Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00081-2012-00714

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-05-29

LEGITIMA DEFENSA COMO CAUSAL DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD/ Elementos configurativos/ Lo que se dio fue una contienda y no una legítima defensa. “Así, resulta puntualizar que en cuanto al requisito No. 4 actuar bajo proporcionalidad de medios y respuesta utilizada, el mismo no tuvo lugar dentro de este caso, porque si bien es cierto, la víctima fue el responsable de desencadenar la riña, propinando dos golpes en el rostro del acusado y desplegando lances con un arma cortocontundente, logrando causar una herida en la parte frontal de su cabeza, eso no es justificante para la reacción desmedida por parte del señor ERMES RAMÍREZ, quien a pesar de tener neutralizado en el suelo a su oponente, decidió causarle una herida que trajo como consecuencia la amputación de parte de la oreja izquierda.

“De esta manera, no sólo fue desproporcionada, sino que además, tiene un ingrediente de intencionalidad, incumpliendo de esta manera con el presupuesto No.5, ya que en el instante en que el señor Rivillas estaba disminuido por el peso del cuerpo del investigado, era suficiente para dar fin a la contienda y esperar a que la Policía Nacional arribara al sitio a atender la emergencia, pese a esto y aún después de haber detenido el actuar de la víctima, el procesado adoptó una actitud vengativa, ocasionando una mordedura con tal fuerza que originó el desprendimiento del pabellón auricular izquierdo.

“Distinto habría sido si la lesión de la víctima se hubiera causado en pleno desarrollo de la riña, cuando el señor Julio Rivillas aún portaba en su poder el machete, en ese caso, tal actuar encajaría dentro del marco de la legítima defensa, no obstante la mordedura se causó momentos posteriores a la inmovilización de la víctima y justamente esto es lo que hace que el señor ERMES RAMÍREZ no sea acreedor de la aplicación de ésta figura como causal de ausencia de responsabilidad.

“De esta manera, es posible predicar que dada la naturaleza de las lesiones de ambos extremos y el desarrollo de los hechos, lo que se dio fue una disputa entre dos personas que se agredieron físicamente, y no una agresión unilateral cuya respuesta fue la legítima defensa, ya que gracias a las pruebas vertidas en el transcurso del juicio oral se pudo determinar que el señor ERMES RAMÍREZ se aprovechó del aminoramiento de la capacidad de movimiento de la víctima para impartir una grave lesión que no tenía lugar en ese momento del suceso.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA FISCALÍA Y LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA/ En ningún momento se cambió la adecuación jurídica plasmada en la acusación. “Precisa la Sala, que resulta claro y comprensible el interés de la fiscalía de que no se diera aplicación a la causal de ausencia de responsabilidad, al expresarlo en repetidas ocasiones dentro de sus alegatos de conclusión, descartándose así que tuviera la intención de que se le reconociera el exceso de legítima defensa al acusado.

“En conclusión, el juez de primera instancia al momento de tomar su decisión no se encontraba en la obligación de pronunciarse acerca del exceso de legítima defensa porque simple y llanamente, la Fiscalía nunca solicitó que se tuviera en cuenta la misma para una posible reducción de la pena, por el contrario, fue insistente al manifestar que no se configuró la causal de ausencia de responsabilidad que señala el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000; manteniéndose de esta manera el principio de congruencia durante el transcurso del proceso desde la acusación hasta la emisión del fallo de primera instancia. CITAS: Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado 30.794, P.M. Yesid Ramírez Bastidas;

Casación Penal, del 06 de diciembre del 2012, radicado 32.598, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Radicación 11.679, Magistrado Ponente Fernando Enrique Arboleda Ripoll, 26 de junio de 2002; Casación Penal, decisión del 25 de abril de 2007, radicación 26.309, P.M Yesid Ramírez Bastidas TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-130-60-00081-2012-00714 DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS ACUSADO: ERMES RAMÍREZ PATIÑO VÍCTIMA: JULIO RIVILLAS Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No.074 Armenia, Quindío, mayo veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: mayo veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 3:00 p.m ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, Quindío, condenó a ERMES RAMÍREZ PATIÑO, como autor material del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS.

