LESIONES PERSONALES CULPOSAS/ IMPUTACIÓN OBJETIVA/ El enjuiciado no incumplió con la regla de tránsito sobre la prelación de vías y realizó su actividad dentro de los parámetros normativos. “El artículo 9 del Código Penal establece que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” “Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus conductas (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.
“Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se opone al de autor (se responde por lo que se es), y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer las penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.
Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad. “Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar.
Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.
Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. “A esa normativa debe acudirse, con el fin que los juicios de responsabilidad no queden al libre arbitrio o las opiniones particulares de las personas que los realizan. LESIONES PERSONALES CULPOSAS/ ACTIVIDAD PELIGROSA/Incremento del riesgo/ Es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que la ley y las reglas de tránsito le exigen expresamente.
“Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone de manera general que “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” “Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición general, armonizada con las que la desarrollan) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.
En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que la ley y las reglas de tránsito le exigen expresamente. “Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el procesado creó el peligro jurídicamente desaprobado o aumentó de manera inapropiada ese riesgo para los bienes jurídicos protegidos, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales, relacionados con las circunstancias puntuales de los sucesos, determinación que solo se alcanza a través de la revisión de las pruebas practicadas.
ACTIVIDAD DE TRANSITO/ Es reglada/ Los límites y regulaciones no pueden estar sujetos a opiniones personales de las autoridades o de los particulares, sino que deben estar previamente establecidos en las normas. “Por ello, no pueden tomarse como verdades las afirmaciones diversas que se hicieron en este proceso sobre la vía que tenía prelación, ya que ninguna de ellas se hizo con base en las normas de tránsito, sino solo con fundamento en las opiniones personales de quienes las expusieron.
“Solo acudiendo a las regulaciones hechas por las autoridades competentes, puede analizarse si la conducta de alguno de los actores del tránsito creó un riesgo jurídicamente desaprobado o sobrepasó los límites de riesgo permitidos para esta actividad. “El artículo 6 del CNT señala cuáles son las autoridades de tránsito y describe, por lo menos de manera general, algunas de sus competencias, que aparecen desarrolladas más adelante en esa codificación. Esa norma atribuye a los alcaldes la función de expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas del territorio donde ejercen jurisdicción, con sujeción a las disposiciones de ese código.
“Para el caso que nos ocupa, el canon 2 del CNT define que la prelación es la prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos. “De acuerdo con lo probado, las autoridades competentes no habían definido, por medio de la reglamentación que debían expedir, qué vía tenía prelación para la circulación en la intersección de la carrera 20 con calle 31 de Calarcá, afirmación que la Sala hace porque no existía allí ninguna señal que fijara esa preeminencia de una calzada sobre la otra para efectos del tránsito.
“Así las cosas, con su actuación el procesado no creó un riesgo jurídicamente desaprobado, ni aumentó el riesgo jurídicamente permitido, ya que obró conforme a las normas de tránsito que obligaban a la motociclista a detener la marcha en la intersección. Por tanto, no se le puede atribuir jurídicamente el resultado: lesiones personales a la motociclista. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-130-60-00081-2012-01076 Procesado: Claudio Albeiro Medina Alarcón Delito: Lesiones personales culposas Víctima: Magda Biviana Ospina Galeano. Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Acta número 79 Audiencia de lectura de fallo Seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Hora: 7:30 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, el 21 de febrero de 2017, mediante la cual condenó al señor Claudio Albeiro Medina Alarcón al encontrarlo penalmente responsable del delito de Lesiones personales culposas, cometido en perjuicio de Magda Biviana Ospina Galeano.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 6 de octubre de 2012, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, el señor Claudio Albeiro Medina Alarcón conducía un automóvil de placas HBD-745[1] por la carrera 20 del área urbana de Calarcá, Quindío. Cuando se encontraba en la intersección entre la carrera ya mencionada con la calle 31, el conductor del auto giró hacia su izquierda, para tomar la calle.
Al realizar el cruce, el automóvil chocó con la motocicleta de placa LYR-56- A[2], que transitaba por la calle 31, guiada por Magda Biviana Ospina Galeano, hecho por el cual ella sufrió lesiones que le dejaron como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho, de carácter permanente, perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción, así como incapacidad médico-legal definitiva por 60 días.
