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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00000-2017-00113

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-05-31

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA/Factor subjetivo “En lo que tiene que ver con el requisito subjetivo se observa que nos encontramos frente a sujetos reincidentes en la comisión de atentados contra el patrimonio económico, dejándose entrever su ánimo reiterativo de atentar contra la seguridad de la comunidad, pues son personas que pese haber sido condenadas en varias oportunidades, han continuado delinquiendo, lo que demuestra la necesidad de la ejecución de la pena para que sean sometidos a tratamiento penitenciario.

“En ese orden de ideas, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el defensor, pues en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 63 del C.P, no basta que la pena impuesta no exceda los cuatro años para que los procesados adquieran la suspensión de la ejecución de la pena, sino que es necesario la confluencia del factor subjetivo, el cual en el presente asunto evidentemente no se cumplió, circunstancia que impiden el otorgamiento del subrogado.

Consecuentemente se confirmará la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. CITAS: Del Tribunal Superior de Armenia, decisión del 26 de julio de 2017, radicado 63-001-60-00-059-2007-00355, M.P Henry Niño Méndez. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00000-2017-00113 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

PROCESADO: JUAN CARLOS CESPEDES RINCÓN Y OTROS Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO APROBADO: Acta No. 075 Armenia, Quindío, mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 9:00 a.m ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, condenó a JUAN CARLOS CÉSPEDES RINCÓN, KATHERINE PINTO VEGA, JOSÉ DEL CARMEN DE LOS SANTOS RINCÓN BONILLA, NINFA GUZMÁN RUEDA Y LEIDY JOHANNA CÉSPEDES RINCÓN, como cómplices del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

HECHOS En virtud al estudio y análisis de diferentes noticias criminales atentatorias del patrimonio económico, que fueron conexadas por tratarse de la misma manera de operación, se logró identificar a los señores JUAN CARLOS CÉSPEDES RINCÓN, KATHERINE PINTO VEGA, JOSÉ DEL CARMEN DE LOS SANTOS RINCÓN BONILLA, JORGE ELIECER CONDE RUEDA, NINFA GUZMÁN RUEDA Y LEIDY JOHANNA CÉSPEDES RINCÓN, como los responsables de estos delitos agotados en detrimentos de los establecimientos comerciales de nombres ARA y D1, ubicados en diferentes municipios y departamentos del Eje Cafetero, así: Caso número 1: Radicado: 170016000060201602277.

Denunciante: Miguel Ángel Hincapié Betancourt Fecha de los hechos: 21/08/2016. Lugar de los hechos: Barrio El Bosque calle 12 #27-04, Manizales, Caldas, tienda “ARA”. Elementos Hurtados: 30 cajas de tampones “OB”, 20 unidades de shampoos marca “Head & Shoulders” y 12 unidades de leche en polvo marca Colanta. Cuantía: $800.900. Circunstancias: entre las 16:50 y las 17:00 horas del 21 de agosto de 2016, varias personas se apoderaron de un número plural de elemento que se encontraba dentro del establecimiento ARA expuestos para su comercialización. Caso número 2: Radicado: 630016000059201601740.

Denunciante: Miguel Ángel Hincapié Betancourt. Fecha de los hechos: 22/10/2016. Lugar de los hechos: carrera 19 Número 4Norte -38, Bulevar del Coliseo Armenia, Quindío, tienda “ARA”. Elementos hurtados: 17 shampoos de marca H&S, 11 deopies, 6 milos grandes. Cuantías: $542.800. Circunstancias: el denunciante da a conocer que tres mujeres y cinco sujetos ingresaron al establecimiento comercial, distribuyéndose en diferentes partes de manera estratégica, para proceder a hurtarse los elementos relacionados, los cuales esconden dentro de sus bolsos y prendas de vestir.

Seguidamente abandonan la tienda. Caso número 3: Radicado: 630016000036201606087. Denunciante: Diego Augusto Ocampo Cárdenas. Fecha de los hechos: 22/10/2016. Lugar de los hechos: Plaza de Bolívar Carrera 9 #20-25, sector centro de Pereira, Risaralda, tienda “D1”. Elementos hurtados: 12 unidades de milo, 20 unidades de bolsas por 1.000 gramos de leche en polvo marca Colanta, 24 bolsas por 10 unidades de chocolatina marca JET, 5 unidades de shampoos marca Sedal, 4 unidades de acondicionador marca Sedal, 13 frascos de aceite de oliva marca Castell de Ferro y 4 unidades de sopas crema del día de Maggi.

