información, era necesaria su comparecencia al juicio, pues era con quien se podía iniciar un verdadero ejercicio de contradicción y confrontación por parte de la defensa.

Del mismo modo, adujo que la información suministrada y legalmente obtenida por parte de la investigadora Beatriz Velásquez Dávila tampoco permitió vislumbrar la capacidad económica del alimentante, ya que si bien es cierto que el señor IVÁN JOVANNI CLAVIJO tiene a su nombre una cuenta de ahorros en el Banco Caja Social, según información aportada por la CIFIN, la misma no presenta saldo alguno, aunado a que tiene dos obligaciones crediticias a su cargo que no se hallan solventadas.

Expuso que no bastaba con probar que en el año 2013 el acusado devengaba $567.000 para afirmar que contaba con recursos suficientes para sufragar su obligación, máxime cuando en la actualidad y conforme al testimonio de la denunciante, Leidy Johana Villa, el mismo tiene un nuevo núcleo familiar por el cual debe responder, siendo dicho salario insuficiente para cubrir el porcentaje total adeudado de los años en los que se ha sustraído del pago de la obligación con su hija.

Consecuente con ello, determinó que la verdadera capacidad económica del acusado no se probó. Añadió que la relación laboral que soportó la afiliación al Sistema de Seguridad Social, es un empleo que duró 6 meses y 9 días, frente a un incumplimiento de 51 meses, lo que le permitió inferir que el tiempo que estuvo vinculado el acusado a la Seguridad Social y Salud, mientras presuntamente laboró en una empresa, es del 11,7 %, respecto al período que se ha mantenido sustraído de la obligación alimentaria.

Finalmente, estimó que la capacidad financiera del acusado no es suficiente para cumplir con la obligación alimentaria de la menor S.M.C.V, quien se encuentra con sus necesidades satisfechas gracias a su madre y el actual compañero sentimental de ésta, circunstancia que desestima la configuración de los dos requisitos necesarios que estructuran el deber de asistencia alimentaria.

LA APELACIÓN La Representante de la Fiscalía centra su inconformidad en que de acuerdo al juzgador de primera instancia, existieron dudas que impidieron condenar al señor CLAVIJO OSPINA, incertidumbres que a su concepto fueron debidamente probadas dentro del juicio oral, pues a través de los diferentes testimonios se demostró el parentesco entre el acusado y la menor, el monto de la cuota alimentaria fijada en la audiencia de conciliación y la injustificada sustracción de la obligación. En cuanto a la capacidad financiera del procesado, expresa que dentro de la labor investigativa desarrollada por el funcionario del CTI, Nikolay Barahona Méndez, la cual fue debidamente legalizada ante el juez de Control de Garantías, se descubrió que poseía una cuenta de ahorros en el Banco Caja Social desde el año 2015, que a la fecha no presenta saldo, tiene dos obligaciones que figuran en el sistema de DataCrédito y estuvo afiliado a la EPS Coomeva entre los años 2012 y 2013 con un salario base de cotización de $567.000.

Manifiesta que la Fiscalía fue enfática en señalar que cumplió con el deber de demostrar la sustracción de la obligación por parte del enjuiciado sin justa causa, toda vez que, a pesar de contar con medios económicos, desconoció sus deberes paterno- filiares orientados a asegurar en forma conjunta con la progenitora de su hija la educación, orientación, cuidado, sostenimiento y debida atención en todos los aspectos de la vida; por el contrario, de manera desproporcionada recargó el suministro de tales derechos a la madre y al compañero permanente de ella.

Asevera que las pruebas de cargo fueron contundentes, y una vez examinadas de manera individual y valoradas en su conjunto, se logró probar más allá de toda duda que el señor IVÁN JOVANNI durante el periodo de juzgamiento sí percibió ingresos y pese a ello se olvidó de cubrir las necesidades de su descendiente, desconociendo caprichosamente que en su condición de padre debió realizar todos los esfuerzos necesarios para contribuir con la manutención de su menor hija, dejando trascurrir varios años sin remediar su omisión, descartándose así la existencia de una justa causa que lo exonere de la responsabilidad que le es exigible.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar al señor CLAVIJO OSPINA por el delito de Inasistencia Alimentaria. NO RECURRENTES Apoderada de la Víctima La Apoderada de la víctima muestra su unanimidad con la posición de la Fiscalía, en cuanto a que se condene al señor CLAVIJO OSPINA por la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, puesto que con las pruebas aportadas al proceso se logró acreditar que el acusado cuenta con los recursos económicos suficientes para hacerse responsable de las obligaciones que tiene con su hija, cuestionando además la falta de interés que evidenció al no asistir a las audiencias.

