Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-60000-33-2016-03419

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-06-22

Sujetos procesales: NA MICHAEL STIVEN LOAIZA MEJÍA

REDOSIFICACIÓN DE LA PENA/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/ APLICACIÓN DE LA REBAJA ESTABLECIDA EN LA LEY 1826 DE 2017 EN EL DELITO DE HURTO/Vigencia de la ley- Características relevantes del proceso penal abreviado. “El principio de favorabilidad, cabe precisar, es una de las garantías que hace parte del debido proceso, entendido como aquella prerrogativa que surge cuando una nueva ley sustancial o procesal regula de manera más benigna la intervención penal; se debe, entonces, aplicar la que resulte más favorable.

“La favorabilidad, en ese sentido, exige ponderar, poner en una balanza las normas a fin de determinar cuál es la más favorable y aplicarla INTEGRALMENTE. “Ahora, si bien, en principio, en el caso del señor MICHAEL STIVEN LOAIZA MEJÍA no converge ninguna de las situaciones prescritas por la Ley 1826 de 2017 para que su aplicación sea procedente, pues de un lado, la conducta por la cual fue investigado se cometió el 22 de diciembre de 2016, lo cual indica que no ocurrió después de la puesta en vigencia de aquella normativa, esto es, el 12 de julio 2017; de otro lado, a pesar de que su aplicación se permite a los hechos cometidos con anterioridad a su promulgación, también lo es, que lo limita a los asuntos en los cuales no se hubiese formulado la imputación, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, toda vez que en contra del ciudadano LOAIZA MEJÍA, se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia en el marco del proceso penal ordinario.

“Debemos tener en cuenta, sin embargo, que el nuevo canon 534 del Estatuto Procesal Penal, que la Ley 1826 de 2017 adicionó, relaciona como delitos enlistados el hurto, el hurto calificado y el hurto agravado, lo que quiere significar, que por virtud del principio de favorabilidad sería dable otorgar al LOAIZA MEJÍA, la reducción de pena por el equivalente al 50%; beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, tal como lo prescribe el artículo 539 adicionado por la referida Ley 1826; regla con efectos de carácter sustancial que comporta en términos de punibilidad el reconocimiento de un beneficio de mayor entidad, por lo que procede su deducción por favorabilidad; aplicación de lo previsto por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en cuanto que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

CITAS:C-108 del 23 de febrero de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintidós de junio de dos mil dieciocho. Radicado 63001-60000-33-2016-03419 Acusado MICHAEL STIVEN LOAIZA MEJÍA Delito Hurto Calificado Asunto Conoce apelación de auto que niega redosificación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 089 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor MICHAEL STIVEN LOAIZA MEJÍA, contra el auto del 29 de diciembre de 2017, por medio del cual Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, denegó la redosificación de la pena con base en la Ley 1826 de 2017. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, condenó al señor MICHAEL STIVEN LOAIZA MEJÍA, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión por hallarlo responsable de la comisión de la conducta punible de hurto calificado, encontrándose privado de la libertad por esos hechos desde el 22 de noviembre de 2017. 2.2.

El señor MICHAEL STIVEN LOAIZA MEJÍA, a través de su mandatario judicial, el 26 de diciembre de 2017, solicitó la redosificación de la pena a fin de que se le tenga en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad atendiendo lo prescrito por el artículo 293 de la Constitución Política y el 16 de la Ley 1826 de 2017, pues fue capturado en situación de flagrancia y se le concedió la rebaja de pena del 12.5%. 2.3 La señora jueza, en auto del 29 de diciembre de 2017 negó la redosificación de la pena, señalando que la actuación seguida en contra del señor MICHAEL STIVEN LOAIZA MEJÍA no se tramitó conforme al procedimiento abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017, pues la comisión del delito fue el 22 de diciembre de 2016 y la formulación de la imputación se hizo realizó en esa misma fecha, lo cual fue antes de la entrada en vigencia de dicha normativa; por ello, acoger la pretensión invocada constituiría la combinación de dos procedimientos de naturaleza diversa para que el sentenciado se haga acreedor a una rebaja sustancialmente mayor a la otorgada en el momento de la condena, motivo por el que la petición es improcedente. 2.4 El señor MICHAEL STIVEN LOAIZA MEJÍA, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión. Indica que solicitó la redosificación de la pena con base en el principio de favorabilidad, el cual ha sido reconocido por diferentes despachos del país; que la norma que otorga la rebaja del 12.5% en casos de captura en flagrancia ha perdido vigencia, pues el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, enlista el delito de hurto calificado como susceptible de la reducción de la pena en un 50%, esto, cuando la persona se allana a los cargos y es capturado en flagrancia; por lo tanto, dicha normativa resulta favorable y debe aplicarse al caso toda vez que la decisión de la jueza que vigila la pena desconoce el artículo 6 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, independiente de que el trámite se haya reglado con la Ley 906 de 2004.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura, Atendiendo los argumentos del impugnante está dirigida a invocar la aplicación del principio de favorabilidad en el sentido de que por razón del allanamiento a cargos, al implicado se le conceda el 50% de la reducción de la pena en los términos prescritos por la Ley 1826 de 2017 y no, la admitida por aquél, equivalente al 12.5%, con sujeción a lo previsto por la Ley 906 de 2004.

