REBAJA DE PENA/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/ APLICACIÓN DE LA REBAJA ESTABLECIDA EN LA LEY 1826 DE 2017 EN EL DELITO DE HURTO/Vigencia de la ley- Características relevantes del proceso penal abreviado. “Ahora, el principio de favorabilidad, cabe precisar, es una de las garantías que hace parte del debido proceso, entendido como aquella prerrogativa que surge cuando una nueva ley sustancial o procesal regula de manera más benigna la intervención penal; se debe, entonces, aplicar la que resulte favorable.
“La favorabilidad, en ese sentido, exige ponderar, poner en una balanza las normas a fin de determinar cuál es la más favorable y aplicarla INTEGRALMENTE. “En, en principio, en el caso del señor J.A.M.A. no converge ninguna de las situaciones prescritas por la Ley 1826 de 2017 para que su aplicación sea procedente, pues de un lado, la conducta por la cual fue investigado se cometió el 28 de mayo de 2017, lo cual indica que no ocurrió después de la puesta en vigencia de aquella normativa, esto es, el 12 de julio 2017; de otro lado, a pesar de que su aplicación se permite a los hechos cometidos con anterioridad a su promulgación, también lo es, que lo limita a los asuntos en los cuales no se hubiese formulado la imputación, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, toda vez que en contra del ciudadano M.Á., se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia en el marco del proceso penal ordinario.
“Sin embargo, debemos tener en cuenta que el nuevo canon 534 del Estatuto Procesal Penal, que la Ley 1826 de 2017 adicionó, relaciona como delitos enlistados el hurto, el hurto calificado y el hurto agravado, lo que quiere significar, que por virtud del principio de favorabilidad es dable otorgar al procesado M.Á., la reducción de pena por el equivalente al 50%; beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, tal como lo prescribe el artículo 539 adicionado por la referida Ley 1826; regla con efectos de carácter sustancial que comporta en términos de punibilidad el reconocimiento de un beneficio de mayor entidad, por lo que procede su deducción por favorabilidad; aplicación de lo previsto por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en cuanto que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
CITAS: C-108 del 23 de febrero de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, doce de junio de dos mil dieciocho. Radicado 63001-60000-33-2017-02020 Acusado JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA ÁLVAREZ Delito Hurto Calificado y Agravado Asunto Apelación Sentencia Condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 080 de junio 1 de 2018.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA ÁLVAREZ contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia-Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.
HECHOS Promediando las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 A. M.) del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecisiete (2017), miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI MERCAR, patrullaban por la vía principal que conduce al municipio de Montenegro, cuando recibieron un reporte de la central de radio en el que les informaron acerca de la comisión de un hurto a la señora PAULA ANDREA PARRA ÑANDE, precisándoles que los victimarios se desplazaban en un vehículo marca Mazda, color gris, distinguido con la placa VIZ 301, el que fue interceptado en el kilómetro 1 vía a Montenegro, procediendo a su inmovilización como a la aprehensión de su conductor, a quien la víctima reconoció y señaló como la persona que momentos antes manejaba dicho carro y en su compañía se transportaba otro sujeto, quien intimidándola con un cuchillo que fue hallado en el interior del rodante, la despojó de su teléfono celular cuyo valor la víctima fijó en seiscientos mil ($600.000.) pesos; sujeto identificado como JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA ÁLVAREZ, quien el 1 de septiembre de 2017 efectivizó la reparación en favor de la víctima en los términos y para los efectos previstos por el canon 269 del C. P.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, el 29 de mayo de 2017 dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del señor JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA ÁLVAREZ que le imputaba cargos por la conducta punible de Hurto Calificado de acuerdo con lo prescrito por los artículos 239 y 240 inciso 2 del Código Penal, por ejercer violencia sobre la persona, y agravado por la circunstancia descrita en el artículo 241 numeral 10, dado que el ilícito se cometió en coparticipación criminal; cargo que el implicado aceptó, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 3.2.
La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 29 de junio de 2017, presentó el escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, Quindío; despacho judicial, que el 12 de septiembre de 2017 llevó a cabo la audiencia relacionada con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo fallo conclusivo de instancia de carácter condenatorio en esa misma fecha.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción; para ello, con apego a lo previsto por los cánones 59, 60 y 61 del Código Penal, y luego de establecer el ámbito punitivo de movilidad, concluyó que la aflicción oscilaba entre 144 y 336 meses de prisión, debiéndose imponer la pena dentro del cuarto mínimo que se tasó entre 144 y 192 meses de prisión, por no concurrir circunstancias de mayor ni menor punibilidad, pues el acusado no presenta antecedentes penales.