HECHOS El día 28 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 am, en la entrada al barrio Balcones de la Villa frente al sector del Mariposario, área urbana del municipio de Calarcá, Quindío, se produjo una riña entre los señores ERMES RAMÍREZ PATIÑO y Julio Rivillas, motivo por el cual fue alertada la Policía Nacional del episodio de violencia, quienes arribaron al lugar de los hechos una vez la agresión había concluido, encontrando que las personas involucradas en el altercado presentaban lesiones de gravedad, por lo que fue necesario trasladarlos al Hospital la Misericordia de la misma municipalidad.

Posteriormente, el señor Julio Rivillas fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se le dictaminó una incapacidad de 25 días con secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, en razón de la amputación de reborde superior y medio de la oreja izquierda en una superficie de 4 centímetros. ACTUACIÓN PROCESAL El día 19 de enero de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de ERMES RAMÍREZ PATIÑO, quien no aceptó los cargos.

La formulación de acusación tuvo lugar el 8 de marzo de la misma anualidad, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, “como presunto autor a título de Dolo del delito de LESIONES PERSONALES, toda vez que la conducta desplegada por el implicado ciertamente encuentra adecuación y sanción punitiva de prisión y multa en el Código Penal en el Libro Segundo, Título I, DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, Capítulo Tercero DE LAS LESIONES PERSONALES, artículos 111,112 inc.1(por la incapacidad médico legal), 113 inciso 2 ( deformidad física de carácter permanente) y 3 ( que afecta el rostro) quedando la pena a imponer de 32 a 168 meses de prisión y multa de 34.66 a 72 s.m.m.l.v”.

El 8 de julio de 2016, ante el mismo juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 3 de octubre de 2016, 7 y 10 de febrero de 2017. En esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas por el a quo y se escucharon los alegatos de conclusión. El 13 de febrero se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio aplicación al artículo 447 del Estatuto Procesal Penal.

Finalmente, el 6 de marzo de 2017, se realizó audiencia de lectura de sentencia, decisión contra la cual el defensor de ERMES RAMÍREZ PATIÑO interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, después de analizar los aspectos generales del tipo penal y el material probatorio arribado en el transcurso de juicio oral, estableció que la materialidad de la conducta punible quedó demostrada a través de las estipulaciones probatorias de los dictámenes médicos de Medicina Legal, practicados a Julio Rivillas, junto con el testimonio de la víctima, y de los agentes de policía, Hernando Giraldo Atehortúa y Wilmar Andrés García Londoño. Respecto a la responsabilidad del procesado, señaló que la tesis que planteó la defensa se tornó inverosímil en el entendido de que si bien es cierto la disputa se desató por iniciativa de la víctima, originándose una lucha cuerpo a cuerpo, donde el primero utilizó un machete y el segundo una bicicleta para esquivar los lances, el señor Ramírez Patiño una vez redujo al señor Julio Rivillas, lo atacó infringiéndole un mordisco en su oreja.

En el mismo sentido, adujo que aunque es factible que en este tipo de enfrentamientos una persona resulte afectada en su integridad con su propia arma, las autolesiones pueden consistir en laceraciones, rayones o escoriaciones, pero no una herida que comprometa el lóbulo de la oreja con su desprendimiento, como la que presentó el señor Julio Rivillas, descartando la posibilidad de que fuera un hecho accidental como lo alegó la defensa.

Conforme a lo argumentado por el señor defensor en los alegatos finales, consideró que no era dable mencionar las causales de ausencia de responsabilidad del acusado, y tomar la figura jurídica de la legitima defensa, porque no se acreditó que en efecto la victima tuviera siempre en su poder el arma cortocontundente, pues por el contrario, conforme a lo expuesto por la cónyuge del procesado, cuando Julio Rivillas fue reducido, fue despojado del machete, y por ende, la agresión actual e inminente requerida para legitimar una reacción dejó de existir.

