SENTENCIA ABSOLUTORIA EN EL DELITO USO DE DOCUMENTO FALSO/ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO/ Licencia de conducción/ No se estructuraron los elementos del dolo. “Para esta Corporación el sólo hecho de que el implicado portara un permiso de conducción que no fue expedido por autoridad competente, no conlleva a inferir que éste tuviera conocimiento de que el mismo no contaba con los requisitos legales, pues no resulta lógico que una persona sabiendo que el documento que tiene es falso, lo presente en diversas ocasiones y las autoridades no se percaten de su irregularidad.
“En consecuencia, se puede afirmar que el acusado, aun portando una licencia de conducción falsa, no tenía conocimiento de esa irregularidad, por lo que se descarta que haya actuado de manera dolosa, es decir, con la voluntad de quebrantar las normas. “Al existir serias dudas acerca de la responsabilidad penal del acusado en el punible que se le endilga, resulta aplicable el principio de presunción de inocencia e In dubio Pro Reo.
CITAS: Casación penal, sentencia 35714 del 10 de agosto de 2016, M.P, Fernando Alberto Castro Caballero; Sentencia 50067 del 25 de octubre de 2017, M.P Luis Guillermo Salazar Otero; C-003 de 2017, expediente D-11399, MP. Aquiles Arrieta Gómez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-594-60-00045-2012-00190 DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO ACUSADO: ULISES OSPINA NARANJO Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO APROBADO: Acta No.090 Armenia, Quindío, junio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de Fallo, junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:30 a.m ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, absolvió a ULISES OSPINA NARANJO por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.
HECHOS El 4 de septiembre de 2012, cuando miembros de la Policía Nacional realizaban puesto de prevención vial, por la carrera 6ª del barrio González del municipio de Quimbaya, solicitaron detenerse a un vehículo tipo motocicleta conducida por el señor ULISES OSPINA NARANJO, el cual exhibió la licencia de conducción No. 63594-2734600 I, categoría 2, que resultó ser falsa de conformidad con los resultados de las páginas Web del Ministerio de Transporte, RUNT e información suministrada por la oficina de tránsito de origen.
Esta última informó que el documento había sido expedido el 15 de mayo de 2007 a nombre de otra persona. En consecuencia, se procedió a la judicialización del presunto infractor. ACTUACIÓN PROCESAL El día 5 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quimbaya, se formuló imputación a ULISES OSPINA NARANJO, sin aceptación de cargos.
La formulación de acusación tuvo lugar el 2 de julio de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia por el delito de Uso de Documento Falso, definido en el artículo 291 del Código Penal. El 10 de agosto de 2016, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 11 de julio y 10 de octubre de 2017. En esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas por el a quo y se escucharon los alegatos de conclusión. Finalmente, el 31 de octubre de 2017, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia de carácter absolutorio, decisión contra la cual el fiscal del caso interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, luego de haber realizado un estudio de los hechos y antecedentes del caso, procedió al análisis de la materialidad del delito.
Al respecto consideró que la Fiscalía demostró los elementos objetivos del tipo penal a través de las pruebas testimoniales y documentales introducidas en el juicio, sin embargo, aludió que surgieron dudas en cuanto al dolo con el que actuó el acusado. Afirmó que contrario a lo expuesto por la Fiscalía en sus alegatos, no se demostró que OSPINA NARANJO tuviese conocimiento de la falsedad de la licencia de tránsito que usaba y en tal medida surgieron dudas que debían ser resueltas a favor de este, en aplicación de los principios de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo, toda vez que no se logró demostrar la existencia del dolo en su comportamiento para la configuración de la tipicidad subjetiva.
Frente a la postura del señor fiscal sobre el historial de las multas registradas en el SIMIT que evidenciaban el dolo del señor ULISES OSPINA NARANJO, manifestó que si bien se probó que el 22 de junio de 2006 le fue impuesto un comparendo por conducir una motocicleta sin observar la norma, según manifestación del investigador César Augusto Ochoa Henao, dicha contravención no fue por conducir sin licencia, siendo probable que sí contara con ella en ese momento.