A continuación, tras enunciar los criterios de dosificación descritos por el canon 61 inciso 3º del Código Penal, fijó la sanción en el mínimo imponible, esto es, 144 meses; guarismo que disminuyó en el 12.5% por razón del allanamiento a cargos, quedando en 120 meses, monto que redujo en las ¾ conforme a lo previsto por el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, por cuanto reparó a la víctima los daños causados con la conducta punible, quedado la pena por descontar, en definitiva, en 31 meses y 15 días; además, derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos para su concesión por el canon 63 del Código Penal.
5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en las normas aplicables para la dosificación punitiva. Asegura que la fiscalía ofreció la rebaja del 12.5% de la pena de acuerdo con lo previsto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la captura se produjo en flagrancia; sin embargo, estima que debe aplicarse lo establecido en la Ley 1826 de 2017, acudiendo al principio de favorabilidad, ya que esa norma resulta más beneficiosa toda vez que consagra la reducción del 50% de la pena, independiente de que el trámite se haya reglado con la Ley 906 de 2004.
La Fiscalía, en calidad de no recurrente, señaló que la sentencia debe confirmarse teniendo en cuenta que la rebaja que se le ofreció al procesado fue 12.5% de la pena a imponer de acuerdo con el artículo 351 de ºla Ley 906 de 2004; que si bien se invoca la favorabilidad por razón de la controversia en aplicación de normas que coexisten y que podrían ser favorables para los intereses de los procesados, no existe pronunciamiento constitucional sobre cuál es el beneficio por aplicar; además, la norma vigente para el momento en que se cometieron los hechos era la Ley 906 de 2004.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los argumentos de la impugnante, la censura está dirigida, exclusivamente, a invocar la aplicación del principio de favorabilidad en el sentido de que por razón del allanamiento a cargos, al implicado se le conceda el 50% de la reducción de la pena en los términos prescritos por la Ley 1826 de 2017 y no, la admitida por aquél, equivalente al 12.5%, con sujeción a lo previsto por la Ley 906 de 2004.
A fin de dar solución al primer reparo elevado por la recurrente y partiendo de un hecho no discutido en la presente actuación, como la captura en flagrancia del señor JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA ÁLVAREZ y su aceptación de cargos en desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación realizada el 29 de mayo de 2017, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, debemos establecer si la reducción de pena por razón del allanamiento debe ajustarse a la normativa prevista en la Ley 1826 de 2017, como la apelante lo invoca.
Necesario se hace recordar, que al legislador se le otorga la potestad exclusiva y amplia para la concepción y diseño de la política criminal, la cual se fundamenta en la necesidad de la respuesta penal ante la persecución y castigo de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos protegidos, en ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-108 del 23 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “…4.3.
No obstante, tal potestad de configuración legislativa, por tratarse de una expresión del ejercicio del poder público no puede ser ilimitada, comoquiera que en un Estado constitucional se encuentran excluidos los poderes absolutos en virtud del carácter vinculante de los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales[23], a los cuales se debe ajustar el ejercicio del poder público.
Partiendo de dicho reconocimiento, esta Corporación ha señalado que los límites constitucionales al ejercicio de la potestad punitiva del Estado pueden ser explícitos e implícitos. Como límites explícitos se han identificado la prohibición de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12); la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34); entre otras.
En cuanto a los límites implícitos, se ha destacado que el legislador penal debe propender por la realización de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[24]. También, la jurisprudencia de esta Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que el legislador penal atienda límites constitucionales derivados del imperativo de observar el principio de estricta legalidad en las configuraciones penales[25]; el deber de respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad[26]; y el deber de respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad[27].
Reafirmando el amplio margen de configuración, sometido a límites, con que cuenta el legislador en el diseño de la política criminal, ha indicado la jurisprudencia que “no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.
Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental. Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental.
No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran”[28]. 4.4.
Finalmente, la Corte ha precisado que en materia de política criminal “no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas[29].