Cuantía: $ 753.450. Circunstancias: el señor Diego Augusto Ocampo Cárdenas, denunciante, indicó que siendo las 17:58 horas, había sido víctima de hurto el establecimiento comercial de la plaza de bolívar, en el momento en el cual habían ingresados 8 personas, quienes aprovechando el descuido de los empleados, de manera ilícita se llevaron varios elementos.

Caso numero 4: Radicado: 630016000059201602469. Denunciante: Miguel Ángel Hincapié Betancourt. Fecha de los hechos: 22/10/2016. Lugar de los hechos: carera 25 calle 36 esquina, Calarcá, Quindío, tienda “ARA”. Elementos hurtados: 17 deopies y 10 shampoo Johnson's Baby Cuantía: $581.900 Circunstancias: el denunciante Miguel Ángel Hincapié Betancourt, indicó que para la fecha de los hechos entre las 11:50 y 12:10, varias personas se apoderaron de productos de la tienda aprovechando el descuido de los empleados.

Caso número 5 Radicado: 661706000066201602469. Denunciante: Diego Augusto Ocampo Cárdenas. Fecha de los hechos: 22/10/2016. Lugar de los hechos: Barrio La Pradera carrera 21 #23-33 Dosquebradas, Risaralda, tienda “D1”. Elementos hurtados: 30 unidades de tarros de milo, 27 bolsas por 100gramos de leche en polvo marca Colanta y 48 bolsas por 10 unidades de chocolatina marca Jet.

Circunstancias: el denunciante Diego Augusto Ocampo, manifestó que aproximadamente 8 personas ingresaron a la tienda y hurtaron varios elementos, ante el descuido de los empleados de la misma. Caso número 6: Radicado: 630016000059201602117. Denunciante: Diego Augusto Ocampo Cárdenas. Fecha de los hechos: 2/12/2016. Lugar de los hechos: carrera 14 #44 Norte -48 Avenida Bolívar, Armenia, Quindío, tienda “D1”.

Elementos hurtados: 3 bolsas de 1000 gramos de leche en polvo marca Colanta, 18 bolsas por doce unidades de chocolatina marca Jet, 18 cajas pequeñas por ocho unidades de caldo Maggi, 63 unidades de crema dental Colgate, 7 unidades de gel de baño marca Babaria y una botella de agua de marca Omi. Cuantía: $478.150 Circunstancias: el jefe de seguridad de la tienda en el eje afetero, relató que el día de los hechos, 4 hombres y 3 mujeres ingresan al establecimiento y se dirigen a las góndolas de ropa que están exhibidos y empiezan a hurtar los mismos, ocultándolos en sus ropas, partes íntimas y bolsos.

Agregó que estas mismas personas habían hecho otros hurtos en otras tiendas de Pereira, Dosquebradas, Armenia, Supia y Manizales. Caso número 7: Radicado: 630016000059201602100 Denunciante: Diego Augusto Ocampo Cárdenas. Fecha de los hechos 2/12/2016 Lugar de los hechos: carrera 15 #11-35, parque sucre, Armenia, Quindío, tienda “D1”. Elementos hurtados: 10 cajas pequeñas por 8 unidades de caldo de marca Maggi, 8 unidades de shampoos marca sedal y 3 unidades de gel de baño marca babaria.

Cuantía: $135.800 Circunstancias: siete personas, cuatro hombres y tres mujeres, hurtaron los elementos, guardándolos dentro de sus prendas de vestir y bolsos, para sacarlos de forma ilegal de la tienda. Caso número 8: Radicado: 630016000059201602116 Denunciante: Diego Augusto Ocampo Cárdenas. Fecha de los hechos: 2/12/2016 Lugar de los hechos: carrera 14 #1 Norte -60, parque fundadores, Armenia, Quindío, tienda “D1”.

Elementos hurtados: 6 bolsas por 1000 gramos de leche en polvo marca Colanta, 16 bolsas por 12 unidades de chocolatina mara jet, 7 cajas pequeñas por 8 unidades de caldo marca Maggi, 3 unidades de shampoos marca Sedal, 7 frascos de aceite de oliva marca Castell Ferrero. Cuantía: $244.650 Circunstancias: El día de la fecha de los hechos, siete personas, cuatro hombres y tres mujeres, aprovechando el descuido de los empleados de la tienda, hurtaron los elementos guardándolos dentro de las prendas de vestir y bolsos.