Señaló que aunque el acusado estuvo impedido para obtener licencia de tránsito, en razón a que le registraba en el SIMIT la infracción No. 57, la misma ya no se encontraba vigente como consecuencia de haber realizado un acuerdo de pago en junio de 2007 y por ende, era factible que luego la hubiera solicitado. Frente a la orden de comparendo del 25 de diciembre del 2010 por la infracción No. 47, explicó que de acuerdo con el reporte del SIMIT el estado de la misma era “anulada”, sin que para ese momento los agentes de transporte se percataran sobre alguna irregularidad en la licencia de conducción, suceso que llevó a la primera instancia a considerar que existía una alta probabilidad que el acusado exhibirá la misma licencia de conducción el día 4 de diciembre de 2012 -fecha de los hechos objeto de juzgamiento-.
La anterior situación llevó a la a quo a considerar que surgían dudas sobre el dolo de OSPINA NARANJO, porque precisamente el primer filtro para detectar una posible falsedad de un documento de esa naturaleza, son los agentes de tránsito que realizan operativos de control y si en el año 2010 cuando se le impuso el segundo comparendo, estos no se percataron de la ilegalidad del documento, él tampoco tenía porque tener conocimiento del delito en el que incurría, pues durante el juicio oral indicó que lo utilizó durante 4 o 5 años y siempre la exhibió ante cualquier requerimiento de las autoridades.
Seguidamente analizó la teoría del caso de la defensa que indicaba que ULISES OSPINA había tramitado la licencia de conducción por medio del agente de tránsito Cristian David Cecilio Holguín, quien trabajó en la Secretaría de Tránsito de Quimbaya y falleció el 26 de junio de. Arguyó que a través de las pruebas de la defensa se demostró que entre el periodo comprendido del 3 de enero y el 7 de abril del 2007, Cecilio Holguín se desempeñó como regulador de tránsito e inspector de seguridad vial en Quimbaya, contribuyendo en los procesos de digitalización y apoyo a la sistematización de todos los trámites realizados en la subsecretaria de Tránsito y Transporte del referido municipio, misma fecha en la que el acusado mencionó haber obtenido su licencia. Recalcó que no puede presumirse que quien acude a un tramitador es consciente de que el documento es falso, pues las reglas de la experiencia indican que en muchas ocasiones las personas pagan más con la finalidad de agilizar los trámites ante diversas autoridades.
Agregó que si una persona que tiene pleno conocimiento que la licencia de conducción que porta no es legal, no tendría ninguna necesidad de acudir a la oficina de tránsito y realizar acuerdos de pago, tal como lo hizo el señor ULISES ante un comparendo impuesto en el año 2006. Con base en lo anterior, profirió fallo de carácter absolutorio a favor del señor ULISES OSPINA NARANJO por la conducta punible de USO DE DOCUMENTO FALSO.
LA APELACIÓN El recurrente señala que la decisión de primera instancia estuvo basaba en premisas o inferencias expresadas por la defensa sin ningún sustento probatorio, en razón a lo siguiente: En primera medida indica que no comparte la posición de la a quo sobre que el acuerdo de pago realizado por el acusado a la multa del 22 de junio de 2006, había perdido su vigencia y por ello pudo obtener la licencia de tránsito, pues la defensa en ningún momento presentó un paz y salvo expedido por el organismo de tránsito correspondiente, como lo indica la Ley 769 de 2002 en su artículo 10 para aseverar dicha hipótesis.
Recalca que para la fecha de los hechos, esto es, el 4 de septiembre de 2012, el acusado no contaba con licencia de conducción expedida por autoridad competente, afirmación que encuentra respaldo cuando él mismo manifestó que solo para el año 2007 fue que se acercó a la oficina de tránsito para obtenerla, reconociendo incluso que había conducido anteriormente sin dicho documento.
Arguye que sí lo pretendido por el acusado era agilizar trámites y economizar tiempo y por ello buscó a Cristian David Cecilio Holguín, quien para esa época trabajaba en la Secretaría de Tránsito, le hubiera sido más accesible realizar el curso de conducción en Quimbaya y no en Armenia como él lo aseguró, pues dicho municipio era más cercano a la vereda donde tenía su residencia. Explica que si bien el acusado aseguraba que tramitó la licencia de conducción por medio Cecilio Holguín, según certificado laboral que fue ingresado como prueba documental de la defensa, las funciones asignadas a este no le permitían la expedición del documento, aunado a que la entrega del mismo debía ser personal e intransferible.