Con base en los anteriores hechos, después de superados los requisitos de procesabilidad (querella e intentos de conciliación), la Fiscalía acusó al señor Claudio Albeiro Medina Alarcón como autor de un delito de Lesiones personales culposas (artículos 111 y 120 del Código Penal), con incapacidad para trabajar superior a 30 días e inferior a 90 días (112-2), deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (113-2) y perturbación funcional de carácter permanente (artículo 114-2).
La Fiscalía, en la acusación, consideró que el acusado transitaba a velocidad superior a la permitida y no acató “una señal de pare dispuesta sobre la vía por la que se desplazaba”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez de primera instancia precisó que la materialidad del delito se encontraba satisfecha con las estipulaciones probatorias realizadas entre las partes.
Seguidamente, la autoridad judicial hizo un recuento de los diferentes medios de prueba practicados y debatidos en juicio, y concluyó que de ellos se desprende que fue la conducta del procesado, al desconocer las normas de tránsito, la que generó las lesiones. Con base especialmente en los testimonios de la guarda de tránsito Flórez Suesca, quien atendió el evento, y del subintendente de la Policía de Tránsito y Transporte Alexánder López Ríos, quien emitió dictamen sobre el hecho, el juzgador declaró que el procesado Medina Alarcón violó el deber objetivo de cuidado, al no detener el vehículo en la esquina, ya que transitaba en una vía que no tiene prelación, con lo que infringió el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, que regula esa situación. Al encontrar demostrada la responsabilidad penal del enjuiciado, le impuso penas principales de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de conducir vehículos por un lapso de 6 meses.
APELACIÓN El defensor del procesado interpuso recurso de apelación, con el que ha pretendido la revocatoria del fallo de primera instancia. Dijo que la versión de la agente de tránsito Arledy Flórez Suesca no fue clara, porque incurrió en incongruencias y sus conclusiones carecían de soporte jurídico. Cuestionó las conclusiones del agente Alexánder López Ríos, ya que, en concepto del apelante, este testigo, que no es perito, no tuvo en cuenta que el deber de cuidado no era solo para el acusado, sino también para la conductora de la motocicleta, en la vía sin señalización. Adujo que el testimonio del investigador Fredy Palma demuestra que no había señalización en la vía y que, por ese motivo, la prelación la tenía el vehículo que transitaba por la carrera; es decir, el automóvil del enjuiciado.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, la Sala debe afirmar, como lo hizo el Juzgado de primer grado, que no existe duda en relación con la ocurrencia de los hechos en los que resultó lesionada la señora Magda Biviana Ospina Galeano el día 6 de octubre de 2012 en el municipio de Calarcá, Quindío. Lo anterior, porque así expresamente lo pactaron Defensa y Fiscalía al realizar las estipulaciones probatorias al inicio del juicio oral.
Además, aportaron algunos documentos que respaldaron el convenio probatorio. Resulta evidente entonces que el debate jurídico planteado para la segunda instancia se centró en la posibilidad de atribuir al señor Medina Alarcón las consecuencias de ese hecho; es decir, los daños a la integridad personal de Magda Biviana Ospina Galeano. Para solucionar ese problema jurídico, la Sala debe reiterar el marco teórico que ha utilizado en casos similares, en los siguientes términos. El artículo 9 del Código Penal[3] establece que “(l)a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus conductas (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.
Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[4], que se opone al de autor (se responde por lo que se es), y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer las penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.
Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad[5]. En este caso particular, desde el punto de vista causal, es indiscutible que el señor Claudio Albeiro Medina Alarcón emprendió un acto voluntario (girar su vehículo hacia su izquierda sobre la carrera 20 con destino a la calle 31 de Calarcá, Quindío); pero ello, como ya se anotó, no es suficiente para que se le puedan atribuir jurídicamente las lesiones que se produjeron a la señora Ospina Galeano al chocar con la motocicleta que ella dirigía por la calle 31.
Es indispensable, entonces, examinar si entre los daños al bien jurídico de la integridad personal y la conducta del enjuiciado existe conexión o relación jurídica que permita imputar esos resultados como su obra. Para abordar ese estudio, debe acudirse a la teoría de la imputación objetiva, que ha desarrollado criterios para determinar si se puede hacer o no esa atribución en cada caso concreto.