En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional…”[30] Así las cosas, atendiendo esa potestad de configuración legislativa, el Congreso de la República, el 12 de enero de 2017, expidió la Ley 1826 de 2017, creando un proceso penal abreviado para la acusación y el juzgamiento de algunas conductas punibles de menor gravedad, incluyendo la figura del acusador privado, que releva a la Fiscalía General de la Nación de su función constitucional de investigar y acusar a los autores y partícipes de una conducta punible, para entregársela a la víctima del delito, quien mediante apoderado judicial asumirá las facultades y obligaciones del acusador público, siendo las características relevantes de dicho proceso, las siguientes: (i) Se elimina la audiencia de formulación de imputación, pues la vinculación formal del implicado al proceso y la comunicación de los cargos imputados se realizará en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, ya que ese acto de comunicación se efectúa en el despacho del fiscal mediante el traslado o entrega del escrito de acusación. (ii) La aceptación de cargos dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, por lo que en ese caso “… la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447…”; y, advierte en el parágrafo, que “Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito…”.
(iii) Luego del traslado del escrito de acusación y el descubrimiento probatorio, se programará la audiencia concentrada dentro de un plazo razonable que le permita al imputado preparar su defensa y los elementos materiales probatorios que requiera para tal fin. (iv) Culminada la audiencia concentrada, se programará la segunda y última audiencia correspondiente a la del juicio oral, para cuyo desarrollo se remite a las normas que regulan el juicio oral dentro del proceso penal ordinario.
(v) El proceso penal abreviado, termina con la audiencia de lectura de sentencia y con ello, la posibilidad de interponer recursos de apelación en forma oral. El juez profiere la sentencia por escrito, la notifica personalmente o por edicto a las partes, y les corre un traslado o término de ejecutoria para que interpongan y sustenten el recurso de apelación (vi) Consagró, además, que la aplicabilidad de la Ley 1826 de 2017 será para las conductas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia, esto es, seis meses después de su promulgación. También, se aplicará para los hechos ocurridos con anterioridad, siempre y cuando no se haya realizado la audiencia de formulación de imputación. En caso contrario, se tramitarán hasta su finalización por la vía del proceso penal ordinario.
Ahora, el principio de favorabilidad, cabe precisar, es una de las garantías que hace parte del debido proceso, entendido como aquella prerrogativa que surge cuando una nueva ley sustancial o procesal regula de manera más benigna la intervención penal; se debe, entonces, aplicar la que resulte favorable. La favorabilidad, en ese sentido, exige ponderar, poner en una balanza las normas a fin de determinar cuál es la más favorable y aplicarla INTEGRALMENTE.
Ahora, si bien, en principio, en el caso del señor JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA ÁLVAREZ no converge ninguna de las situaciones prescritas por la Ley 1826 de 2017 para que su aplicación sea procedente, pues de un lado, la conducta por la cual fue investigado se cometió el 28 de mayo de 2017, lo cual indica que no ocurrió después de la puesta en vigencia de aquella normativa, esto es, el 12 de julio 2017; de otro lado, a pesar de que su aplicación se permite a los hechos cometidos con anterioridad a su promulgación, también lo es, que lo limita a los asuntos en los cuales no se hubiese formulado la imputación, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, toda vez que en contra del ciudadano MEJÍA ÁLVAREZ, se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia en el marco del proceso penal ordinario.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que el nuevo canon 534 del Estatuto Procesal Penal, que la Ley 1826 de 2017 adicionó, relaciona como delitos enlistados el hurto, el hurto calificado y el hurto agravado, lo que quiere significar, que por virtud del principio de favorabilidad es dable otorgar al procesado MEJÍA ÁLVAREZ, la reducción de pena por el equivalente al 50%; beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, tal como lo prescribe el artículo 539 adicionado por la referida Ley 1826; regla con efectos de carácter sustancial que comporta en términos de punibilidad el reconocimiento de un beneficio de mayor entidad, por lo que procede su deducción por favorabilidad; aplicación de lo previsto por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en cuanto que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
A fin de determinar la sanción, se recuerda que al señor MEJÍA ÁLVAREZ se le impuso pena de prisión de 144 meses; guarismo que se reducirá en el 50%, por virtud del allanamiento a cargos y la favorabilidad, quedando de esa manera la aflicción en 72 meses de prisión; factor que debe disminuirse en las ¾ partes por razón de la reparación a la que alude el canon 269 del C. P., equivalente a 54 meses en los términos discernidos por la funcionaria de primer nivel, quedando en definitiva la sanción por imponer en 18 meses de prisión; en consecuencia, también se modificará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la que se fija en 18 meses; las demás ordenaciones del fallo impugnado, se mantienen incólumes.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de septiembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó al señor JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA ÁLVAREZ por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, en el sentido de señalar que la pena que en definitiva se atribuye es de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; y por el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Las demás ordenaciones del fallo impugnado, se mantienen incólumes.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO