SENTENCIA ABSOLUTORIA EN LESIONES PERSONALES DOLOSAS/ VALORACIÓN PROBATORIA/ Duda razonable sobre la responsabilidad penal. “Como corolario de lo anterior, como acertadamente lo afirmó el juez de primer nivel, no puede esta instancia otorgarle plena credibilidad a la versión de la señora DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, toda vez que diversos fueron los testimonios que aseveraron que la ofendida se encontrada en un alto estado de embriaguez, siendo lógico que su comportamiento y consciencia de los hechos se encontraran disminuidos por este factor.
A este tenor, se infiere que su declaración se basó en circunstancias que le fueron comentadas o rememoradas, mas no de su pleno entendimiento. “Bajo esa óptica, se tiene que los testigos aportados por la Fiscalía, no contribuyen al esclarecimiento de los hechos que se necesita para lograr un convencimiento más allá de toda duda razonable del hecho investigado, que como se dijo, el mismo testimonio de la ofendida no pudo ser corroborado con otro medio probatorio.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/Deber de salvaguardar la coherencia entre el escrito de acusación y la sentencia. “Nótese que la acusación discrimina específicamente un hecho sucedido el 21 de marzo de 2010 a las 2:00 A.M. y según mandato legal del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el operador judicial debe fallar con respeto a la circunstancia fáctica descrita en el escrito de acusación. “Reiterados han sido los pronunciamientos del máximo órgano de justicia, en referencia al deber de salvaguardar en el proceso la coherencia entre el escrito de acusación y la sentencia. “Atendiendo el anterior aparte jurisprudencial, debe decir esta Sala que al no contener el escrito de acusación las circunstancias fácticas que ocurrieron después del hecho investigado y al no probarse la causación del daño como producto de la riña enunciada, no es factible emitir sentencia de carácter condenatoria conforme a los hechos especificados, máxime cuando al proceso no fue allegado ningún medio de conocimiento que soportara firmemente que las acusadas causaron las lesiones en la víctima el día 21 de marzo de 2010 a las 2:00 A.M., no quedando más que señalar que no se logró demostrar por parte de la Fiscalía la responsabilidad penal de las acusadas en el delito de Lesiones Personales Dolosas.
“En consecuencia, considera esta Sala que no se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley para emitir fallo condenatorio, es decir, no se llegó al conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad penal de las acusadas, conforme las pruebas discutidas en juicio. CITAS: Casación Penal, decisión del 25 de abril de 2007, radicación 26.309, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-190-60-00084-2010-00184 DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS ACUSADAS: LETICIA TORRES, LINA MARCELA OROZCO TORRES Y LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES OFENDIDA: DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No.076 Armenia, Quindío, mayo veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 3:30 p.m 1.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, absolvió a LETICIA TORRES, LINA MARCELA OROZCO TORRES y LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS. 2.
HECHOS El 21 de marzo de 2010, a eso de las 2:00 A.M., en vía pública del Barrio Frailejones del municipio de Salento Quindío, se presentó una riña entre las señoras LINA MARCELA OROZCO TORRES, LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES, LETICIA TORRES y DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, última de ellas a quien se le produjo como resultado del altercado, secuelas médico legales consistentes en perturbación funcional del órgano de locomoción, del sistema nervioso periférico y del órgano músculo esquelético.
En consecuencia de lo anterior, el 26 de marzo de 2010 la víctima instauró la respectiva denuncia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salento, se formuló imputación a LINA MARCELA OROZCO TORRES, LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES y LETICIA TORRES, sin aceptación de los cargos. La formulación de acusación tuvo lugar el 3 de marzo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Filandia, por el delito de Lesiones Personales Dolosas, definido en el artículo 111 y 114 inciso segundo del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 de la misma obra, esto es, obrar en coparticipación criminal.
El 15 de diciembre del mismo año, ante el mencionado juzgado de conocimiento se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de Juicio Oral de llevó a cabo durante los días 25 de octubre y 12 de diciembre de 2016, y 16 de febrero de 2017. En esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas por el a quo, se escucharon los alegatos de conclusión, se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio y se dio aplicación al artículo 447 del Estatuto Procesal Penal.
Finalmente, el 10 de marzo de 2017, se realizó audiencia de lectura de la sentencia, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, luego de haber realizado un recuento de los hechos y antecedentes del caso en estudio, descendió en el análisis de la materialidad del ilícito, al respecto consideró que indudablemente en la madrugada del 21 de marzo de 2010 se trenzó una riña entre la señora DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ y las acusadas, como consecuencia de la ingesta de licor de varias de ellas y de los insultos emitidos por la propia ofendida, cuestionando en esa instancia no la materialidad de la conducta, sino la forma y consecuencia del hecho.
Analizó cada una de las narraciones de los testigos para determinar las circunstancias modales en que se desarrolló el hecho investigado, avizorando serias inconsistencias en la declaración de la denunciante, pues inicialmente afirmó, que recordó los hechos porque unas amigas le contaron lo sucedido en consecuencia de su estado de beodez y luego testificó que recordó cómo fue agredida de manera violenta por las tres mujeres; disonancia que para el a quo puso en entre dicho la consciencia que tuvo de su obrar y el de las demás personas.
Encontró bastante dudoso el hecho de que las secuelas dictaminadas por los médicos legistas y aducidas por la testigo de cargo Marleny Morales Giraldo, por su gravedad, hayan sido a raíz de la agresión esbozada por la denunciante, toda vez que se conoció que después de la trifulca se dirigió a su casa, tomó un cuchillo para defenderse, al día siguiente buscó a una de sus victimarias en su lugar de trabajo, le reclamó, continuó la reyerta y tuvo fuerzas para tomar una butaca y tirársela.