Asevera que el padre de la menor se ha sustraído sin justa causa de la obligación que tiene de dar alimentos a su descendente, quedando demostrado que ha contraído obligaciones que implican obtener medios económicos y pese a ello no ha cumplido con el compromiso que tiene como padre. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia emitida por el a quo y declarar la responsabilidad penal del procesado.

Defensa Por su parte, el defensor del acusado precisa que la Fiscalía pretende elevar el recurso de apelación soportado en los mismos argumentos inválidos que expuso en la primera instancia, como la teoría de que por poseer su representado una cuenta de ahorros, éste puede hacerse cargo de los gastos de su hija, cuando este tipo de depósitos se abren con pequeñas sumas de dinero.

Argumenta que la Fiscalía se quedó corta al analizar el artículo 233 del Código Penal, teniendo en cuenta que se trata de una conducta con un verbo compuesto, en donde no basta con que se observe o que se demuestre la inasistencia o la omisión del procesado, sino que además, se requiere probar que esta omisión se desarrolló sin justa causa.

Arguye que no se logró demostrar la capacidad económica del acusado, y si bien se llevó a juicio una información suministrada por un tercero, supuesta hermana del implicado, quien dio cuenta de la capacidad económica de éste, la misma no compareció a juicio para explicar por qué conocía de esta situación. Por otro lado, aduce que se presentó una duda en cuanto a los ingresos que pudiera ostentar el procesado, incertidumbre que se debe resolver a favor del señor CLAVIJO OSPINA, toda vez que para condenar a una persona de la conducta por la cual se llamó a juicio, es deber del Estado demostrar más allá de toda duda su responsabilidad en los hechos por los cuales pretende que se le condene, quedando corta la Fiscalía en no aportar una evidencia que con vocación probatoria le indicara al fallador que el padre de la menor es responsable del delito que se le acusó porque sin justa causa omitió su deber obligacional.

En cuanto a la no comparecencia del procesado a las audiencias, señala que es la Fiscalía quien tiene la carga probatoria de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre su defendido, por tanto, el hecho de que éste no hubiera comparecido, no conlleva a que se tenga como un indicio de su responsabilidad. Por lo anterior, solicita confirmar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si concurren los ingredientes del tipo penal de INASISTENCIA ALIMENTARIA, por el cual fue convocado a juicio IVÁN JOVANNI CLAVIJO OSPINA, toda vez que la Fiscalía General de la Nación afirma que se demostró en audiencia de juicio oral que el acusado al ser progenitor de la menor S.M.C.V se sustrajo de la obligación de sostenimiento y manutención sin justa causa.

Pues bien, el artículo 233 del Estatuto Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007 prevé: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá en prisión…” (Negrilla de la Sala). Lo anterior significa que el delito de Inasistencia Alimentaria únicamente admite el dolo como modalidad de culpabilidad, lo cual implica que el responsable de suministrar los alimentos debe conocer su obligación y de manera caprichosa y libre abstenerse de cumplirla, en otros términos, tener previo conocimiento de su deber legal y pese a ello decidir no hacerlo.

En el caso bajo análisis, el 23 de febrero de 2012, en diligencia ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el señor CLAVIJO OSPINA, a efectos de contribuir con el buen desarrollo de su menor hija S.M.C.V, se comprometió a darle a la señora Leidy Jhoana Villa, madre de la menor, una cuota alimentaria de $80.000 mensuales y en especie de frutas y verduras un monto de $20.000; valor que iría incrementando anualmente en el mismo porcentaje de acuerdo al IPC, conforme quedó plasmado en el Acta Nº 039,contenida en el folio 40 del cuaderno principal.

La madre de la menor señaló que el acusado se ha sustraído con la manutención de su hija y es ella en compañía de su actual compañero sentimental quienes cumplen con las obligaciones tendientes a garantizar el bienestar de la niña; adujo que la cuota mensual que se pactó en la conciliación realizada ante el ICBF, Zonal Calarcá, no se cumplió. La conducta descrita constituye entonces una omisión por parte del señor CLAVIJO OSPINA en el cumplimiento de la obligación que se le impuso, la cual está relacionada con los deberes legales de asistencia alimentaria con su hija S.M.C.V, según lo aseveró Leidy Johana Villa Betancourt, al relatar las carencias de índole económico y afectivo que ha tenido que afrontar la menor por la ausencia en todo aspecto de su progenitor, quien desde el año 2012, y de forma constante se ha desentendido del pago de la cuota pactada.

Frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el legislador la previó para quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, queriendo con ello significar, que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre que se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, es decir, cuando se deja de ejecutar el deber de manera infundada e inexcusable.

Es preciso entonces dirigir el análisis jurídico a las pruebas recaudadas en juicio para determinar si éstas lograron demostrar la actual condición económica y laboral del acusado. A juicio compareció la madre de la menor afectada, Leidy Johana Villa Betancourt, mediante la cual se introdujo el Registro Civil de Nacimiento Nº 33660916 correspondiente a la menor S.M.C.V y el Acta de Conciliación Nº 039 realizada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; quien atestiguó que de manera intermitente el señor IVÁN JOVANNI CLAVIJO cumplió con la prestación de alimentos hasta el año 2012, fecha en que el acusado dejó de suministrar el dinero para aportar al sostenimiento de la menor.

En el mismo sentido, indicó que la primera conciliación celebrada con el procesado fue en el año 2005, ante la Comisaria de Familia de Calarcá y luego en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esta misma localidad, donde el procesado se comprometió a colaborarle con un canon mensual para solventar los gastos de la menor S.M.C.V., pero no ha cumplido con ello; teniendo que hacerse cargo del bienestar y manutención su pareja actual.

Declaró que el señor CLAVIJO OSPINA labora en una empresa de vigilancia privada, pero que no sabe en cuál, manifestó que el conocimiento lo obtuvo porque en algún momento en las redes sociales vio una foto del procesado con el logo de una empresa, pero no sabe nada más. Finalizó exponiendo que en ocasiones ha tenido dificultades, pero que su hija nunca se ha acostado sin comer y no tiene que pagar mensualidad en el colegio.

Seguidamente se recibió el testimonio de Nikolay Barahona Méndez, investigador del C.T.I, por medio del cual se introdujo la Consulta de página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, individualización y Arraigo, antecedentes de Policía Nacional, oficio fechado del 15/04/2013 de la Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos, búsqueda de datos de acceso al público (SAC, FOSYGA, RUAF, SIG, SPOA); todos del acusado, e informe de investigador de campo de fecha 22/04/2013, con el fin de refrescar memoria.

En la declaración adujo que el procesado labora en una finca llamada El Rosal, ubicada en la vereda Fulanito de Cajamarca, Tolima y reside según información suministrada por Ana Leticia Raba Ospina, hermana del procesado, en la manzana 19 casa 24 de Balcones de la Villa y que devenga aproximadamente $440.000 mensual. Relató que la información que le proporcionó Ana Leticia no se corroboró porque no se comisionó para ello, aduciendo que el lugar donde presuntamente labora el señor CLAVIJO OSPINA es un lugar lejano y además es una zona rural que presenta un alto nivel de grupos armados y bandas delincuenciales.

Añadió que sólo llevaba un mes laborando, por lo que presumieron que la información otorgada por la presunta familiar era cierta. Dentro de su labor de investigación, el 22 de abril de 2013, le tomo entrevista a la denunciante, Leidy Villa, donde ésta narró que el padre de su menor hija S.M.C.V estaba incumpliendo la cuota de alimentos, adeudándole para esa fecha 11 meses.

También realizó búsqueda selectiva en bases de datos para poder encontrar información de vehículos, empresas, taxis, de Agustín Codazzi; obteniéndose resultados negativos. Igualmente, solicitó datos en el Fosyga, donde apareció el procesado desafiliado de la EPS Coomeva. Finalmente, Arguyó que en el sistema RUE no figura empresas a nombre del acusado, así como tampoco inmuebles en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Calarcá. En cuanto al sistema SPOA, declaró que el procesado no está vinculado a otros procesos penales ni tiene antecedentes en su contra.

Por otra parte, se escuchó la declaración de la investigadora Beatriz Velásquez Dávila, por medio de la cual se introdujo la respuesta de Datacrédito del 6/01/2016, el oficio Nº CAS-EO-CC- A89710DP4421043, la respuesta de la EPS Coomeva fechado 12/01/2016 (realizado por el coordinador Regional de Operaciones, Carlos Mauricio Arias); el oficio CIFIN, suscrito por el jefe de Sección de Análisis Criminal DNCTI, Luis Alfonso Forero Parra, la respuesta del Banco Caja Social del 01/01/2016 y para refrescar memoria e impugnar credibilidad el informe de investigador de campo del 15/01/2016.

Señaló que en el presente caso se realizó una búsqueda selectiva en bases de datos de acceso confidencial como Datacredito, CIFIN y a la EPS Coomeva con el objetivo de obtener la posible vinculación del procesado con bancos y entidades financieras, determinar datos de apertura de cuentas de todo tipo, obligaciones que figuran a su cargo; precisar activos y pasivos en las entidades bancarias, así como la dirección laboral, salario base de liquidación, datos del empleador, tipo de contrato.