La Sala realizará ese análisis, con orientación de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[6] y de la doctrina[7]. La Fiscalía acusó al procesado por actuar con culpa; es decir, como lo define el artículo 23 del Código Penal, los resultados típicos (lesiones sobre la humanidad de Magda Biviana Ospina Galeano), en concepto de esa Institución, fueron productos de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de Claudio Medina.
Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar. Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002[8], que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.
Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. A esa normativa debe acudirse, con el fin que los juicios de responsabilidad no queden al libre arbitrio o las opiniones particulares de las personas que los realizan. Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone de manera general que “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición general, armonizada con las que la desarrollan) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.
En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que la ley y las reglas de tránsito le exigen expresamente. Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el procesado creó el peligro jurídicamente desaprobado o aumentó de manera inapropiada ese riesgo para los bienes jurídicos protegidos, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales, relacionados con las circunstancias puntuales de los sucesos, determinación que solo se alcanza a través de la revisión de las pruebas practicadas.
La prueba directa en este caso se limitó a la versión de la víctima. La agente de tránsito, aunque no presenció el accidente, fue la persona que percibió las condiciones finales de los vehículos en el escenario mismo. Los investigadores Alexánder López Ríos y Fredy Palma hicieron análisis y averiguaciones sobre las circunstancias de los sucesos.
La señora Magda Biviana informó que se desplazaba en una motocicleta por la “calle principal” del sector de la escuela Kennedy de Calarcá, por “por la carrera”, sin recordar la nomenclatura; dijo que fue atropellada por un carro que salió rápidamente de una “calle peatonal”, sin hacer el pare que le correspondía, y se pasó a la vía por donde transitaba la moto.
En criterio de la Sala, el testimonio de la víctima es creíble en relación con la forma como se produjo la colisión, la que expuso de forma coherente y razonable. Su narración es natural. Estuvo en relación directa con el objeto percibido. Pero lo expresado por ella sobre los elementos de juicio que servirían para aclarar la licitud o ilicitud de la conducta del acusado, corresponde a una opinión personal de la declarante, lógicamente, influenciada por su condición de víctima y por el error en que se encontraba en relación con la condición de “principal” y de “carrera” de la vía por donde ella se desplazaba y su presunción en el sentido que el automóvil estaba obligado a hacer la parada en la esquina.
Es evidente que ella consideraba que iba por la carrera, cuando lo probado, como se verá más adelante, es que se dirigía por la calle; además, quedó acreditado que no es cierto que el camino que llevaba el automóvil fuese peatonal. De otra parte, ella admitió, en el contrainterrogatorio, que no había ninguna señal de pare en las vías. En este sentido, se observa una percepción equivocada de ciertas circunstancias que influyen en los resultados de los sucesos, como se explicará en los siguientes razonamientos.
La agente de tránsito Arledy Flórez Suesca, quien acudió al lugar del accidente, informó que vio un automóvil y al otro lado de la vía una motocicleta que se encontraba en el piso. Dijo que la motocicleta descendía por la calle 31 y el automóvil viajaba por la carrera 26, y que ella plasmó como hipótesis de la causa del choque, en su informe, que el auto no respetó la prelación de vías y no hizo el pare en la intersección. Esta declarante, como lo dijo la defensa, se mostró confusa en su versión. A pesar de que se le ayudó a su memoria con la exhibición de los documentos que elaboró y suscribió para su informe, no fue precisa en varias de las respuestas, solamente pudo ser asertiva en relación con lo que corroboró en las fotografías que ella misma tomó, y que fueron introducidas como pruebas en el juicio, pero no pudo detallar, por ejemplo, la dirección concreta de los sucesos, ya que aseguró que fue en la carrera 26 con calle 31, a pesar de que se probó, como también se anotará a continuación, que acaecieron en la carrera 20 con calle 31.
También se mostró insegura en sus conceptos técnicos sobre la prelación de las vías, ya que, aunque juró que tenía varios años de experiencia como guarda de tránsito, se dedicó a exponer conjeturas al respecto, sin explicaciones razonables. Así, luego de reconocer en las fotografías que ella tomó que la vía carecía de señalización en ese sitio, aseguró que la prelación la tienen quienes vayan “bajando y subiendo” por la calzada de doble sentido de circulación, pero después tuvo que reconocer que tanto la calle como la carrera son de doble vía. Después, dijo que “se sobre entiende” que tiene preeminencia el vehículo que vaya por la calle 31, porque es “la principal”, sin explicar la razón de esta afirmación, y que, por tanto, en su concepto personal (“para mí”, fue su expresión, reiterada), quienes transiten por la carrera 26 deben salir con precaución. Después dijo que cerca hay una zona escolar y, por tanto, la velocidad máxima permitida es de 30 kilómetros por hora.