Adicionalmente, sostuvo que dentro de la lucha cuerpo a cuerpo que se dio entre el acusado y la víctima, prevaleció la fuerza del primero, dada su edad, estatura y contextura física que le sirvió de herramienta para reducir, desarmar e inmovilizar al señor Rivillas, momento en el que lo lesionó con una mordedura que generó la amputación del lóbulo de la oreja izquierda.

Consideró que en el presente caso no concurrió ninguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para la estructuración de la legitima defensa, toda vez que si bien el enfrentamiento se presentó porque la víctima le propinó dos puñetazos en la cara al señor ERMES RAMÍREZ PATIÑO y le hizo varios lances con machete, el mismo fue despojado de su arma por la esposa del acusado y posteriormente produciéndole la herida en la oreja en el momento en que ya se encontraba reducido.

En consecuencia arguyó que no existió proporción. El a quo trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicado 30.794, del 19 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, donde se encuentran consignados los requisitos para la configuración de la legítima defensa que al aplicarlos al caso sub judice encontró que sólo se cumplirían los dos primeros presupuestos “admitiendo en gracia de discusión” que el altercado hubiera iniciado por actuaciones de la víctima, toda vez que, la agresión a la que se vio sometido el acusado al propinársele golpes en el rostro no fue proporcional a su reacción, porque aunque fue verídico que el señor Rivillas portaba un machete, el mismo ya había sido retirado en el instante en que se le ocasionó la herida en su oreja.

De otro lado, describió las lesiones del señor Julio Rivillas de acuerdo al dictamen médico legal del 3 de septiembre de 2012, a fin de recalcar que según las características de la amputación de la oreja, ésta fue producto de una mordedura, aunado, a que no existió prueba de que el elemento cortocontundente fuera el instrumento que dio origen a dicha lesión, fijando con ello que la manifestación de la víctima fue verdadera y por lo tanto, no dio aplicación a la legítima defensa.

Por último, expuso que del material probatorio, especialmente el testimonio de la víctima, y su incapacidad médico legal de 25 días con secuelas que afectan el rostro de carácter permanente, se dedujo la configuración del punible de lesiones personales dolosas en cabeza del señor ERMES RAMÍREZ PATIÑO, por lo que falló en sentido condenatorio.

LA APELACIÓN El defensor basa su inconformidad en dos ejes centrales: (i) el no reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad denominada legítima defensa y (ii) la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia con los cargos realizados por la Fiscalía, los cuales desarrolló así: En primer lugar, puntualiza el reconocimiento que hizo el a quo dentro de su fallo sobre la responsabilidad del señor Julio Rivillas como el encargado de dar inicio a la riña en el momento en que agredió verbalmente al acusado, para luego pasar al plano físico en el que utilizó un machete, ocasionándole lesiones en la cabeza y un brazo, así como que el señor ERMES RAMÍREZ usó una bicicleta para esquivar los lances desplegados con el arma por parte de la víctima; infiriendo de esta manera que las consideraciones del juez no fueron acordes con su decisión. Indica que en la sentencia de primera instancia a pesar de reconocer las agresiones realizadas por la víctima, no se aceptó la legítima defensa como excluyente de responsabilidad por cuanto consideró el fallador que la tesis de la defensa era inverosímil, situación ante la cual mostró su claro desacuerdo, trayendo a colación el significado de inverosímil según la Real Academia de la Lengua, con el objetivo de demostrar que sus afirmaciones son veraces.