Argumenta que como quiera que el señor Cristian David era conocedor de las normas de tránsito, debía saber que para la época de los hechos, conforme al Código Nacional de Tránsito Terrestre, no se permitía la expedición de licencias de conducción con el aporte de certificado por un centro de enseñanza automovilística que no funcionara en la sede de la Secretaría de Tránsito.
Por último, indica que las exculpaciones del acusado no tienen soporte de su inocencia o generan dudas respecto al dolo con el que actuó, sino que por el contrario permiten establecer más allá de toda duda que OSPINA NARANJO, se valió de la amistad y el conocimiento del servidor público Holguín Fuentes para la obtención de la licencia de conducción incautada el 4 de septiembre del año 2012, que no fue expedida legalmente por la autoridad competente.
Por lo expuesto, solicita a esta Sala revocar la decisión de la a quo, para que en su lugar se dicte una sentencia condenatoria en disfavor del acusado. NO RECURRENTES El defensor recalca que en el juicio oral se demostró que las infracciones de tránsito impuestas a su patrocinado no se encontraban vigentes a la fecha de los hechos, en razón a que se realizó un acuerdo de pago con la Secretaría de Transito de Quimbaya, tal y como se desprende de la consulta en el SIMIT, donde el estado de las mismas indica “no vigente”.
Afirma que como ULISES OSPINA desconocía el trámite para obtener la licencia de conducción, fue asesorado por un agente que era conocido suyo en las propias instalaciones de la oficina de tránsito de Quimbaya, el cual le indicó que debía dirigirse a la ciudad de Armenia para realizar el curso de manejo y una vez contara con la certificación respectiva, este le ayudaría a la expedición del documento.
En cuanto a lo relacionado si el acusado presentó para el año 2006 la misma licencia conducción que portaba el día 4 de septiembre de 2012, considera que en el debate probatorio quedaron dudas sobre tal hecho, el cual arguye no tiene mayor relevancia para determinar el dolo de ULISES. Indica que le asiste razón a la falladora cuando dijo que no podía atribuírsele al acusado sin fundamentos sólido que tuviera conocimiento previo de la falsedad del documento que estaba portando, pues ni si quiera los agentes de tránsito que le impusieron la orden de comparendo del 25 de diciembre de 2010, pudieron percatarse de ello.
Defiende el hecho de que su patrocinado hubiera cancelado el comparendo del 2006, pues aseguró que ello demostró que el acusado nunca tuvo intención de evadir el pago de las multas impuestas y siempre intentó hacer todo legalmente, tanto así que confió en el señor Holguín por ser un empleado público de la secretaría competente para la expedición de la licencia. Sobre la Ley 769 de 2002, dice que en su artículo segundo plasma que las licencias de conducción son un documento público, personal e intransferible, más no que el trámite para su expedición lo sea, y justo fue en este último aspecto que su representado confió en el actuar del agente de tránsito para que se encargara de ello Manifiesta que solamente se demostró por parte del fiscal los centros de enseñanza automovilística activos para el año 2015, siendo ello irrelevante para el proceso, ya que lo que tenía que comprobar eran las vigentes para el año 2007, fecha en la cual el acusado obtuvo su licencia de conducción, así como tampoco se determinó el área de funcionamiento de las mismas.
Por último, concluye que durante el proceso se logró demostrar que el acusado nunca tuvo intenciones de obtener un documento falso, así como tampoco sabía de la ilegalidad del mismo, por lo contrario lo utilizó convencido de su originalidad porque había sido expedido por autoridad competente, afirmaciones que son suficientes para tener certeza de la inocencia del cargo que se le endilga a OSPINA NARANJO, por lo que se solicitó a esta Sala confirmar la decisión emitida por la Jueza de primer nivel.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad consiste en determinar si la Fiscalía acreditó más allá de toda duda razonable, la responsabilidad a título de dolo del señor ULISES OSPINA NARANJO en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por el cual se solicitó su condena. Pues bien, no existe duda sobre el acaecimiento de los hechos, esto es, que el día 4 de septiembre de 2012, en virtud a la realización de puesto de prevención vial, por parte de la Policía Nacional en el municipio de Quimbaya, fue capturado el señor ULISES OSPINA NARANJO por exhibir una licencia de conducción falsa; situación que no fue debatida por ninguna de las partes.