El agente de la Policía Nacional Alexánder López Ríos también declaró en el juicio sobre la forma en la que realizó la reconstrucción analítica del accidente, con base en los documentos aportados por la agente de tránsito Flórez Suesca. Este declarante sí tiene la condición de perito, pues, fue acreditado por la Fiscalía como miembro de la Policía Nacional, en la especialidad de tránsito y transporte, técnico en Policía Judicial y en seguridad vial, integrante del grupo del laboratorio móvil de criminalística de esa especialidad desde el año 2005; es decir, con experiencia y formación para analizar hechos de tránsito y emitir conceptos.
La defensa solo cuestionó genéricamente su condición de experto, pero no allegó medios de prueba para desacreditarla. Informó que se desplazó al lugar donde ocurrieron los hechos, el que identificó como el cruce de la calle 31 con carrera 20 de Calarcá, al que llegó con base en el croquis y en las fotografías tomadas por la guarda de tránsito que atendió el accidente.
Tomó fotografías del sitio, las que fueron incorporadas en el juicio. Expresó que no es posible hablar de prelación de vías, porque la intersección donde se produjo la colisión no es completa, ya que forma una curva; además, no hay señalización en ese sector; por lo tanto, en su concepto, el conductor del automóvil debió cruzar con precaución, o detener la marcha antes de girar, como lo ordena el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito y Transportes.
Aclaró que no se estableció la velocidad de los vehículos. Este testigo, como ya se anotó, rindió un dictamen sobre las posibles causas de la colisión objeto de este proceso penal. Sin embargo, como lo hizo ver la defensa en el contrainterrogatorio y en la apelación, su concepto técnico queda incompleto, porque, a pesar de advertir que no es posible establecer cuál vía tiene prelación de circulación, concluyó que el único obligado a llegar con precaución a la intersección y detener la marcha era el automovilista, sin explicar la razón por la que la motociclista, que también transitaba por vía en la que había duda sobre su primacía, no tenía que observar esa norma de tránsito.
El investigador Fredy Alberto Palma Vásquez, técnico criminalístico de la Defensoría del Pueblo, declaró en el juicio sobre las actividades realizadas y especialmente en relación con solicitudes hechas a las autoridades del municipio de Calarcá, por medio de las cuales obtuvo documentos en los que se certifica que para octubre de 2012 no había señales de tránsito en la intersección de la calle 31 con carrera 20 de ese municipio, y en los que se anotan las medidas de esas vías, medios de conocimiento que fueron admitidos como pruebas, al igual que las fotografías que él tomó en ese sitio.
Los documentos --comunicaciones de las secretarías de movilidad y de infraestructura del municipio de Calarcá y fotografías tomadas al lugar de los acontecimientos-- no fueron tachados en su autenticidad ni en sus contenidos y ningún elemento de juicio los desvirtúa. Con estos medios de conocimiento, la Sala encuentra probados los siguientes hechos, que resultan trascendentales para poder tomar la decisión, con base en que, se reitera, no se ha puesto en duda la ocurrencia de la colisión entre el automóvil y la motocicleta: ✓ El accidente de tránsito objeto de este juicio aconteció en la intersección de la carrera 20 con la calle 31 de Calarcá, Quindío. Aunque la guarda de tránsito que atendió el caso declaró que la colisión sucedió en la carrera 26 con calle 31 de ese municipio, esta afirmación la hizo al observar la segunda hoja del informe que ella elaboró, aparte en el que dibujó el croquis, ya que, como se anotó, ella no recordó los acontecimientos y su memoria tuvo que ser apoyada con la exhibición de los documentos que ella confeccionó en su labor como primera respondiente en este caso, con funciones de Policía Judicial (artículo 148 CNT), los cuales apenas revisó someramente, como se observa en el video de la audiencia. Sin embargo, en la primera página de ese informe, en su parte general, ella anotó que fue en la carrera 20.
