Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2013-04399

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-05-31

SENTENCIA CONDENATORIA EN HOMICIDIO AGRAVADO/ PRUEBA INDICIARIA COMO EVIDENCIA- Hechos indicadores/ La posibilidad de condenar con apoyo en indicios claramente constituidos ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. “La Sala encuentra que los hechos indicadores fueron debidamente acreditados durante la audiencia de juicio oral, aunado a que se efectuaron inferencias lógicas y coherentes, configurándose los indicios a que alude la Juzgadora de instancia, esto es, de presencia del acusado en el lugar de los hechos, oportunidad para cometer el delito, mala justificación y actitud sospechosa.

Se destaca también que la inexistencia del arma de fuego en el lugar de los hechos para desvirtuar la tesis de lesión auto infringida, a lo que el procesado explicó que había sido hurtado, no sustenta de forma exclusiva la decisión condenatoria en tanto que, se insiste, está fundada en una confluencia de circunstancias que permiten desvirtuar la presunción de inocencia. “Se debe agregar que los conceptos médicos no permiten asegurar que se tratara de auto lesión ni fueron valorados de forma sesgada en el fallo impugnado, como lo refiere el apelante, pues se recuerda que los galenos Carlos Hernán Collazos y Henry Carlos Herrera Harnisch encargados de rendir informes de clínica forense y necropsia coincidieron en explicar que en su experiencia, los suicidios por proyectil de arma de fuego generalmente se caracterizan porque alrededor de la herida pueden verse residuos de disparo que en esta oportunidad no encontraron, agregando que conforme el sitio de la lesión que sufrió la víctima JHOANA SALAS NIETO podría ser compatible con suicidio o que se hubiese causado por un tercero, esto es, sin brindar certeza sobre una u otra hipótesis y sin que la sentencia apelada se fundara en ellos para emitir condena.

“Por su parte, la prueba directa que refiere el apelante respecto de la ubicación del procesado al momento de los hechos, fundado en testimonios, no ofrece la claridad que permite apoyar en ella una duda razonable que a su vez impida emitir fallo condenatorio, en tanto que las declarantes parecieran direccionadas frente a ciertos temas puntuales como la hora precisa en que vieron al acusado comprar su desayuno, sin que se ofreciera explicación acerca del motivo por el que recordaban con tanta exactitud ese aspecto, además manifestaron que no podían diferenciar entre la detonación de un arma de fuego y la pólvora, así que tampoco fueron claros frente a que el disparo ocurrió cuando el procesado estaba fuera de la vivienda, más aun cuando el investigador Fajardo Salinas manifestó que al llegar al sitio donde se perpetró el hecho objeto de este proceso, aún escuchaba detonaciones de pólvora.

“Finalmente, aun cuando la progenitora de la víctima aceptó que esta última intentó suicidarse una vez utilizando una soga, esa situación no está acompañada con otras circunstancias o hechos acreditados, que sustenten la teoría de la Defensa o configuren una duda razonable. “En conclusión, la Sala encuentra desvirtuada la presunción de inocencia, habida cuenta que la posibilidad de condenar con apoyo en indicios claramente constituidos ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, la sentencia apelada será confirmada.

CITAS: Casación Penal, decisión del 17 de marzo de 2009, radicado No. 30727; Casación Penal, del 30 de noviembre de 2016, radicación No. 47420. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2013-04399 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No.076 Armenia, Quindío, mayo veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:30 p.m ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ como autor material de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO.

HECHOS RELEVANTES El 17 de noviembre del año 2013 en la vivienda del señor Luis Eduardo Cubillos Rodríguez localizada en la manzana 1 sector 10 casa 33 del barrio Las Colinas de la ciudad de Armenia Quindío, resultó herida con arma de fuego la joven Jhoana Salas Nieto, quien fue trasladada al hospital San Juan de Dios de la misma localidad para recibir atención médica, sin embargo, por la gravedad de la lesión falleció el 21 de noviembre del mismo año, lugar donde posteriormente le realizaron la necropsia, dando como causa de la muerte trauma severo de cráneo por proyectil de arma de fuego, único perforante del mismo.

En la mencionada residencia, fueron hallados tres menores de edad, entre ellos Brandon Estiven Cubillos, hijo del implicado, quienes estaban aseando la escena. Ante los señalamientos realizados por la comunidad como el homicida de la joven Salas Nieto, el acusado fue capturado en flagrancia en la residencia de Dorany Realpe Guerrero, vecina del sector.