Adujo que dentro de la investigación realizada en las bases de datos autorizadas, se encontró que el señor CLAVIJO OSPINA tiene créditos en Iván Botero y en Movistar con un saldo en mora de $431.000; una cuenta de ahorros en el Banco Caja Social de Bogotá, abierta el 27 de noviembre de 2015, con estado actual activa y sin saldo. Por otro lado, indicó que de la EPS Coomeva se obtuvo que el procesado se encuentra desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en Régimen Contributivo, en calidad de cotizante dependiente, se reportó como fecha de afiliación el 21 de agosto de 2012 y de retiro el 1 de marzo de 2013, cuyo empleador era la Asociación de Prestación de Servicios Eficaz- ASOEFICAZ, con dirección carrera 6 #59-24, teléfonos de contacto en la ciudad de Ibagué, Tolima, y el salario base de cotización fue $567.000.

De acuerdo a las pruebas practicadas en juicio oral, se tiene que las afirmaciones de la querellante quedaron huérfanas de demostración y no lograron demostrar que el acusado tuviese una situación económica estable para el sostenimiento propio y cumplimiento de la obligación de alimentos, pues el caudal probatorio aportado por la Fiscalía sólo conllevó a probar que el procesado no tiene la capacidad económica para cubrir las cuotas alimentarias para con su menor hija S.M.C.V; situación que se expondrá a continuación. Mediante oficio del 1 de febrero del 2016 se indicó que el acusado para ese momento tenía una cuenta de ahorros activa en el Banco Caja Social de Bogotá, sin embargo, por información suministrada por CIFIN se logró establecer que la misma no presenta saldo.

Igualmente, por datos aportados por CIFIN, se aprecia que el procesado tiene dos obligaciones en mora, una con Telefónica Movistar y la otra con créditos en Iván Botero Gómez, contraídas el 30 de noviembre de 2015 y el 10 de diciembre del mismo año. Estas dos obligaciones también se reportaron por DataCrédito mediante respuesta dada a la Fiscalía en oficio del 6 de enero de 2016.

Ahora, si bien el acusado presenta una cuenta de ahorros activa y dos créditos en diferentes entidades, esto no demuestra que el mismo posea capacidad económica suficiente para poder cumplir con las cuotas de alimentos, pues quedó demostrado que se encuentra en mora en estas obligaciones y la cuenta de ahorros no presenta saldo. Entonces, no es de recibo lo pretendido por el apelante al indicar que esto es prueba suficiente para demostrar que el señor CLAVIJO OSPINA durante el periodo objeto de ésta investigación sí percibió ingresos y pese a ello se abstuvo de pagar las cuotas a las que está obligado con su menor hija S.M. C.V., sin que hubiera justa causa, toda vez que las personas normalmente obtienen créditos y en su mayoría de veces son reportadas en mora porque posteriormente no tienen con que cubrir la obligación. No puede esta Corporación deducir la capacidad financiera del acusado simplemente por haber adquirido en el año 2015 dos créditos, es evidente que toda persona tiene necesidades personales y el sólo hecho de querer satisfacerlas no puede conllevar a que se presuma una capacidad económica estable.

Por otra parte, de la cuenta de ahorros de la que es titular el procesado en el Banco Caja Social de Bogotá, tampoco se puede apreciar su capacidad financiera, pues quedó probado que la misma no presenta saldo, aunado a que la Fiscalía no demostró si en ésta cuenta se deposita dinero con regularidad. Es de apreciar que en algunos casos para abrir una cuenta de ahorro en un banco no se necesita mayor cantidad de dinero; incluso algunas entidades financieras lo permiten con un monto mínimo de $ 200.000, suma que fácilmente se puede obtener mediante un préstamo de algún pariente o amigo; en este caso nada se dijo respecto al origen del dinero con que el acusado abrió la cuenta, por lo que no se puede asegurar que sea producto de un trabajo.

Argumentó la Fiscalía que también logró probar la capacidad económica del procesado mediante el oficio de la EPS Coomeva con fecha de 12/01/2016, donde se informó que el acusado estuvo afiliado como cotizante dependiente en esta entidad entre los años 2012 y 2013, con un salario base de cotización de $567.000. Esta Sala considera que lo expuesto tampoco es suficiente para demostrar la capacidad financiera del señor CLAVIJO OSPINA para cumplir las cuotas alimentarias de su menor hija, sin que se vea afectado su nuevo núcleo familiar y su propia subsistencia, pues si se analiza detalladamente, el tiempo que duró cotizando es mínimo en relación con el que ha estado en mora con las cuotas para la menor S.M.C.V. Respecto al deber de Asistencia Alimentaria, la Corte Constitucional en sentencia C-237 de 1997, determinó que el mismo establece dos elementos fundamentales para que se estructure; esto es la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.” Bajo este entendido, en el caso que hoy nos convoca, no se estructuró en cabeza del señor CLAVIJO OSPINA el deber de asistencia alimentaria, toda vez que emerge dentro del proceso, que el mismo no posee la capacidad económica para cumplir con las cuotas a favor de su hija S.M.C.V.; además, quedó evidenciado que ésta no es la única obligación incumplida por parte del procesado, pues los testigos fueron explícitos en indicar que también está reportado en mora en algunas entidades crediticias.

En este caso la Fiscalía era quien tenía la carga de aportar al proceso pruebas fehacientes que conllevaran a demostrar sin duda alguna la capacidad financiera del acusado, situación que no sucedió, generando que no se cumpliera uno de los requisitos necesarios para estructurar el deber de asistencia alimentaria en el procesado, esto es, la capacidad del deudor.

Ahora, el artículo 233 del estatuto penal establece “el que se sustraiga sin justa causa ( )”indicando con ello que para estructurarse el tipo penal de Inasistencia Alimentaria no es suficiente que el obligado a suministrar los alimentos legalmente debidos, no lo haga, sino que es necesario que teniendo la posibilidad de realizarlo lo omita, es decir, el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando no haya algún motivo que lo excuse de tal obligación. (Negrilla fuera del original), Frente a ello, la Corte Constitucional en la misma sentencia C- 237 de 1997, afirmó que no puede ser declarado responsable del delito de Inasistencia Alimentaria, quien incumple sus deberes determinado por una “justa causa”.

Así lo expuso la enunciada Alta Corporación: “Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); …” De otro lado, esta Corporación comparte los criterios de la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T- 502 de 1992, M.P Alejandro Martínez Caballero, cuando trae a colación el criterio de “justa causa”: “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.” En ese sentido, lo único que se logró probar es que en el acta de conciliación realizada el 23 de febrero de 2012, el señor CLAVIJO OSPINA voluntariamente accedió a una cuota alimentaria de $80.000 en efectivo y $20.000 en especie de frutas y verduras; así como su incumplimiento en suministrar la prestación alimentaria.

Sin embargo, las pruebas allegadas por la Fiscalía no lograron demostrar la concurrencia del ingrediente normativo, “sin justa causa”, por el contrario, las recaudadas evidencian la situación económica del acusado, esto es, carecer de recursos económicos, que le pudiera haber permitido cumplir la obligación alimentaria con su menor hija. Aclárese que todos los testigos de la Fiscalía, expresaron las circunstancias en las que se encontraba el padre de la menor para los años 2012 y 2013, esto es afiliado a la EPS Coomeva con un salario base de liquidación de $567.000, pero al momento del juicio o días anteriores a éste, no se determinó con exactitud si el señor IVÁN JOVANNI CLAVIJO percibe ingresos suficientes para cumplir con la cuota alimentaria sin vulnerar su propia subsistencia. Para estructurar la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, la Sala centró de manera especial su análisis en las pruebas practicadas en el juicio, para determinar si las mismas demostraban que el señor CLAVIJO OSPINA, “sin justa causa”, se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos, esto, por ser un elemento normativo de la conducta en estudio.

De los elementos de juicio acabados de relacionar, emerge con claridad, que la Fiscalía no logró acreditar que el señor IVÁN JOVANNI CLAVIJO se sustrajo de manera voluntaria de la obligación que le asiste para con su menor hija y que sus condiciones económicas fuesen aptas para cumplir con la obligación alimentaria. La Corte Constitucional en sentencia C-388 del 5 de abril del 2000, Expediente D-2588, MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz, respecto a dicha ilicitud precisó en forma concreta que “se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo,” situación que no se presentó en este caso particular, como se expuso en acápites precedentes.

(Negrilla de la Sala). En conclusión, quedó demostrado que la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía, estuvo ausente de pruebas que lograran demostrar no sólo que el implicado sí tiene capacidad económica, sino que a su vez, con pleno conocimiento de su compromiso legal, se abstuvo, sin justa causa, de asumirlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, mediante la cual absolvió al señor IVÁN JOVANNI CLAVIJO OSPINA, del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. 2º. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). 3º.

Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