Los investigadores de la Fiscalía y de la Defensa acudieron al sitio de los sucesos para elaborar sus informes. Ambos llegaron a la esquina de la carrera 20 con calle 31 de esa municipalidad y los dos tomaron fotografías, las que coinciden con las imágenes captadas por la guarda en la misma fecha del choque, en las que no solo quedaron plasmadas las posiciones reales de los vehículos, sino también escenas de detalle y de planos medios de la esquina, de donde se concluye que se trata del mismo sitio.
Por tanto, el error en que incurrió la guarda quedó subsanado con los informes de los investigadores. ✓ El automóvil conducido por el ahora acusado iba por la carrera 20 y la motocicleta viajaba por la calle 31. Con la aclaración de la nomenclatura, y con base en la observación de las fotografías y del croquis que fueron elaborados por la guarda, se acredita este enunciado. ✓ En la intersección donde se produjo la colisión no había señales de tránsito en el momento de los sucesos.
En las fotografías tomadas por la guarda minutos después del accidente y en las captadas por los investigadores de las partes meses después del mismo, se observa que no hay señalización alguna; no hay indicadores de velocidad, ni reductores de la misma, ni avisos de pare, ni imágenes que indiquen que hay una zona escolar y, menos, el horario en que opera la misma.
La certificación de la secretaría de movilidad de Calarcá confirma que en esa fecha no había señales en ese cruce de vías. La víctima y la guarda de tránsito también lo dijeron así, bajo juramento. ✓ La carrera 20, por donde se desplazaba el automóvil, era una vía vehicular. La víctima aseguró de manera constante que el auto salió de una calle peatonal; sin embargo, las fotografías del sector, que han sido valoradas positivamente, tomadas por la guarda y los investigadores, demuestran que ese enunciado no es cierto, ya que es evidente que la carrera 20 está habilitada para el tránsito de automotores.
La guarda de tránsito y el perito de la Policía Nacional declararon que era una vía de doble sentido de tránsito vehicular. ✓ Ambas vías tenían doble sentido para la circulación de tránsito. Así lo declararon la guarda de tránsito y el agente de la Policía de Tránsito ya mencionados, sin oposición alguna. No se probó que el automóvil se desplazara a velocidad excesiva.
La única persona que mencionó que el carro iba rápido fue la víctima; pero esa consideración no se fundamentó en criterios objetivos, pues, no se hizo un cálculo de velocidad, y la lesionada, lógicamente, emitió una opinión influenciada por sus intereses particulares y por la afectación que se le produjo. La guarda de tránsito dijo que por allí había una zona escolar; pero, como ya se anotó, no se probó a qué distancia estaba la misma, ni se acreditó su señalización. En el informe del accidente no se plasmaron huellas de frenada, las que tampoco se ven en las fotografías que la guarda tomó. Al no haberse acreditado la velocidad del automóvil, se queda sin fundamento una de las posibles violaciones a las normas de tránsito que se atribuyó en la acusación al procesado: conducir a velocidad excesiva; en otras palabras, no puede predicarse que hay prueba de que por ese aspecto haya aumentado el riesgo permitido en su actividad de conducir automotores.
Queda por dilucidar lo relacionado con la conducta que se le endilgado al enjuiciado en el sentido de no respetar la prelación de las vías; pues, se dice por la Fiscalía y lo aseguró el perito de la Policía de Tránsito, que el señor Medina no acató el mandato del artículo 66 del Código Nacional de Tránsito --CNT--, según el cual, el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.
Pues bien, no puede perderse de vista que la actividad de tránsito es reglada, que los limites y regulaciones de la misma no pueden estar sujetos a las opiniones personales de las autoridades o de los particulares, sino que deben estar previamente establecidos en las normas. Por ello, no pueden tomarse como verdades las afirmaciones diversas que se hicieron en este proceso sobre la vía que tenía prelación, ya que ninguna de ellas se hizo con base en las normas de tránsito, sino solo con fundamento en las opiniones personales de quienes las expusieron.
La víctima dijo que ella tenía la prelación porque ella circulaba por la vía principal, que es la carrera (a pesar de que se probó que iba por la calle). La guarda de tránsito dijo que la calle por donde viajaba la moto tenía preeminencia porque es doble vía (aunque se acreditó que la carrera, por donde iba el automóvil, también tenía doble sentido de circulación), pero después cambió de explicación y aseguró que la calle era la vía principal (sin explicar el fundamento de este enunciado).