A fin de dar solución al primer reparo elevado por el impugnante y partiendo de un hecho no discutido en la presente actuación, como la captura en flagrancia del señor MICHEL STIVEN LOAIZA MEJÍA y su aceptación de cargos en desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación efectuada el 22 de diciembre de 2016, por la conducta punible de Hurto Calificado, debemos establecer si la reducción de pena por razón del allanamiento debe ajustarse a la normativa prevista en la Ley 1826 de 2017, como el apelante lo invoca.

Necesario se hace recordar, que al legislador se le otorga la potestad exclusiva y amplia para la concepción y diseño de la política criminal, la cual se fundamenta en la necesidad de la respuesta penal ante la persecución y castigo de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos protegidos. La Corte Constitucional, en ese sentido, en Sentencia C-108 del 23 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “…4.3.

No obstante, tal potestad de configuración legislativa, por tratarse de una expresión del ejercicio del poder público no puede ser ilimitada, comoquiera que en un Estado constitucional se encuentran excluidos los poderes absolutos en virtud del carácter vinculante de los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales[23], a los cuales se debe ajustar el ejercicio del poder público.

Partiendo de dicho reconocimiento, esta Corporación ha señalado que los límites constitucionales al ejercicio de la potestad punitiva del Estado pueden ser explícitos e implícitos. Como límites explícitos se han identificado la prohibición de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12); la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34); entre otras.

En cuanto a los límites implícitos, se ha destacado que el legislador penal debe propender por la realización de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[24]. También, la jurisprudencia de esta Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que el legislador penal atienda límites constitucionales derivados del imperativo de observar el principio de estricta legalidad en las configuraciones penales[25]; el deber de respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad[26]; y el deber de respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad[27].

Reafirmando el amplio margen de configuración, sometido a límites, con que cuenta el legislador en el diseño de la política criminal, ha indicado la jurisprudencia que “no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.

Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental. Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental.

No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran”[28]. 4.4.

Finalmente, la Corte ha precisado que en materia de política criminal “no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas[29].

En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional…”.

De esa manera, atendiendo esa potestad de configuración legislativa, el Congreso de la República, el 12 de enero de 2017, expidió la Ley 1826 de 2017, creando un proceso penal abreviado para la acusación y el juzgamiento de algunas conductas punibles de menor gravedad, incluyendo la figura del acusador privado, que releva a la Fiscalía General de la Nación de su función constitucional de investigar y acusar a los autores y partícipes de una conducta punible, para entregársela a la víctima del delito, quien mediante apoderado judicial asumirá las facultades y obligaciones del acusador público, siendo las características relevantes de dicho proceso, las siguientes: (i) Se elimina la audiencia de formulación de imputación, pues la vinculación formal del implicado al proceso y la comunicación de los cargos imputados se realizará en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, ya que ese acto de comunicación se efectúa en el despacho del fiscal mediante el traslado o entrega del escrito de acusación. (ii) La aceptación de cargos dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, por lo que en ese caso “… la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447…”; y, advierte en el parágrafo, que “Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito…”.

(iii) Luego del traslado del escrito de acusación y el descubrimiento probatorio, se programará la audiencia concentrada dentro de un plazo razonable que le permita al imputado preparar su defensa y los elementos materiales probatorios que requiera para tal fin. (iv) Culminada la audiencia concentrada, se programará la segunda y última audiencia correspondiente a la del juicio oral, para cuyo desarrollo se remite a las normas que regulan el juicio oral dentro del proceso penal ordinario.

(v) El proceso penal abreviado, termina con la audiencia de lectura de sentencia y con ello, la posibilidad de interponer recursos de apelación en forma oral. El juez profiere la sentencia por escrito, la notifica personalmente o por edicto a las partes, y les corre un traslado o término de ejecutoria para que interpongan y sustenten el recurso de apelación. (vi) Consagró, además, que la aplicabilidad de la Ley 1826 de 2017 será para las conductas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia, esto es, seis meses después de su promulgación. También, se aplicará para los hechos ocurridos con anterioridad, siempre y cuando no se haya realizado la audiencia de formulación de imputación. En caso contrario, se tramitarán hasta su finalización por la vía del proceso penal ordinario.

Ahora, el principio de favorabilidad, cabe precisar, es una de las garantías que hace parte del debido proceso, entendido como aquella prerrogativa que surge cuando una nueva ley sustancial o procesal regula de manera más benigna la intervención penal; se debe, entonces, aplicar la que resulte más favorable. La favorabilidad, en ese sentido, exige ponderar, poner en una balanza las normas a fin de determinar cuál es la más favorable y aplicarla INTEGRALMENTE.