ACTUACIÒN PROCESAL El 13 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se llevó a cabo legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ, quien no aceptó los cargos.

Ante el perecimiento de la víctima el 21 de noviembre de 2013, el delegado fiscal requirió la modificación de la imputación. Tal actuación se llevó a cabo el 24 de enero de 2014, frente al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, imputando el ilícito de homicidio agravado. La formulación de acusación tuvo lugar el 30 de abril de la misma anualidad, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por el delito de Homicidio, definido en el artículo 103 del C.P, agravado conforme al numeral 7º del artículo 104 del C.P., con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 6º del artículo 58 del C.P., en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones en la modalidad de porte descrito en el artículo 365 del C.P, y con el punible de Uso de Menores de Edad para la comisión de delitos establecido en el artículo 188-D del C.P. El 4 de abril de 2016, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 13 de julio, 29 y 30 de septiembre, 28 de octubre y 26 de noviembre de 2016, así como los días 6 de febrero, 2 de octubre y 16 de noviembre de 2017. En esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas por el a quo, se escucharon los alegatos de conclusión, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio aplicación al artículo 447 del Estatuto Procesal Penal Finalmente, el 23 de febrero del presente año, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia, decisión contra la cual el defensor de LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza estableció que el ente acusador acreditó más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad que amparaba al acusado en los punibles de Homicidio Agravado y Porte de Armas de Fuego.

Acerca del segundo ilícito, recordó que Fiscalía y Defensa estipularon la circunstancia de que el acusado no registraba permiso para el porte o la tenencia de este tipo de elementos. Advirtió que pese a no existir medios de conocimiento directos que posibiliten atribuir responsabilidad al acusado, la valoración conjunta de los practicados en juico oral permitieron cimentar numerosos indicios para llegar al conocimiento necesario para sentenciar a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUBILLOS.

Adujo que la Defensa planteó como teoría del caso el supuesto suicidio de Jhoana Salas Nieto, situación que no se probó puesto que se limitó a contrainterrogar a los peritos de la Fiscalía con la finalidad de lograr una hipótesis de esa naturaleza respecto de lo acontecido. Además, consideró que de las pruebas testimoniales rendidas en juicio no se puede concluir que la muerte de la víctima fue producto de una lesión auto infringida, como lo quiso hacer ver la defensa.

Estimó que la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, es decir, cuando se ejecuta el homicidio “colocando a la víctima en situación de inferioridad o aprovechándose de esta situación” se corroboró por la forma en que se generó la muerte a la joven Salas Nieto. Sin embargo, lo que no se probó fue la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral sexto del artículo 58 del Estatuto Penal “hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible” que se le atribuyó al acusado debido a que éste socorrió a la víctima, indistintamente de la intención que tuvo con ello.

Finalmente, no condenó por la conducta de Uso de Menores de Edad para la comisión de delitos, puesto que no se probó materialidad ni responsabilidad alguna. APELACIÓN La Defensa solicita revocar el fallo recurrido y absolver a su representado argumentando que la Jueza pretendió invertir la carga de la prueba en menoscabo de los derechos del acusado dado que se mitigó tal carga a la Fiscalía, quien en ningún momento logró demostrar su responsabilidad con pruebas directas y concretas, pues la decisión se basó únicamente en indicios, sin apreciar los elementos de prueba que presentó la Defensa sobre la posición del investigado al momento de la ocurrencia de los hechos.

Resalta que el concepto rendido por integrantes del Instituto de Medicina Legal fue valorado de forma sesgada por la Jueza pues no tuvo en cuenta sus afirmaciones referentes a que existía la posibilidad de que se tratara de una herida auto infringida, aunado a que esa fue la hipótesis del personal que le prestó atención médica, es decir, existen dudas que debía resolverse a favor del acusado.

Expone que en momento alguno el acusado ordenó que limpiaran su residencia y si él fuese culpable no habría auxiliado a la víctima haciendo público su actuar. Sostiene frente a la circunstancia de que no se encontrara el arma de fuego en el lugar de los hechos, que éstos ocurrieron en un barrio con alto índice de delincuencia y ese sitio fue ocupado por curiosos que pudieron apropiarse de ella.