El perito de tránsito de la Policía Nacional adujo que el conductor del automóvil debía detenerse para dar paso a la moto, con base en el artículo 66 del CNT, que, anota la sala, regula la conducta de quien transita por una vía sin preeminencia, pero no establece cuál vía tiene prerrogativa de circulación. El apelante afirmó que quien va por la carrera tiene el privilegio de pasar sin parar, sin sustentar normativamente ese aserto.
Solo acudiendo a las regulaciones hechas por las autoridades competentes, puede analizarse si la conducta de alguno de los actores del tránsito creó un riesgo jurídicamente desaprobado o sobrepasó los límites de riesgo permitidos para esta actividad. Al revisar el Código Nacional de Tránsito –CNT--, se observa lo siguiente: El artículo 6 del CNT señala cuáles son las autoridades de tránsito y describe, por lo menos de manera general, algunas de sus competencias, que aparecen desarrolladas más adelante en esa codificación. Esa norma atribuye a los alcaldes la función de expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas del territorio donde ejercen jurisdicción, con sujeción a las disposiciones de ese código.
Para el caso que nos ocupa, el canon 2 del CNT define que la prelación es la prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos. De acuerdo con lo probado, las autoridades competentes no habían definido, por medio de la reglamentación que debían expedir, qué vía tenía prelación para la circulación en la intersección de la carrera 20 con calle 31 de Calarcá, afirmación que la Sala hace porque no existía allí ninguna señal que fijara esa preeminencia de una calzada sobre la otra para efectos del tránsito.
En este orden de ideas, para establecer qué vehículo tenía la prelación en el tráfico en esa esquina, con el fin de poder aplicar el canon 66 del CNT, debe acudirse al artículo 70 de la misma normativa, que prevé: “ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: (…) En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.” De acuerdo con lo anterior, los dos conductores involucrados debían conocer las normas que regulan la prelación de vías (desconocidas en este caso hasta por la guarda y por el policía de tránsito, quienes solo expusieron sus especulaciones personales al respecto) y, al llegar al cruce, ceder el paso al que quedara a la derecha.
Al revisar las fotografías y el croquis, se puede observar que al encontrarse los dos vehículos comprometidos en el cruce de la carrera 20 con calle 31 de Calarcá, el automóvil (que iba por la carrera) quedó a la derecha de la motociclista (que iba por la calle). En estas condiciones, el automóvil tenía la prelación y la motociclista debía hacer el pare, en cumplimiento de la norma de tránsito contenida en la ley.
En conclusión, el enjuiciado no incumplió con la regla de tránsito sobre la prelación de vías y realizó su actividad dentro de los parámetros normativos. Así las cosas, con su actuación el procesado no creó un riesgo jurídicamente desaprobado, ni aumentó el riesgo jurídicamente permitido, ya que obró conforme a las normas de tránsito que obligaban a la motociclista a detener la marcha en la intersección. Por tanto, no se le puede atribuir jurídicamente el resultado: lesiones personales a la motociclista.
En consecuencia, se revocara la decisión del Juzgado primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío. DECISIÓN Por lo expresado, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, mediante el cual condenó al señor Claudio Albeiro Medina Alarcón por el delito de lesiones personales culposas cometidas en perjuicio de Magda Biviana Ospina Galeano y, en su lugar, ABSOLVER al ciudadano mencionado en relación con ese cargo.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Vehículo marca Chevrolet, línea Sprint, modelo 1988, color naranja, placa HBD745. [2] Marca AKT, línea AK110-S, color negro, placa LYR56A, modelo 2007. [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html (consultado en la página web de la Secretaría del Senado de la República de Colombia). [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html [5] FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan.
Derecho penal liberal de hoy. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2002. [6] La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado el marco teórico y aplicado la teoría de la imputación objetiva, entre otros, en auto AP 16 de marzo de 2011 (radicación 32.071) y en sentencias SP 25 de enero de 2012 (radicación 36.082), 11 de abril de 2012 (radicación 33.920), 27 de noviembre de 2013 (radicación 36.842), SP17436-2015, SP8759-2016, SP1291-2018.
Providencias consultadas en www.cortesuprema.gov.co, página web de la Corte Suprema de Justicia, y en: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos). [7] GALÁN CASTELLANOS, Herman, Teoría del delito. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010 págs. 81 ss.
GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de derecho penal. Tomo III, La Tipicidad. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, Ltda., 2005, págs. 263 ss. [8] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html