Ahora, si bien, en principio, en el caso del señor MICHAEL STIVEN LOAIZA MEJÍA no converge ninguna de las situaciones prescritas por la Ley 1826 de 2017 para que su aplicación sea procedente, pues de un lado, la conducta por la cual fue investigado se cometió el 22 de diciembre de 2016, lo cual indica que no ocurrió después de la puesta en vigencia de aquella normativa, esto es, el 12 de julio 2017; de otro lado, a pesar de que su aplicación se permite a los hechos cometidos con anterioridad a su promulgación, también lo es, que lo limita a los asuntos en los cuales no se hubiese formulado la imputación, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, toda vez que en contra del ciudadano LOAIZA MEJÍA, se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia en el marco del proceso penal ordinario.

Debemos tener en cuenta, sin embargo, que el nuevo canon 534 del Estatuto Procesal Penal, que la Ley 1826 de 2017 adicionó, relaciona como delitos enlistados el hurto, el hurto calificado y el hurto agravado, lo que quiere significar, que por virtud del principio de favorabilidad sería dable otorgar al LOAIZA MEJÍA, la reducción de pena por el equivalente al 50%; beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, tal como lo prescribe el artículo 539 adicionado por la referida Ley 1826; regla con efectos de carácter sustancial que comporta en términos de punibilidad el reconocimiento de un beneficio de mayor entidad, por lo que procede su deducción por favorabilidad; aplicación de lo previsto por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en cuanto que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

A fin de redosificar la pena es necesario, en primer lugar, abordar la tasación inicial efectuada por el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia el 22 de septiembre de 2017, con el objeto de establecer qué reducciones aplicó. De esa manera, tenemos: En ese contexto, es evidente que la dosificación de la pena realizada por el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, no se ajusta a los guarismos que corresponden por virtud de las deducciones que reconoció al señor LOAIZA MEJÍA y que atañen a las consagradas en los artículos 301 del Código de Procedimiento Penal; y cánones 268 y 269 del Código Penal, pues la sanción que finalmente impuso -10 meses y 15 días de prisión-, es muy inferior a la que legalmente debió asignar, esto es, 21 meses de prisión. La Sala, atendiendo la situación reseñada, establecerá si resulta más favorable para el señor MICHAEL STIVEN LOAIZA MEJÍA, la reducción de la pena de acuerdo con la Ley 1826 de 2007, ello partiendo de la base que no es sobre la sanción impuesta por el juez de conocimiento que debe efectuarse la deducción, de manera automática, como lo estima el recurrente, esto es, sobre los 10 meses y 15 días, pues en este guarismo se encuentra intrínseca la reducción del 12.5% por la captura en flagrancia contemplada en la Ley 906 de 2004; por ello, no resultaría razonable realizar sobre ese mismo monto también la reducción del 50% de que trata la Ley 1826 de 2017, toda vez que equivaldría, entonces, a que se otorgara al sentenciado una doble disminución para casos de captura en flagrancia, es decir, la reducción prevista en la Ley 906 de 2004 equivalente al 12.5% y, a su vez, la del 50% prescrita en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.

Bajo esas consideraciones, se partirá del cuarto mínimo que el juez consideró para el caso, guarismo al que se le hará la rebaja descrita en la Ley 1826 de 2017, junto con los demás descuentos reconocidos al condenado. Así las cosas, emerge claro que al señor LOAIZA MEJÍA se le impuso pena de prisión de 96 meses (mínimo del primer cuarto); guarismo que se reducirá en el 50%, por virtud del allanamiento a cargos y el reconocimiento del principio de favorabilidad, quedando de esa manera la aflicción en 48 meses de prisión; factor que debe disminuirse en la mitad en consonancia con la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el artículo 268 C.P., por cuanto el valor de lo hurtado era inferior a un salario mínimo legal mensual, el implicado no contaba con antecedentes penales y su conducta no ocasionó grave daño a la víctima, atendida su situación económica, quedando el monto de la sanción en 24 meses de prisión; guarismo que se disminuye en la mitad por razón de la reparación a la que alude el canon 269 del C. P., quedando la sanción por imponer en 12 meses de prisión. En consecuencia, es evidente que en el caso del señor MICHAEL STIVEN LOAIZA MEJÍA no resulta favorable la aplicación de la reducción establecida en la Ley 1826 de 2017, porque el monto que arroja la pena es superior al impuesto por el juez de conocimiento, el cual a pesar de haberse dosificado de manera errónea, no es dable modificarla por tratarse de apelante único y la sanción que fue fijada en primera instancia le es más favorable; por ello, no se atenderá la censura en los términos pregonados por el recurrente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de diciembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dispuso la no redosificación de la pena impuesta al señor MICHAEL STIVEN LOAIZA MEJÍA por la conducta punible de Hurto Calificado. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)