El tema materia de controversia se presenta en cuanto al conocimiento que tenía el señor OSPINA NARANJO, sobre la falsedad del documento que exhibió ante las autoridades, pues la Fiscalía insiste que a través de los medios de prueba se logró demostrar que el acusado sabía que la licencia de conducción que portaba era apócrifa, mientras que la defensa sostiene que él no era conocedor de tal hecho.
Para desarrollar el problema jurídico la Sala analizará los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de apelación. Para tal efecto se indica que en cuanto a la materialidad de la conducta, en audiencia de juicio oral se recepcionaron diversos testimonios, iniciando con los de la Fiscalía, entre ellos, el del patrullero Miller Alexander Vargas Jamioy, quien indicó que durante la realización de un dispositivo de verificación de documentos realizado al señor ULISES OSPINA, se constató que el permiso de conducción que exhibió no se hallaba en el registro de licencias y que éste había sido expedido a nombre de otra persona, motivo por el cual procedió a aprehenderlo en situación de flagrancia. Frente a esta declaración la Sala encuentra probada la materialización del punible de Uso de Documento Falso, en virtud a que fue a esta persona a quien el acusado le exhibió el permiso de conducción que no aparecía en el registro de licencias de tránsito, información que fue corroborada por la Secretaria de Tránsito de Quimbaya.
Una vez acreditado lo anterior, corresponde a la Sala determinar la responsabilidad a título de dolo que le asiste a ULISES OSPINA NARANJO, en el punible. En primera medida, se observa que el recurrente no comparte la posición de la falladora de primera instancia respecto a que la multa impuesta el 22 de junio de 2006, ya había perdido su vigencia a la fecha de los hechos y por ello el acusado pudo obtener la licencia de tránsito exhibida, pues aduce que la defensa en ningún momento aportó paz y salvo expedido por la autoridad de tránsito correspondiente.
Al respecto, a través del testimonio del agente Julio César Betancourt González, se determinó que como el señor ULISES OSPINA había realizado un acuerdo de pago a la multa impuesta el 22 de junio 2006, se encontraba facultado para acudir a las autoridades de tránsito y solicitar la expedición de la licencia de conducción, pues el testigo ante la pregunta: “¿es cierto que cuando hay acuerdo de pago, usted puede realizar trámites de tránsito?” contestó: “es cierto”.
Sobre dicha multa, el apelante discurre que demuestra el conocimiento que el acusado tenia del punible, sin embargo, la Sala considera que la hipótesis no es cierta, en virtud a que la sanción se le impuso fue por conducir la motocicleta sin observar la norma (infracción número 57 de la Ley 769 de 2002), sin que en esa oportunidad las autoridades de transito se percataran sobre la ilegalidad de la licencia de conducción que exhibió OSPINA NARANJO.
Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Corporación el sólo hecho de que el implicado portara un permiso de conducción que no fue expedido por autoridad competente, no conlleva a inferir que éste tuviera conocimiento de que el mismo no contaba con los requisitos legales, pues no resulta lógico que una persona sabiendo que el documento que tiene es falso, lo presente en diversas ocasiones y las autoridades no se percaten de su irregularidad, situación esta que fue verificada cuando el defensor en el interrogatorio le preguntó al acusado ¿a usted lo requirieron en alguna oportunidad y usted utilizó esa licencia de conducción?” y él contestó “sí, a mí siempre, yo viajaba para Medellín, Bogotá y a mí me paraban y yo mostraba la licencia, pues yo nunca me imaginé que era falsa hasta que allí el señor Ochoa me dijo ese documento es falso y yo no le creía yo le decía que no, no puede ser si el señor Cristián me la sacó en tránsito, yo no lo creo y me dijo vamos hasta tránsito y allá miramos y yo le dije como quiera vamos y miramos y allí fue donde ya miraron en el computador y que no aparecía en el Runt”.