Alega respecto de que la lesión se produjo mucho antes de lo señalado por el acusado, que la víctima no falleció de forma instantánea porque éste la auxilió rápidamente y si bien la progenitora de la occisa dijo haber visto sangre seca, no se aportó prueba científica que indicara el tiempo que tarda en llegar a tal estado, si existen patologías o la ingesta de alguna sustancia que acelere ese proceso de secado, considerando también que la víctima había intentado quitarse la vida con anterioridad.

Indica que los errores de la Fiscalía deben favorecer al acusado, entre ellos las falencias en la toma de muestras de residuos de disparos de éste y la víctima. También recuerda que si bien su defendido fue condenado por otro delito, se trató de circunstancias diferentes, sin que sea aplicable el derecho penal de autor. NO RECURRENTES El Fiscal muestra su unanimidad con la posición de la juzgadora, puesto que fue desvirtuada la presunción de inocencia al haberse concebido conforme a las normas de la sana crítica el grado de conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.

Estima que la pluralidad de indicios coherentes y racionales que se fomentaron en juicio no dejaron duda frente a la participación de Cubillos Rodríguez en el hecho que se le acusó, de modo que constituyeron de forma conjunta prueba acumulativa que generó certeza. Enuncia que a pesar de no existir testigo directo de lo ocurrido, se evidenciaron hechos que permiten definir la responsabilidad del acusado.

Aclara que la Jueza de primer nivel no trasladó la carga de la prueba, simplemente decidió de acuerdo a aquellas practicadas e incorporadas en el juicio oral. Por su parte la representante de víctimas pide confirmar el fallo apelado exponiendo que contrario a lo señalado en el recurso de alzada, la jueza de conocimiento al momento de emitir la decisión se soportó en los múltiples indicios que aparecieron en la evolución del proceso y la llevaron al pleno conocimiento de la responsabilidad que le asiste al acusado, medio de prueba totalmente admitido.

Refiere que la tesis de la Defensa fundada en suicidio no tuvo fundamentación técnica ni científica, por el contrario, la responsabilidad del acusado se demostró con varios medios cognoscitivos. Recalca que no se puede hacer a un lado la condena que ya recibió el enjuiciado por homicidio agravado, lo que a su criterio se configura como un indicio grave de su proceder conflictivo y ofensivo.

CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se centra en establecer si las pruebas practicadas e incorporadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUBILLOS en calidad de autor de las conductas punibles de homicidio agravado y porte de armas de fuego.

Para tal efecto, esta Corporación valorará las pruebas de forma conjunta conforme lo establece el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 precisando inicialmente que el fallo condenatorio está fundado en prueba indiciaria, frente a la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 17 de marzo de 2009, radicado No. 30727, señaló: “Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.

La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando.

Dicho de otro modo: Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible. La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral.” De igual manera, respecto a la posibilidad de que se emita fallo condenatorio basado en indicios, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ha sido clara en aceptarlo, como se evidencia en pronunciamiento del 30 de noviembre de 2016, radicación No. 47420 donde la Corporación indicó: “(…) el hecho de que la sentencia se haya fundado en prueba indiciaria no implica desde luego ninguna restricción o limitación en alcanzar el grado de convicción más allá de toda duda razonable, conforme lo exige la ley, dado que esta prueba se ha reconocido a plenitud dentro del sistema procesal con tendencia acusatoria que nos rige.” Ahora bien, el apelante argumenta que los indicios están fundados en pruebas frágiles y se evidencian múltiples dudas que deben resolverse a favor del procesado; por lo tanto, pasará la Sala a verificar si los hechos indicadores fueron debidamente acreditados, en caso afirmativo se revisará la convergencia y congruencia entre ellos.

Al inicio de la audiencia de juicio oral se estipularon los siguientes hechos: - El 17 de noviembre de 2013 en el inmueble ubicado en la manzana 1 sector 10 casa 64 del barrio Las Colinas de Armenia se realizó un registro voluntario por parte de la policía judicial, para el cual se obtuvo el consentimiento de su moradora Dorany Realpe Guerrero. - El implicado Cubillos Rodríguez no registra permiso para porte o tenencia de armas de fuego. - Las muestras de residuos de disparos tomadas al acusado y la víctima no fueron aptas para estudio técnico. - En la muestra de frotis vaginal practicada a la víctima se detectó semen.

Tampoco es objeto de debate la materialidad del punible de homicidio, en tanto el perito Henry Carlos Herrera Harnisch concluyó en el informe de necropsia que la muerte de JHOANA SALAS NIETO fue a consecuencia de herida causada por proyectil de arma de fuego. Durante la audiencia de juicio oral el galeno Bladimir Soto Muñoz, encargado de atender a la víctima en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Armenia, declaró que si bien escribió en el informe de la atención inicial que la herida al parecer era auto infringida, esa afirmación no es un concepto médico de su parte sino que proviene de datos suministrados por la madre de la paciente o consignados en la remisión del Hospital del Sur, sin recordar con exactitud a cuál de ellos corresponde.

Afirmó que aun cuando no es legista, considera que estadísticamente “es muy difícil que una mujer sea capaz de sostener un arma y tener la capacidad de hacer una presión generando una herida, pero como le digo no soy pertinente para decir en cuanto a eso pero estadísticamente es muy poco probable que una mujer se haga una herida autoinflingida en cráneo por arma de fuego (…)”, además que en sus 11 años de experiencia médica no ha visto algo similar, así que contrario a lo afirmado por la Defensa, en realidad el galeno no indicó el suicidio como posible causa de la lesión fundado en sus conocimientos médicos.

El neurocirujano Mario González López explicó que el cerebro tiene mecanismos de compensación, es decir, cuando se produce una lesión empieza a disminuir o mantener su volumen así que llega menos sangre, pero hay un momento en que ese mecanismo se sobrepasa y se evidencian las manifestaciones de salida de sangre, dependiendo de factores individuales como la edad o enfermedades previas.

El médico legista Carlos Hernán Collazos Gamboa, a través del cual se introdujo el informe pericial de clínica forense, examinó a la víctima el día de los hechos, indicó que no fue posible determinar con exactitud la presencia de residuos de disparo y más allá del área de la lesión no observó signos de ahumamiento o tatuaje que caracterizan los disparos a corta distancia. Manifestó que la herida de la víctima no permite establecer con certeza si se trató de lesión auto infringida o causada por otra persona.

El médico forense Henry Carlos Herrera Harnisch explicó que en la necropsia pudo observar que el orificio de entrada tenía internamente residuos de pólvora negro de humo, mostrando que se trató de disparo realizado a contacto firme, es decir, cuando el arma de fuego se coloca fuertemente de forma directa sobre la superficie anatómica, sin que se presentara ahumamiento alrededor de la piel.

Afirmó, que generalmente en lesiones auto infringidas se presenta ahumamiento alrededor de la piel, por lo que consideró probable que se hubiese tratado de herida causada por otra persona. El investigador Eddy Chequid Fajardo Salinas, coordinador de los actos urgentes, indicó que la hipótesis investigativa fue homicidio porque contrario a lo ocurrido cuando se trata de herida auto infringida, en el lugar de los hechos no estaba el arma de fuego ni el proyectil y la escena fue alterada.

Explicó que encontraron rastros de sustancia de color rojizo con similitudes a la sangre diluida en agua. También, narró que dentro del sifón de desagüe del patio de la vivienda estaba oculta una bolsa plástica negra y en su interior había una prenda de vestir que envolvía un proyectil de arma de fuego, manifestaciones corroboradas por las imágenes que reposan en el informe fotográfico No. 116.

Así mismo, señaló que pudo percibir durante la recolección de elementos materiales probatorios la constante quema de “pólvora, mechas y pitos en el sector”. Manifestó que si bien no realizó entrevista a la comunidad, en razón a que se mostraban renuentes, escuchó que comentaban que la víctima fue lesionada dentro de la residencia y que una persona la sacó de allí llevándola hasta la vía pública y abandonándola en ese lugar.

Aclaró que a su llegada al lugar de los hechos, el acceso a la residencia estaba limitado por una reja metálica que tenía dos pasadores, uno de ellos con un candado y dentro de la vivienda se encontraban tres menores de edad realizando labores de limpieza. Precisó que para ingresar a ese sitio tuvieron que forzar el candado, aunque desconoce si los menores estaban dentro de la casa cuando el cuerpo de la víctima fue sacado a la calle.

Juan Gabriel Jaramillo González, integrante de la Policía Nacional, junto con su compañero fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos. Declaró que si bien la comunidad se mostró renuente en rendir entrevista por temor a represalias, un ciudadano le dijo que alias cuadros, de quien se pudo establecer que se trataba del acusado, había sacado a la víctima de su residencia hacia la calle.

Al llegar a esa vivienda vio a un joven, que posteriormente identificó como hijo del procesado, quien le manifestó que la reja estaba con candado y no encontraba las llaves. Al ingresar vio a otros dos menores de edad lavando el sitio. Narró que otra persona le indicó que vio al acusado salir con la víctima herida, dejándola en una esquina y empezó a pedir ayuda, pero decía: “ojalá se pongan de sapos”, luego regresó a su casa, se cambió de ropa y salió hacia otra residencia. También le contaron que vieron salir al procesado en compañía de otra persona, desconociendo de quién se trataba.

Alexander Álvarez López, investigador del CTI, encargado de la fijación fotográfica del lugar de los hechos y elementos materiales probatorios encontrados, describió que conforme la imagen No. 3 del álbum fotográfico, al llegar a la vivienda donde se produjo la situación que aquí se analiza, se observó que la entrada estaba cubierta por una reja que a su vez se encontraba cerrada y puede verse en la citada fotografía que una persona estaba dentro de la residencia. Resaltó que al buscar evidencia en la parte externa de la vivienda únicamente encontraron dos manchas con características similares a la sangre, pues el sitio fue lavado.

Señaló que de acuerdo a los rastros de ese líquido ubicados cerca de un poste de energía, identificada como evidencia No. 10 y visible en las imágenes 115 a 118, la víctima tendría que haber tenido algún elemento o prenda que le impedía que brotara ese fluido de forma abundante o que previamente había perdido gran cantidad de éste. Manifestó que como se evidenciaba en las imágenes 74 a 76 se encontró un colchón manchado con fluido que podía ser sangre, que traspasó al otro lado, según su experiencia indicaba que la cantidad de fluido era bastante y transcurrió un tiempo prudencial para que hubiese impregnado ambos lados.

Los dibujos topográficos fueron introducidos a través del perito Pablo Eliécer Andrés Díaz Olaya. El investigador Jhon Hernán Barbosa Baquero dio cuenta de que el proyectil encontrado en la vivienda proviene de un arma de fuego y lo disparó un revolver. El testigo René Quintero García, integrante de la Policía Nacional que adelantó la actuación de primer respondiente, indicó que al llegar al lugar de los hechos la vivienda estaba abierta, ratificó que varios menores de edad estaban realizando labores de limpieza.

La declarante Luisa Fernanda Cabello acompañó a la víctima hacia el Hospital, dijo que vio al acusado comprando unos alimentos e ingresó con ellos a la vivienda, luego salió con JHOANA SALAS NIETO en brazos, pidiendo ayuda, señalando que si bien no recordaba el tiempo que tardó en salir “no se demoró nada”. Manifestó que no escuchó ningún ruido o detonación al ver inicialmente al procesado ni cuando éste entró a su residencia. Señaló que el acusado permaneció con la víctima hasta que la llevaron al Hospital.

Nataly Ortega Cruz indicó que su hermana falleció a causa de un disparo en el costado derecho de la cabeza, propinado por el acusado LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ, hecho por el que este último ya fue condenado; narró que previo a su ocurrencia y para amedrentarlas, varios niños acudían a su casa gritando “la mataron, la mataron” además, días antes del deceso el procesado había agredido a su hermana en las extremidades inferiores.

Rosmira Nieto Bermúdez, progenitora de la occisa, señaló que su hija había intentado suicidarse una vez utilizando una soga. Narró que desde el viernes inmediatamente anterior a los hechos su hija estuvo en la casa del procesado junto con otras personas en una fiesta y ella trató sin éxito de persuadirla para que saliera de allí. Días antes estaba en compañía de su hija en el municipio de Sevilla, se dio cuenta que en la noche ella recibió una llamada del procesado y la vio muy asustada con el afán de viajar hacia Armenia, donde se encontraría con él, regresando pocas horas después a Sevilla.

Resaltó que el día de los hechos, al ver herida a su hija, notó que la sangre en su rostro estaba seca, tampoco había gran cantidad de ese líquido en el suelo. La testigo Dorany Realpe Guerrero, residente en la vivienda donde se realizó la captura del procesado y que conforme las estipulaciones probatorias voluntariamente permitió el registro de ese inmueble, informó que el hijo del acusado durmió en su residencia, negó que LUIS EDUARDO CUBILLOS hubiese ordenado que limpiaran el lugar de los hechos, aunque fue incoherente en su relato frente a varios aspectos, por ejemplo, dijo que el acusado ingresó con facilidad a su casa porque no tenía puerta, sin que ella lo instara a salir de allí porque sintió temor pues estaba con su hijo de 5 años de edad, sin embargo señaló que al percibir que la Policía venía hacia su vivienda salió a la calle dejando a su hijo dentro de la residencia, sitio en el que, se recuerda, también se hallaba el procesado.

Manifestó que LUIS EDUARDO CUBILLOS estaba escondido en el baño, luego modificó su afirmación señalando que al ingresar a su casa se quedó en el baño y luego se acostó. La testigo Angie Katherine Realpe Guerrero vio al procesado portar un arma de fuego durante una fiesta en la vivienda de éste el día anterior a la lesión de la víctima, explicando que tuvo conocimiento de ello porque también participó en dicha celebración. Dijo que participó en la limpieza de la vivienda donde ocurrieron los hechos porque el hijo del acusado durmió en su casa la noche previa y negó que el procesado le hubiese dicho que fuera a ese sitio.

El testigo Brandon Estiven Cubillos Vicuña, hijo del procesado, dijo en varias oportunidades que este último no le ordenó que aseara la vivienda, aunque expuso que acudió presuroso hacia ese sitio, además que no había nadie allí y tampoco encontró nada en ella, mencionó que su padre reside donde ocurrieron los hechos. Por parte de la Defensa, la señora María Lucelly Correa de Ospina manifestó de forma reiterada que el acusado llegó a las 7:45 de la mañana a su casa a comprar un desayuno que consumió delante de ella, mientras lo hacía escuchó un ruido pero no sabe diferenciar si se trató de un disparo o pólvora.

Indicó que con anterioridad a ese hecho, había visto a la víctima una sola vez al venderle un desayuno, ocasión en la que conversaron y ella le manifestó su deseo de quitarse la vida por causa de los conflictos con su progenitora. La señora Fanny Arango de Trujillo declaró que el día de los hechos salió a las 7:45 de la mañana a barrer su casa y vio al acusado desayunando, al poco tiempo escuchó una detonación que calificó como “una papeleta” hacia la vivienda de LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ, ante ese ruido él se dirigió a su residencia pero la puerta y contrapuerta estaban cerradas así que “del susto abrió la puerta y se metió a la reja”, continuó mirando para saber que ocurría y lo vio salir “rápido con ella pidiendo auxilio”; sin embargo al responder otra pregunta de la Defensa manifestó que ante el ruido observó al acusado desplazarse a la vivienda de él, así que ella ingresó a su casa y no supo que ocurrió hasta que vio a LUIS EDUARDO llevando la víctima hacia la esquina para que la auxiliaran.

Aseguró que cuando ocurrió la situación narrada no sabía diferenciar el ruido de una papeleta y un disparo. El acusado LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ manifestó que el día de los hechos, mientras desayunaba, escuchó un ruido que consideró como una papeleta pues había visto que varios jóvenes estaban jugando con ellas; dijo que culminó de ingerir sus alimentos, encendió un cigarrillo, lo apagó y se dirigió hacia su casa, momento en que vio el estado en que se encontraba la víctima, negó que tuviese arma de fuego en su casa.

Ahora bien, con fundamento en las pruebas referidas, la Jueza de instancia señaló con claridad varios hechos indicadores que, además de ser concordantes entre sí, la Sala encuentra debidamente acreditados. En efecto, el procesado aceptó que residía en la vivienda donde ocurrieron los hechos, además Rosmira Nieto Bermúdez progenitora de la víctima, cuyo relato goza de claridad y coherencia, señaló que su hija estaba en la residencia del acusado desde dos noches anteriores a su deceso participando en una fiesta, pues ella misma pudo verla allí cuando intentó persuadirla de que saliera de ese lugar.

De igual manera la testigo Angie Katherine Realpe, cuya narración fue espontánea y natural, dijo que hizo parte de esa celebración y no solo ratificó que JHOANA SALAS NIETO se encontraba allí sino que pudo ver que el acusado tenía en su poder un arma de fuego que identificó como calibre 38, sin que otra persona tuviera acceso a ella pues el acusado siempre la portaba.

La testigo Angie Katherine Realpe explicó que además de ella, tres personas participaban de la fiesta, esto es, LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ, la víctima y Brandon Estiven Cubillos Vicuña, hijo del acusado, pero la noche anterior a los hechos quedaron solo los dos primeros, es decir, el procesado y la occisa. También explicó que al llegar a la vivienda donde se produjo el hecho no guardaron ningún elemento, solo hizo alusión a que movieron una espuma en forma de colchón para mojarla, pues estaba impregnada de sangre.

Así mismo, como se evidencia en el álbum fotográfico, en la vivienda donde ocurrieron los hechos -residencia del acusado- se identificó como evidencia No. 8 un proyectil de arma de fuego deformado, escondido dentro de una bolsa negra, a su vez, cubierto con ropa interior que según lo determinó el perito en balística lo disparó un revolver; las imágenes 18 a 42 también dan cuenta que en ese lugar se encontraron varios elementos de tela impregnados con abundante sangre y guardados dentro de una estopa de fibra, así como una gran cantidad de ese fluido en la parte superior izquierda del colchón que traspasó ambos lados, en contraste con las escasas huellas de sangre halladas en el sitio externo a la vivienda, en el que estaba el cuerpo de la víctima antes de ser llevada a recibir atención médica, así como la declaración de la progenitora de la occisa frente a que vio que la sangre impregnada en su cabeza estaba seca.

También se estableció con el testimonio de Luisa Fernanda Cabello que el procesado salió de su residencia con la víctima herida y pidiendo ayuda. Así las cosas, se demostró con claridad lo siguiente: 1) El procesado residía en la vivienda donde ocurrieron los hechos; 2) El acusado portaba un arma de fuego, en una fiesta que allí se celebró dos días previos al hecho investigado; 3) Que desde la noche anterior el acusado estaba solo con la víctima en el lugar de los hechos; 4) Que fueron evidentes las maniobras realizadas para esconder varios elementos, esto es, un proyectil de arma de fuego, prendas de vestir y telas impregnadas de sangre, sin que la manipulación y ocultamiento de los mismos hubiese sido justificada por el procesado en su declaración ni encuentre coherencia lógica con la teoría de la Defensa relacionada con que la herida fue auto infringida, el hecho de que el acusado tuvo conocimiento de ello de forma inesperada así como su propósito de buscar atención médica inmediata para ella y que no regresó a su residencia luego de ocurrido el suceso, aunado a que los jóvenes que acudieron a limpiar el lugar tampoco guardaron ningún elemento, conforme a sus declaraciones en la audiencia de juicio oral; 5) La cantidad abundante de sangre encontrada en el colchón así como los elementos que estaban guardados en la vivienda, entre ellos, almohada y sábana, en contraste con el poco fluido detectado en el sitio externo donde el acusado llevó a la víctima pidiendo ayuda; 6) Que conforme a la explicación brindada por el neurocirujano Mario González López, en virtud al mecanismo de compensación que posee el cerebro cuando éste se lesiona, la salida de sangre no se produce de forma inmediata.

En referencia a lo antes reseñado, no se cuenta con concepto médico que apoye el argumento de la Defensa, frente a que la razón por la que la víctima pudo sobrevivir por algunos días fue la rápida atención que le brindó el acusado con posterioridad a la lesión. Lo cierto es, entonces, que transcurrieron varios minutos entre la ocurrencia de la lesión y el desplazamiento del acusado con la víctima hacia la calle para pedir ayuda.

Al respecto, valga referir, que para explicar que ese lapso transcurrió sin que CUBILLOS RODRÍGUEZ lo supiera, éste argumentó que mientras desayunaba por fuera de su residencia y al escuchar la detonación, consideró que se trataba de pólvora así que no acudió de forma instantánea a verificar qué ocurría, sin embargo tal narración no es coherente con la testigo de la defensa Fanny Arango de Trujillo, quien adujo que en ese instante estaba cerca del acusado e hizo mención a la rapidez con la que éste se desplazó a su casa al oír el fuerte ruido, aunado a que al ingresar nuevamente a la vivienda tardó poco tiempo en salir con la víctima pidiendo auxilio, lo que permite colegir que el procesado conocía del hecho con anterioridad a su salida para comprar alimentos.

La Sala debe mencionar además que si se aceptara que el acusado estaba ubicado en lugar distinto a su residencia cuando se accionó el arma de fuego y al ingresar nuevamente su afán fue salvar a la víctima, no resulta lógico que se hubiese preocupado por guardar las prendas impregnadas de sangre así como ocultar un proyectil de arma de fuego, pues los jóvenes que llegaron a limpiar el sitio no lo hicieron, conforme sus declaraciones en las que son coherentes en señalar que solo alcanzaron a mover un colchón para lavarlo con agua, pues en ese momento llegaron integrantes de la Policía quienes les indicaron que se detuvieran.

Como una evidencia adicional de la falta de congruencia del procesado al momento de narrar la forma en que ocurrieron los hechos, se recuerda que aun cuando afirmó que antes de salir a desayunar dialogó con la víctima y ella lavó su ropa interior, contrario a las evidencias halladas en la vivienda, pues como se observa en el álbum fotográfico, imágenes Nos. 21 y 22 se encontró una prenda de vestir femenina impregnada de sangre.

Surge de lo explicado que en lugar de tratarse de indicios frágiles como lo refiere el recurrente, la Sala encuentra que los hechos indicadores fueron debidamente acreditados durante la audiencia de juicio oral, aunado a que se efectuaron inferencias lógicas y coherentes, configurándose los indicios a que alude la Juzgadora de instancia, esto es, de presencia del acusado en el lugar de los hechos, oportunidad para cometer el delito, mala justificación y actitud sospechosa.

Se destaca también que la inexistencia del arma de fuego en el lugar de los hechos para desvirtuar la tesis de lesión auto infringida, a lo que el procesado explicó que había sido hurtado, no sustenta de forma exclusiva la decisión condenatoria en tanto que, se insiste, está fundada en una confluencia de circunstancias que permiten desvirtuar la presunción de inocencia. Se debe agregar que los conceptos médicos no permiten asegurar que se tratara de auto lesión ni fueron valorados de forma sesgada en el fallo impugnado, como lo refiere el apelante, pues se recuerda que los galenos Carlos Hernán Collazos y Henry Carlos Herrera Harnisch encargados de rendir informes de clínica forense y necropsia coincidieron en explicar que en su experiencia, los suicidios por proyectil de arma de fuego generalmente se caracterizan porque alrededor de la herida pueden verse residuos de disparo que en esta oportunidad no encontraron, agregando que conforme el sitio de la lesión que sufrió la víctima JHOANA SALAS NIETO podría ser compatible con suicidio o que se hubiese causado por un tercero, esto es, sin brindar certeza sobre una u otra hipótesis y sin que la sentencia apelada se fundara en ellos para emitir condena.

Por su parte, la prueba directa que refiere el apelante respecto de la ubicación del procesado al momento de los hechos, fundado en testimonios, no ofrece la claridad que permite apoyar en ella una duda razonable que a su vez impida emitir fallo condenatorio, en tanto que las declarantes parecieran direccionadas frente a ciertos temas puntuales como la hora precisa en que vieron al acusado comprar su desayuno, sin que se ofreciera explicación acerca del motivo por el que recordaban con tanta exactitud ese aspecto, además manifestaron que no podían diferenciar entre la detonación de un arma de fuego y la pólvora, así que tampoco fueron claros frente a que el disparo ocurrió cuando el procesado estaba fuera de la vivienda, más aun cuando el investigador Fajardo Salinas manifestó que al llegar al sitio donde se perpetró el hecho objeto de este proceso, aún escuchaba detonaciones de pólvora.

Finalmente, aun cuando la progenitora de la víctima aceptó que esta última intentó suicidarse una vez utilizando una soga, esa situación no está acompañada con otras circunstancias o hechos acreditados, que sustenten la teoría de la Defensa o configuren una duda razonable. En conclusión, la Sala encuentra desvirtuada la presunción de inocencia, habida cuenta que la posibilidad de condenar con apoyo en indicios claramente constituidos ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, la sentencia apelada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 23 de febrero de 2018, a través de la cual condenó a LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ como responsable en calidad de autor de los delitos de Homicidio Agravado y Porte de Armas de Fuego agotados en detrimento de JHOANA SALAS NIETO y la Seguridad Pública, respectivamente.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que podrá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