Caso número 9: Radicado: 630016000059201700064 Denunciante: Miguel Ángel Hincapié Betancourt. Fecha de los hechos: 2/12/2016 Lugar de los hechos: carrera 23 No. 12-30 plaza campesina, Armenia, Quindío, tienda “ARA”. Elementos hurtados: 33 shampoos de marca Pantene, 23 chocolatinas JET y 7 Shampoos de marca Sedal. Cuantía: $259.600 Circunstancias: entre las 15:46 y las 15:53 horas, un grupo de personas se apoderaron de varios elementos de la tienda, los cuales se encontraban expuestos dada la modalidad de autoservicio.

Caso número 10: Radicado: 630016000036201606850. Denunciante: Miguel Ángel Hincapié Betancourt. Fecha de los hechos: 2/12/2016. Lugar de los hechos: calle 20 No 11-50, Pereira, Risaralda, Tienda “ARA”. Elementos hurtados: 33 shampoos de marca H&S 700 mm y 20 de 400 mm. Cuantía: $981.550. Circunstancias: entre las 18:05 y las 12:21 horas, varias personas hurtaron del establecimiento comercial varios elementos que se encontraban expuestos, aprovechando el descuido de los vendedores.

Caso número 11: Radicado: 660016000036201606582. Denunciante: Miguel Ángel Hincapié Betancourt. Fecha de los hechos: 2/12/2016. Lugar de los hechos tienda 50 marinillos, carrera 8 #15-15 de Pereira, Risaralda, tienda “ARA”. Elementos hurtados: 8 alimentos en polvo de marca milo, 38 latas de atún de marca “Van Camps” en agua y 70 en aceite.

Cuantía: $650.992. Circunstancias: entre las 18:40 y las 18:45 horas, unas personas se apoderaron de varios elementos que se encontraban para la venta en la modalidad de autoservicio. Caso número 12: Radicado: 170426000070201600087 Denunciante: Miguel Ángel Hincapié Betancourt. Fecha de los hechos: 3/12/2016 Lugar de los hechos: carrera 4 #10-31, Anserma, Caldas, tienda “ARA”.

Elementos hurtados: 10 unidades de desodorante deopies, 9 unidades de shampoos H&S, 20 unidades de crema Colgate por 3, una cuchilla de afeitar de marca Gillete, 2 botellas de ron de 750 cc y 6 unidades de leche en polvo marca El Rodeo. Cuantía: $545.280 Circunstancias: entre las 14:50 y las 15:20, el día de los hechos, varias personas se apoderaron de los elementos anteriormente descritos, aprovechando la confianza de los dueños, pues los mismos se encontraban en la modalidad de autoservicio.

Caso número 13: Radicación: SIN Denunciante: Diego Augusto Ocampo Cardenas. Fecha de los hechos: 4/12/2016 Lugar de los hechos: La estrella, avenida Santander carrera 23 No59-111 de Manizales, Caldas, tienda “D1”. Elementos hurtados: 2 aceites de oliva, 2 desplayes de chocolatina, 2 bolsas de leche en polvo marca Colanta por kilo, 4 bolsas de arroz por kilo de marca Premium, 4 bolsas de galantina blanca y 4 bolsas de turrones.

Cuantía: $105.500 Circunstancias: indicó el denunciante que una vez revisados los videos de seguridad del establecimiento comercial, se observa que a las 12:15 horas habían ingresado tres personas, dos hombres y una mujer, quienes se dirigieron a las góndolas donde se tenían los productos y los escondieron entre sus ropas y partes íntimas.

ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de agosto de 2017, la Fiscalía solicitó al Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías, órdenes de captura en contra de los mencionados, efectuándose la práctica de la diligencia de allanamiento y registro de manera simultánea en diferentes inmuebles de las ciudades de Bogotá e Ibagué, el 5 del mismo mes y año. En cuanto al señor Jorge Eliecer Conde Rueda, no se materializó la captura por conocerse que salió del país. El 6 de agosto de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Quindío, se llevó a cabo legalización de las diligencias de allanamiento y de las capturas de los implicados, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural, en contra de JUAN CARLOS CÉSPEDES RINCÓN y JOSÉ DEL CARMEN DE LOS SANTOS RINCÓN BONILLA y en el lugar de domicilio a NINFA GUZMÁN RUEDA, KATHERINE PINTO VEGA Y LEIDY JOHANNA CÉSPEDES RINCÓN. El 16 de enero de la presente anualidad, cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, se disponía a dar inició a la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal solicitó variar el sentido de la diligencia, en virtud a la suscripción de un preacuerdo con los imputados, el cual consistía en que los señores JUAN CARLOS CÉSPEDES RINCÓN, KATHERINE PINTO VEGA, JOSÉ DEL CARMEN DE LOS SANTOS RINCÓN BONILLA, NINFA GUZMÁN RUEDA Y LEIDY JOHANNA CÉSPEDES RINCÓN, aceptaban los cargos de Concierto para Delinquir en concurso heterogéneo con Hurto Agravado en concurso homogéneo, a cambio de que se les degradaría la calidad de autores a cómplices, en los términos del artículo 30 del Código Penal, dejando a consideración de la jueza la tasación de la pena.

La negociación fue avalada por la a quo. La audiencia de individualización de la pena y sentencia, se llevó a cabo el 23 de marzo de 2018. En esta diligencia se dio aplicación al artículo 447 del Estatuto Procesal Penal, solicitando el defensor al despacho la concesión de la suspensión condicional a favor de sus representados. Finalmente, el 19 de abril del presente año, se realizó la audiencia de lectura de sentencia, decisión contra la cual el abogado defensor de los acusados interpuso recurso de apelación. se os, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados por iciones. n fabricaciipio de Quimbaya uerdo con el cual el del4.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia estableció que de la aceptación de cargos de forma libre, voluntaria y asesorada, plasmada en el preacuerdo, se infirió la tipicidad objetiva de las conductas imputadas y los presupuestos mínimos para proferir fallo condenatorio en contra de los señores JUAN CARLOS CÉSPEDES RINCÓN, KATHERINE VEGA PINTO, JOSÉ DEL CARMEN DE LOS SANTOS RINCÓN BONILLA, NINFA GUZMÁN RUEDA Y LEIDY JOHANNA CÉSPEDES RINCÓN. Adujo que con la negociación se demostró que el comportamiento de los acusados fue típico, antijurídico y culpable, y en consecuencia los declaró penalmente responsables de las conductas de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso heterogéneo con HURTO AGRAVADO en concurso homogéneo.

Con relación a los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, solicitada por el abogado defensor, no accedió a otórgasela a los señores JOSÉ DEL CARMEN DE LOS SANTOS RINCÓN BONILLA, JUAN CARLOS CÉSPEDES RINCÓN y KATHERINE VEGA PINTO, fundamentando su determinación en que de acuerdo a los certificados de antecedentes judiciales, registran sentencias condenatorias por delitos contra el patrimonio económico de los años 2013 y 2014, respectivamente, siendo personas reiterativas en esta clase de delitos, sin que por ello cumplan con lo establecido en el numeral segundo del artículo 63 del C.P. En cuanto a las señoras NINFA GUZMÁN RUEDA Y LEIDY JOHANA CÉSPEDES RINCÓN, les concedió el beneficio reseñado por la inexistencia de antecedentes penales.

APELACIÓN La defensa cuestiona la decisión de primera instancia en lo relacionado con la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de JOSÉ DEL CARMEN DE LOS SANTOS RINCÓN BONILLA, JUAN CARLOS CÉSPEDES RINCÓN y KATHERINE PINTO VEGA. Resalta que el artículo 63 del C.P.P numeral 3 establece que si la persona tiene antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.

Expone que el comportamiento que debe evaluársele a sus patrocinados es el observado después de la prisionalización y no el anterior. Sostiene que la a quo se limitó a no conceder el subrogado basada en el numeral 2 del artículo 63, dejando a un lado lo reseñado en el numeral 3 del mismo, aunado a que considera que tampoco se tuvieron en cuenta las certificaciones de los presidentes de la junta de acción comunal y declaraciones extra juicio que fueron allegadas a la carpeta.

CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se centra únicamente en evaluar la negativa del a quo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de JOSÉ DEL CARMEN DE LOS SANTOS RINCÓN BONILLA, JUAN CARLOS CÉSPEDES RINCÓN y KATHERINE PINTO VEGA. La Jueza de instancia negó el beneficio a favor de los condenados, fundamentando la existencia de antecedentes penales, sin embargo, el defensor cuestiona tal determinación porque considera que debe darse aplicación al numeral tercero del artículo 63 del C.P.P, pues los antecedentes personales, sociales y familiares de los mismo, son indicativos de que no existe la necesidad de la ejecución de la pena, debiéndose solo tener en cuenta los últimos 9 meses que llevan privados de la libertad.