De igual modo, alega la Fiscalía que si lo que quería el acusado era agilizar el trámite y por tal razón buscó al señor Cristian David Cecilio Holguín, quien trabajaba en la Secretaría de Tránsito de Quimbaya, le hubiera sido más fácil realizar las clases de conducción allí y no en Armenia, como él lo mencionó, toda vez que el municipio estaba más cerca de la vereda donde este reside.
Añade que conforme al certificado laboral del señor Cecilio Holguín, que fue introducido como prueba documental de la defensa, las funciones que desempeñaba este funcionario no lo facultaban para expedir licencias de conducción. Respecto a lo planteado, en primer lugar, encuentra esta Corporación que las personas, sin quebranto de las normas, pueden elegir libremente el municipio o localidad dónde desean realizar los respectivos cursos de conducción, y en el caso bajo estudio, el señor ULISES OSPINA, viviendo en Quimbaya, prefirió efectuar el curso en Armenia porque fue el señor Cristian David Cecilio Holguín, quien le indicó que lo realizara en esta ciudad, donde este le gestionaría los trámites de la licencia, circunstancia que se deriva de la pregunta realizada por el defensor “¿ Cómo obtuvo esa licencia de conducción? Y él respondió “yo me compré una moto, estaba recién venido de por allá de Suiza y entonces en el 2006 llegué, me compré la moto y no tenía licencia, entonces fui y hable con Cristián que él era muy amigo de la casa, toda la vida conocido y trabajaba en tránsito.
Entonces fui y le pregunté qué necesitaba para sacar la licencia, entonces él me dijo vaya a Armenia y hace el curso. Yo me vine acá a Armenia a la 19, la 19 con 24 me parece que es, hice allí el curso y llevé el documento, en la mañana lo hice y en la tarde le entregué, perdón, lo hice en la tarde y al otro día en la mañana le llevé el documento a él, me encontré en esas, yo llegué ahí a la oficina de tránsito, iba a entrar cuando en esas salía él y me encontré ahí en la puerta con él y me dijo que va a hacer Ulises, va sacar siempre la licencia, le dije si, ya tengo aquí el documento, entonces me dijo muestre que yo se la saco más rápido, le dije bueno listo, le di el documento y le di para consignar porque me dijo que le diera plata para consignar en el banco cafetero y le pasé una plata y yo me fui y él a las horas de la tarde tipo 4 de la tarde llegó a la casa y me llevo la licencia y ahí acabe de darle la otra plata, me salió cobrando 120.000 pesos”.
No se puede olvidar que el señor Cecilio Holguín, fallecido el 26 de junio de 2017, además de ser amigo cercano del acusado, era funcionario de la Secretaría de Tránsito del municipio de Quimbaya, y al indicarle que le podía realizar los trámites de la licencia, éste depósito su confianza en él y le entregó una suma de dinero para que la expidiera.
Además, con el testimonio del señor José Jonathan Barragán Sierra, se demostró que Cecilio Holguín, en otra oportunidad ya había gestionado una licencia de conducción y la misma también resultó ser falsa. “Infórmele a la señora juez ¿si antes de obtener esta licencia de conducción usted ha tenido otras licencias? y él respondió “Tuve la de moto, que me la vendió Cristian Falsa”, “¿Quién es Cristian, José Jonathan?” contestó “Era un tránsito en Quimbaya, Cristian Cecilio”, “¿y él le sacó una licencia de conducción de moto?” agregó “sí señor pero me la vendió por buena y salió falsa”, ¿Cómo se enteró usted que la licencia de conducción era falsa? y él respondió “una vez me pararon en un retén y la metieron en un computador y me dijeron que no salía, ahí me dijeron que era falsa”.
Ahora, en cuanto a las funciones que Cecilio Holguín desempeñaba en el Organismo de Tránsito, encuentra la Sala que el acusado no tenía la obligación de saber tal circunstancia, pues confió en una persona que al trabajar para una entidad del Estado debía actuar conforme a derecho, pues de no ser así, se quebrantaría la seguridad jurídica, que es la que permite que los ciudadanos puedan acudir a dichas instituciones y llevar a cabo de manera legal sus diferentes trámites.
Por otro lado, el delegado de la Fiscalía argumenta que como quiera que el señor Cristian David Cecilio era conocedor de las normas de tránsito, debía saber que para la fecha de los hechos no se permitía la expedición de licencias de conducción con el aporte de certificado por un centro de enseñanza automovilística que no funcionara en la sede de la Secretaría de Tránsito donde se elaboró el documento; sin embargo, frente a dicha hipótesis, se considera que si bien es cierto los ciudadanos tienen el deber de conocer las normas que los rigen, no es menos cierto, que los funcionarios del Estado tiene la obligación aún más de saber de ellas y orientar a las personas a que las apliquen de manera correcta.
En el caso bajo estudio, es evidente que el señor Cecilio Holguín con el fin de obtener un beneficio económico, se aprovechó de la confianza que ULISES OSPINA NARANJO le depositó y quebrantando las normas de tránsito, le entregó una licencia de conducción irregular. En consecuencia, se puede afirmar que el acusado, aun portando una licencia de conducción falsa, no tenía conocimiento de esa irregularidad, por lo que se descarta que haya actuado de manera dolosa, es decir, con la voluntad de quebrantar las normas.
Sobre esta figura la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en sentencia 35714 del 10 de agosto de 2016, M.P, Fernando Alberto Castro Caballero, señaló: “Para asumir esa conclusión hizo remisión el juez colegiado a jurisprudencia de la Corte y doctrina que hablan del tipo subjetivo, enfatizando que el tipo doloso describe la conducta voluntaria e intencionalmente encaminada a provocar un resultado típico, concluyendo que de los elementos probatorios allegados no se colige en manera alguna la voluntad e intencionalidad de violar las normas prohibitivas por el aquí indiciado.” (Negrilla de la Sala).
Igualmente, el máximo órgano cierre en Sentencia 50067 del 25 de octubre de 2017, M.P Luis Guillermo Salazar Otero, frente a la estructuración del dolo ha sostenido: “De forma pacífica la Corte ha dicho que el dolo está conformado por dos componentes, el cognitivo-intelectivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo; y, el volitivo, que implica querer realizarlos; por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización.” (Negrillas de la Sala).
Aplicando al caso concreto la jurisprudencia anteriormente reseñada y teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos, para la Sala los elementos del dolo no se estructuraron, toda vez que, el señor ULISES OSPINA NARANJO, no tenía conocimiento de que la licencia de conducción que portó y exhibió a la policía de tránsito en reiteradas ocasiones era falsa, por lo cual, no se probó su voluntad de quebrantar la ley, pues inclusive ante la multa impuesta el 22 de junio de 2006, este acudió ante la oficina de tránsito correspondiente y realizó un acuerdo de pago sobre la misma..
Al existir serias dudas acerca de la responsabilidad penal del acusado en el punible que se le endilga, resulta aplicable el principio de presunción de inocencia e In dubio Pro Reo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 2017, expediente D-11399, MP. Aquiles Arrieta Gómez, expresó: “En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.
De esta manera, para ser desvirtuada la presunción de inocencia se requiere la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Por lo anterior, en virtud de este axioma se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.
La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado; a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario, es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”.
(Negrilla de la Sala). Aplicados estos conceptos al caso que se analiza, resulta evidente que ULISES OSPINA NARANJO únicamente vino a enterarse de la falsificación del documento cuando requerido por las autoridades exhibió la licencia de conducción y se descubrió que era apócrifa, por lo cual no le es imputable el dolo, pues ni su voluntad ni su consciencia estuvieron encaminadas a la utilización de un documento que no reunía los requisitos legales para ser tenido como válido, en cuanto desconocía su naturaleza.
Y es que para que pueda proferirse sentencia condenatoria por el delito por el cual se procesó a OSPINA NARANJO es necesario que esté probado que conocía que el documento que tenía consigo era falso y aun así decidió usarlo, pues reitera que se trata de un comportamiento solo imputable a título de dolo. En definitiva, al no acreditarse la responsabilidad a título de dolo del señor ULISES OSPINA NARANJO en el punible de Uso de Documento Falso, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió al señor ULISES OSPINA NARANJO por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. 2º. La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). 3º.
Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