De igual manera, sostiene que dentro de sus alegatos nunca hizo mención a una autolesión por parte de la víctima, y que dicha afirmación tampoco guardó relación con la causal eximente de responsabilidad. Así mismo, agrega que no existió prueba testimonial que sustentara la tesis de que el acusado redujo a la víctima por el simple hecho de haber estado sobre él, señala que el juez de primer nivel supuso lo que no se probó y que fue natural que el señor ERMES RAMÍREZ se defendiera de las agresiones utilizando como arma su boca, ya que de no haber sido de ese modo, el resultado de la riña habría sido fatal.

Indica que el señor RAMÍREZ PATIÑO y Julio Rivillas no estaban en igualdad de condiciones cuando se dio el conflicto, toda vez que el segundo ostentaba un elemento cortocontundente y aun suponiendo que la víctima no tuviera en su poder el arma, fue este quien agredió primero a su adversario, causando heridas que dieron lugar a una disminución física, por lo que fue indispensable para el acusado defenderse de manera proporcional sin causar un daño más grave del que tuvo oportunidad de infringir.

Aduce que factores como la edad, estatura, contextura, condición anímica y de salud no pueden determinar la fuerza de una persona, ni servir como premisa para concluir que el acusado superó en fuerza a la víctima y que contrario a la posición del a quo, efectivamente sí se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para conceder la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad.

Respecto al segundo eje, esto es la falta de congruencia entre las manifestaciones de la Fiscalía en el desarrollo del proceso y la decisión tomada en primera instancia, sustenta que la acusación fue concordante con la imputación en no mencionar circunstancias de mayor o menor punibilidad, pero la fiscal dentro de sus alegatos de conclusión reconoció a favor del acusado una causal excluyente de responsabilidad al haber actuado en exceso de legítima defensa.

Aunado a lo anterior, expone que de acuerdo con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia debe guardar concordancia con la acusación y según pronunciamiento de este Honorable Tribunal, Sala de decisión penal, en radicado 6300016000033200602452, M.P. Jhon Jairo Cardona Castaño, la fiscalía puede variar la calificación jurídica en sus alegatos de conclusión, sin que la misma resulte más gravosa para el acusado, situación que a su criterio fueron omitidas por el a quo, quien no abordó el tema del exceso de legítima defensa, incurriendo en una vulneración al derecho de defensa y debido proceso.

Finalmente, solicita que de no ser reconocida la causal eximente de responsabilidad de la legítima defensa, se tenga en cuenta la calificación jurídica que realizó la Fiscalía en sus alegatos de conclusión y que de esta manera sea revocada la sentencia condenatoria de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Son dos los problemas jurídicos que deben resolverse en esta oportunidad: (i) establecer sí se configura la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad a favor del señor ERMES RAMÍREZ PATIÑO en el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS por el cual se solicitó condena y (ii) determinar, si existe congruencia entre los alegatos de conclusión de la Fiscalía y la sentencia de primera instancia. Inicialmente debe advertirse que frente a la materialidad de la conducta, ésta se acreditó no sólo con el testimonio de la víctima Julio Rivillas, quien hizo una descripción de la herida que el acusado le propinó en la oreja, sino también, con la declaración de los agentes de policía, Hernando Giraldo Atehortúa y Wilmar Andrés García Londoño y los informes medico legales de lesiones no fatales fechados del 4 de julio y 3 de septiembre de 2012, respectivamente, en los que se realizó una reseña de las lesiones que el señor Julio Rivillas presentó, principalmente en la oreja y se concluyó que el mecanismo causal fue contundente cortante, mismos que fueron estipulados por las partes.

Una vez establecido que el señor Julio Rivillas fue víctima dentro de la riña y partiendo de que la defensa no cuestionó el hecho de que las heridas fueron causadas en desarrollo de la disputa que protagonizó con el señor ERMES RAMÍREZ PATIÑO, procederá la Sala a dilucidar los dos problemas jurídicos planteados. Pues bien, al abordar el primer interrogante resulta pertinente recordar que el señor Julio Rivillas dentro de su testimonio describió el episodio de violencia, reconociendo haber sido la persona que inició la riña al propinarle dos golpes en el rostro al acusado, para luego sacar un arma cortocontundente denominada machete, frente a lo cual el procesado se defendió utilizando una bicicleta.

Además, tuvo claridad al indicar que fue inmovilizado por el señor ERMES RAMÍREZ con ayuda de su compañera sentimental, momento en que éste le causó una mordedura en la oreja y varios golpes hasta que arribaron los agentes de policía al lugar y los condujeron al hospital. Del análisis del testimonio de la víctima, se desprende que el señalamiento contra el procesado como su agresor y responsable de la herida que le causó la amputación de parte de la oreja izquierda fue claro y constante, resultando su testimonio creíble y coherente en la mayoría de sus apartes, no sólo por reconocer su responsabilidad en el acontecimiento, sino por describir unas lesiones que compaginan con los exámenes medico legales que le fueron practicados con posterioridad.

Por su parte, el acusado narró la riña desde el instante en que la víctima lo llamó para hacerle un reclamo acerca del comportamiento de su cónyuge, acto seguido, le dio una palmada en el rostro y sacó un machete con el que lo hirió en su cabeza, logró observar una bicicleta, utilizándola como escudo protector contra los ataques del señor Julio Rivillas, consiguió derribar a su oponente mientras que su esposa le quitaba el arma cortocontundente, para dar lugar a una lucha cuerpo a cuerpo.

Afirmó que desconoce cómo fue realizada la herida en la oreja de la víctima, que los dos se encontraban en la zona cuando llegaron los uniformados y que fueron conducidos al hospital. De igual manera, atestiguó la señora Alba Lucía Ríos, compañera sentimental del acusado, quien manifestó que el señor Julio Rivillas se acercó a su esposo y sin mediar palabra le infligió unas palmadas en el rostro, le causó heridas con un machete y éste al verse agredido respondió arrojándole una bicicleta; que en medio de la lucha se cayeron, sin embargo, señaló que no se fijó qué sucedió cuando estaban en el suelo, sólo observó mucha sangre; expuso que ella despojó del machete a la víctima y a la llegada de la Policía se lo entregó. De lo atestiguado por la víctima y la señora Alba Lucia, se tiene, que si bien es cierto, coincidieron en algunos detalles, como las lesiones producidas con el arma cortocontundente, la defensa por parte del acusado empleando una bicicleta y la lucha cuerpo a cuerpo en el suelo, también se presentaron inconsistencias en cuanto al desarrollo inicial de los hechos, toda vez que, el acusado adujo que previamente a la agresión sostuvo una conversación con el señor Julio y su cónyuge expresó que el señor Rivillas atacó a ERMES RAMÍREZ sin cruzar palabras.

Por otro lado, señaló el procesado que no se dio cuenta cuando le lesionó la oreja a Julio Rivillas, situación parecida a lo atestiguado por su cónyuge al manifestar que no supo con qué objeto su esposo hirió a la víctima; premisas que se tornan poco creíbles, pues no parece lógico que ante una laceración tan grave el acusado y su compañera sentimental estando a una distancia tan próxima de la víctima, no tengan certeza acerca del elemento causante de la lesión en la oreja del agraviado, lo que hace que sus versiones carezcan de credibilidad y convencimiento.

En cuanto a los testimonios de las señoras Sandra Dávila Muñoz y Luisa Dávila Muñoz, allegados por parte de la fiscalía; poco fue lo que aportaron para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que, a pesar de reconocer a la víctima y el acusado, ambas expusieron haberse bajado del vehículo de transporte urbano en el que se movilizaban después de que el incidente había sucedido, situación que no les permitió percibir lo acontecido.

En similar sentido ocurrió con el señor Sigifredo Henao, testigo de la defensa, quien declaró que vio sólo una parte del suceso a una distancia aproximadamente de 6 metros. Indicó, que no supo quién inicio la contienda y que únicamente observó salir sangre, porque en ese momento abordó un bus con dirección a la ciudad de Armenia; situación que conllevó a relatar circunstancias no relevantes para el proceso bajo análisis.

Es de destacar que los testimonios de ambas partes presentaron divergencias frente a las declaraciones rendidas por los miembros de la Policía Nacional que atendieron el caso, los señores Hernando Giraldo Atehortúa y Wilmar Andrés García Londoño, en dos aspectos puntuales: en primer lugar, los uniformados expresaron que cuando arribaron al lugar de los hechos la agresión había concluido por lo que no pudieron capturar en flagrancia a los intervinientes, contrario a lo manifestado por la víctima, quien sustentó que a la llegada de la policía, el señor RAMÍREZ PATIÑO aún se encontraba encima de su cuerpo.

Lo mismo sucede con el testimonio del acusado y su compañera sentimental, la señora Alba Lucía Ríos, quienes manifestaron que a la llegada de los agentes de policía, la señora Ríos les hizo entrega del machete con el que la víctima atacó al hoy procesado, sin embargo, del testimonio de los agentes se desprende que en el lugar de los hechos no encontraron, ni incautaron ningún arma.

De acuerdo a los testimonios vertidos dentro de la audiencia de juicio oral, quedó establecido que ERMES RAMÍREZ PATIÑO fue la persona que agredió al señor Julio Rivillas, por lo tanto, la Sala procederá a determinar si resulta procedente reconocer la legítima defensa a favor del acusado. Respecto a la figura mencionada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 19 de febrero de 2009, bajo el radicado 30.794, con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, expuso: “Esta Sala ha venido sosteniendo que la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión.” De igual modo, para la aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad por legítima defensa, se hace necesario la concurrencia de unos elementos configurativos, que se encuentran consignados en la jurisprudencia a través de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 06 de diciembre del 2012, radicado 32.598, con ponencia del magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, que expresa: “La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad.

Los elementos que la informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.” Teniendo claro estos presupuestos jurisprudenciales, al aplicarlos al caso concreto, se evidencia que se da aplicación a los tres primeros, en el entendido de que el señor Rivillas agredió de manera ilegítima, actual e inminente al señor ERMES RAMÍREZ, viéndose éste en la necesidad de defender su vida e integridad física del peligro al que estaba expuesto, lo que significa que hasta cierto punto del episodio de violencia el acusado actuó bajo la figura de la legítima defensa, puesto que, se logró demostrar que se vio obligado a utilizar la bicicleta en que llegó la víctima al lugar de los hechos como escudo protector, con el fin de esquivar los lances realizados en su contra con el machete, para así, arrojar a su contrincante al suelo, sentándose encima de su cuerpo para neutralizarlo y evitar sus constantes movimientos.

Pese a lo anterior, esta Sala cuestiona el comportamiento posterior del señor RAMÍREZ PATIÑO, cuando a pesar de haber aminorado en fuerza y tener disminuido a Julio Rivillas, tomó la fatal decisión de causarle una herida desmedida en su oreja izquierda, empleando como elemento causante de la lesión su propia dentadura; configurándose con este comportamiento un acto impulsivo y desmesurado que desborda los límites de la legítima defensa, trayendo como consecuencia para la víctima una incapacidad médico legal de 25 días con secuelas que afectan el rostro de carácter permanente por la amputación en esa zona.

Así, resulta puntualizar que en cuanto al requisito No.4 actuar bajo proporcionalidad de medios y respuesta utilizada, el mismo no tuvo lugar dentro de este caso, porque si bien es cierto, la víctima fue el responsable de desencadenar la riña, propinando dos golpes en el rostro del acusado y desplegando lances con un arma cortocontundente, logrando causar una herida en la parte frontal de su cabeza, eso no es justificante para la reacción desmedida por parte del señor ERMES RAMÍREZ, quien a pesar de tener neutralizado en el suelo a su oponente, decidió causarle una herida que trajo como consecuencia la amputación de parte de la oreja izquierda.

De esta manera, no sólo fue desproporcionada, sino que además, tiene un ingrediente de intencionalidad, incumpliendo de esta manera con el presupuesto No.5, ya que en el instante en que el señor Rivillas estaba disminuido por el peso del cuerpo del investigado, era suficiente para dar fin a la contienda y esperar a que la Policía Nacional arribara al sitio a atender la emergencia, pese a esto y aún después de haber detenido el actuar de la víctima, el procesado adoptó una actitud vengativa, ocasionando una mordedura con tal fuerza que originó el desprendimiento del pabellón auricular izquierdo.

Distinto habría sido si la lesión de la víctima se hubiera causado en pleno desarrollo de la riña, cuando el señor Julio Rivillas aún portaba en su poder el machete, en ese caso, tal actuar encajaría dentro del marco de la legítima defensa, no obstante la mordedura se causó momentos posteriores a la inmovilización de la víctima y justamente esto es lo que hace que el señor ERMES RAMÍREZ no sea acreedor de la aplicación de ésta figura como causal de ausencia de responsabilidad.

Por otro lado, las agresiones que tuvieron lugar el 28 de junio de 2012 fueron mutuas, en las que ambas partes estaban conscientes de las consecuencias que traería su comportamiento; resultando tanto el señor Julio Rivillas como ERMES RAMÍREZ PATIÑO con heridas de consideración en su humanidad, desplegándose de esta manera una contienda y no una legítima defensa, diferencia establecida por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa –dijo la Sala en otra oportunidad y ahora lo reitera — no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.” De esta manera, es posible predicar que dada la naturaleza de las lesiones de ambos extremos y el desarrollo de los hechos, lo que se dio fue una disputa entre dos personas que se agredieron físicamente, y no una agresión unilateral cuya respuesta fue la legítima defensa, ya que gracias a las pruebas vertidas en el transcurso del juicio oral se pudo determinar que el señor ERMES RAMÍREZ se aprovechó del aminoramiento de la capacidad de movimiento de la víctima para impartir una grave lesión que no tenía lugar en ese momento del suceso.

En este orden de ideas, en el asunto que nos ocupa no se da lugar a la causal de ausencia de responsabilidad por legítima defensa, no sólo por no cumplir con los presupuestos jurisprudenciales y legales para su aplicación, sino además porque el acusado tuvo la posibilidad de haber obrado de manera diferente, sin causar daños excesivos y desproporcionados en la integridad del señor Julio Rivillas.

De otro lado, el segundo problema jurídico que nos ocupa en esta oportunidad está relacionado con la violación del principio de congruencia al momento de emitirse la sentencia de primera instancia, por lo que la Sala procederá a analizar si existió una preservación del mismo durante el desarrollo del proceso, esto es, desde la acusación hasta la emisión del fallo, en especial lo consignado en los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, el principio de Congruencia es la correspondencia existente entre lo que se imputa, se acusa, se juzga y se emite sentencia, consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal que reza: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” En cuanto al principio de congruencia dentro del proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la decisión del 25 de abril de 2007, radicación 26.309, con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, estableció lo siguiente: “La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas.

Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad.” Teniendo claro la anteriores premisas, en lo que atañe al principio de Congruencia en el caso sub judice, desde el inicio del proceso, el tipo penal endilgado al señor ERMES RAMÍREZ PATIÑO fue el de lesiones personales dolosas sin el reconocimiento de causales de mayor punibilidad o de ausencia de responsabilidad, adecuación jurídica que según el apelante presentó una variación en los alegatos de conclusión de la Fiscalía, donde se señaló el reconocimiento del exceso de la legítima defensa como factor disminuyente de la pena.

Así pues, luego de analizar de manera detallada los audios de la audiencia de juicio oral, en especial la parte de los alegatos de conclusión expuestos por parte de la Fiscalía, es posible afirmar que en ningún momento se cambió la adecuación jurídica plasmada en la acusación, ya que durante todo el curso del proceso el delito por el que se solicitó condena fue lesiones personales dolosas, sin el reconocimiento de ninguna causal de ausencia de responsabilidad, siendo además, enfática la fiscal al reiterar en varias oportunidades que el señor ERMES RAMÍREZ PATIÑO no obró bajo la legítima defensa cuando le causó la herida a la víctima que derivó en la amputación de la oreja izquierda.

Por lo tanto, nos encontramos con que el defensor del acusado se vio inmerso en una tergiversación de las manifestaciones de la Fiscalía, en el entendido de que ésta en ningún momento solicitó que el acusado fuera amparado en un exceso de legítima defensa, tan solo llevó a colación una suposición de la actuación del investigado, circunstancia evidenciada en el siguiente aparte: “Piense en este momento señoría en que se estructura precisamente ese exceso de la legítima defensa al propinarle un golpe a una persona que ya estaba reducida y que él esperaba que llegara la autoridad, pero no contento con eso, lo lesiona y encima de ello, o agregando, o además de ello pues con la ayuda de su señora esposa, que ya lo había despojado de ese machete, entonces qué necesidad tenía de agredirlo físicamente si ya con su fuerza y con la ayuda de su esposa lo habían logrado reducir.

Entonces de manera señor juez que pese a los argumentos que ha dado el señor Ramírez considera la fiscalía que no se dan esos presupuestos para alegar esa legítima defensa que ha señalado el día de hoy por cuanto efectivamente había ese desequilibrio entre las dos fuerzas.” (Negrilla de la Sala). Si bien es cierto, la fiscal del caso hizo uso de la expresión “exceso de legítima defensa”, no solicitó que se aplicara algún tipo de rebaja a la pena a imponer al acusado, todo lo contrario, lo relacionó con el propósito de indicar que el señor RAMÍREZ PATIÑO en el momento en que neutralizó a la víctima poniendo su cuerpo encima, había hecho uso del exceso de esa causal de ausencia de responsabilidad, toda vez que, aprovechó el estado en el que estaba su adversario para producirle la herida, lesión que desbordó totalmente los límites de la legítima defensa.

Nótese que en esta ocasión el defensor sacó de contexto las palabras de la representante de la fiscalía, en vista de que asumió literalmente el enunciado de “exceso de legítima defensa”, sin examinarlo de manera conjunta con las demás aseveraciones expuestas dentro de los alegatos de conclusión, de donde claramente se desprende que la mencionada expresión no se hizo con la intención de hacer menos gravoso el actuar del acusado, sino para establecer los límites de la legítima defensa dentro del altercado, incluyendo su exceso.

Precisa la Sala, que resulta claro y comprensible el interés de la fiscalía de que no se diera aplicación a la causal de ausencia de responsabilidad, al expresarlo en repetidas ocasiones dentro de sus alegatos de conclusión, descartándose así que tuviera la intención de que se le reconociera el exceso de legítima defensa al acusado. En conclusión, el juez de primera instancia al momento de tomar su decisión no se encontraba en la obligación de pronunciarse acerca del exceso de legítima defensa porque simple y llanamente, la Fiscalía nunca solicitó que se tuviera en cuenta la misma para una posible reducción de la pena, por el contrario, fue insistente al manifestar que no se configuró la causal de ausencia de responsabilidad que señala el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000; manteniéndose de esta manera el principio de congruencia durante el transcurso del proceso desde la acusación hasta la emisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto anteriormente, al contarse con pruebas que permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca del actuar punible y la responsabilidad del señor ERMES RAMÍREZ PATIÑO por haber ejecutado la conducta con la intención de causar daño a la víctima, habrá de confirmarse la sentencia condenatoria proferida por el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá. En mérito de lo Expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, Quindío, condenó a ERMES RAMÍREZ PATIÑO por el delito de Lesiones Personales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que podrá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO: En su oportunidad legal, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para los fines de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