Para tal efecto, es necesario recordar lo reseñado en el artículo 63 de la ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, cuyo contenido literal es el siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

(Negrillas de la Sala) La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” Teniendo en cuenta lo anterior, son dos los requisitos que deben analizarse para la concesión del subrogado, uno de carácter objetivo y el otro subjetivo.

Frente el primero, es evidente que los condenados cumplen con el mismo, en razón a que la pena que se les impuso fue de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Ahora, frente al factor subjetivo, el legislador exige un análisis que le corresponde realizar al juez respecto de los antecedentes personales, sociales y familiares de los sentenciados, para así determinar si existe o no necesidad de la ejecución de la pena.

En el caso objeto de estudio, al revisar el informe de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, sobre la información sistematizada de antecedes penales y/o anotaciones, visible a folios 93 a 101 del cuaderno, sobre los señores JUAN CARLOS CÉSPEDES RINCÓN y KATHERINE PINTO VEGA, pesa una sentencia condenatoria por hurto agravado de 25 de abril de 2014.

Por su lado el señor JOSÉ DEL CARMEN DE LOS SANTOS RINCÓN BONILLA, tiene variedad de fallos condenatorios por el mismo punible, entre las que se encuentran unos de fecha de noviembre y diciembre de 2013. Con base en lo reseñado, en lo que tiene que ver con el requisito subjetivo se observa que nos encontramos frente a sujetos reincidentes en la comisión de atentados contra el patrimonio económico, dejándose entrever su ánimo reiterativo de atentar contra la seguridad de la comunidad, pues son personas que pese haber sido condenadas en varias oportunidades, han continuado delinquiendo, lo que demuestra la necesidad de la ejecución de la pena para que sean sometidos a tratamiento penitenciario.

Al respecto, esta Sala en decisión del 26 de julio de 2017, radicado 63-001-60-00-059-2007-00355, M.P Henry Niño Méndez, indicó: “Resulta importante recordar que si las bondades de la prevención general, como función de la pena de prisión, tiene consistencia en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho penal, ésta debe ostentar efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende que los asociados se abstengan de realizar comportamientos delictivos so pena de ser sujetos de la imposición de sanciones ejemplares, de tal modo que produzcan la persuasión de que el reo ha sufrido un mal como consecuencia de su delito, bajo una función de reeducación, reinserción social y protección al mismo condenado.

Consecuente con ello, nos hallamos frente a uno de los eventos que dentro del marco de prevención amerita la aplicación del principio de necesidad de la aflicción, ordenando la efectivización intramural de la sanción impuesta al condenado, pues, se repite, nos encontramos frente a un individuo cuya personalidad no permite al conglomerado la tranquilidad requerida, toda vez que sumado a las acotaciones anteriores, el cumplimiento de la sanción impuesta es el camino a seguir; aplicación indeclinable de lo previsto por el artículo 3º del Código Penal, con respecto a la denominada prevención especial positiva.

Esa represión, como lo enseña la Jurisprudencia nacional, implica castigar realmente a quien realiza comportamientos irregulares, pues dentro de una retribución justa, como lo prescribe el artículo 4º ibídem, se le brindará protección al mismo condenado, con la materialización de que en su sanción predomine la búsqueda de la resocialización o reinserción social, que no consiste en ser dadivosos con él, sino en imprimirle la función relacionada del tratamiento penitenciario, cuya finalidad especial propenderá por su reforma y readaptación social.” Si bien el recurrente arguye que en los últimos nueve meses los señores CÉSPEDES RINCÓN, PINTO VEGA y RINCÓN BONILLA han tenido una buena conducta, esto no desvanece la gravedad de los ilícitos que han cometido, pues de los antecedentes reseñados se infiere las personalidades de los condenados en la medida que demuestran su comportamiento ante la sociedad.

En ese orden de ideas, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el defensor, pues en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 63 del C.P, no basta que la pena impuesta no exceda los cuatro años para que los procesados adquieran la suspensión de la ejecución de la pena, sino que es necesario la confluencia del factor subjetivo, el cual en el presente asunto evidentemente no se cumplió, circunstancia que impiden el otorgamiento del subrogado.

Consecuentemente se confirmará la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, a través de la cual condenó, entre otras personas, a los hoy apelantes JOSÉ DEL CARMEN DE LOS SANTOS RINCÓN BONILLA, JUAN CARLOS CÉSPEDES RINCÓN y KATHERINE PINTO VEGA, en calidad de cómplices de los delitos de Concierto para Delinquir en concurso heterogéneo con Hurto Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, atendiendo el punto objeto de la alzada y conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que podrá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

TERCERO: En oportunidad legal, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