Recordó que las implicadas fueron acusadas por un hecho en concreto, cometido el 21 de marzo de 2010, pero que jamás la Fiscalía refirió algo de los episodios ocurridos posteriormente. Aseveró que no son suficientes los dichos que acrediten lo manifestado por la ofendida, por el simple hecho de que no recordó propiamente lo ocurrido y su declaración en juicio discrepa con lo consignado en la noticia criminal, en cuanto a quién inició los improperios y la agresión. En concordancia con lo descrito, adujo que es ajustado a la lógica lo narrado por Jhon Alexander Fernández Toro, testigo de descargo, quien reconoció que LINA MARCELA OROZCO TORRES y DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ se fueron al piso a raíz del forcejeo, sentando entre otras cosas duda en cuanto al actuar doloso de las acusadas, mismo que afirmó debió ser probado y no presumido de la agresión física referida en el escrito de acusación. Exaltó la probidad de los testimonios rendidos por Blanca Isabel Ocampo y Liz Lorena Gaviria Ocampo, por cuanto los notó espontáneos y seguros en sus dichos, resaltando que la primera, corroboró la forma ofensiva de la denunciante y su estado de embriaguez y la segunda, otorgó conocimiento en cuanto a los episodios posteriores de los cuales no se hizo advertencia en la acusación. Por el contrario, estimó que Marleny Morales Giraldo, testigo de cargo, se observó bastante insegura en sus expresiones, sin poder derivar de su actuar un falso testimonio, sino una falta de seguridad en lo que dijo haber alcanzado a percibir y que Harold Latorre investigador adscrito al CTI, se limitó a individualizar a las acusadas sin dar a conocer hechos trascendentales.
Afirmó que Janeth Franco Rivera, médica legista adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, explicó que los diagnósticos hablan de una enfermedad previa que viene de base y que la fractura que se dictaminó pudo ser producto de una caída por un trauma contundente, situación que le generó dudas al a quo, pues podría existir la posibilidad de tener la lesión antes de los hechos investigados.
Finalmente, manifestó que para emitir una sentencia de carácter condenatoria se hace necesario que el escenario investigado atienda a unos hechos puntuales, concretos y específicos, teniendo que, para el caso en concreto afloró del análisis conjunto del material probatorio, serias dudas con respecto a los hechos descritos por la Fiscalía en el escrito de acusación, concluyendo que fue escasa la evidencia demostrativa del dolo en el asunto, por lo que no se pudo afirmar con certeza que los hechos ocurrieron en los términos enunciados.
5. LA APELACIÓN La Fiscalía sostiene en su recurso de alzada que el fallador desatiende el deber que tiene de analizar en conjunto las pruebas recaudadas, aludiendo que aunque la víctima reveló que estaba en un alto estado de alicoramiento y que por tanto le contaron lo ocurrido, esto no le imposibilitó recordar que estaba en compañía de dos amigas al llegar al barrio los Frailejones del municipio de Salento, cuando le propinaron los insultos y posteriores agresiones.
Arguye que el dicho de DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ está respaldado por medio de la declaración de la señora Marleny Morales Giraldo, testigo presencial de los hechos, quien manifestó que en alerta por la bulla en las afueras de su casa, se acercó a su ventana y observó cómo las implicadas estaban agrediendo a LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien se encontraba en el piso.
Critica que el a quo haya dudado de la gravedad de las lesiones de la víctima, porque luego de perpetrada la injuria en contra de ella se enfrentó nuevamente a las acusadas, tildando esta expresión como especulativa y sin soporte científico. En fundamento a su disidencia trae a colación el testimonio de la perito forense Janeth Franco Rivera, por cuanto la misma argumentó que las agresiones fueron efectuadas por un mecanismo causal contundente, como lo fue un golpe, que causó una fractura en la vértebra L4 de la víctima.
Como corolario de lo anterior, frente a la afirmación de la sentencia anunciando no existir certeza acerca de la forma en que se causó la lesión de la vértebra L4, nuevamente expone que se le restó credibilidad a la víctima, ya que la misma aseguró que fue en ese episodio ocurrido en la madrugada del 21 de marzo de 2010, donde fue agredida por las 3 mujeres y se produjo la lesión en su columna al caer sobre el andén, predicando entonces que a pesar de existir unos acontecimientos posteriores a la disputa, estos no tuvieron la trascendencia para causar la lesión generada.
Asimismo, ataca la credibilidad que se le dio al testimonio de Jhon Alexander Fernández Toro, argumentando la recurrente que ni la víctima ni la testigo Marleny Morales Giraldo se percataron de la presencia de este ciudadano en el lugar de los hechos, aunado a ello, manifiesta que en juicio se percibió nervioso, dubitativo y preparado por las acusadas por su falta de espontaneidad.
Reprocha el hecho de que se le diera plena credibilidad a los testimonios de Blanca Isabel Ocampo y Liz Lorena Gaviria Ocampo, pues no obraron como testigos presenciales de la agresión, sino de los hechos posteriores. Expone que el hecho de que el fallador de primera instancia pusiera en duda el origen de la fractura de la vértebra, desestima el alcance de las pruebas aportadas al juicio tales como el testimonio de la víctima, la señora Marleny Morales Giraldo y la perito Janeth Franco Rivera, última quien advirtió que pese a la existencia de una enfermedad degenerativa, la lesión encontrada en la vértebra L4 correspondía a un traumatismo, misma lesión que se advirtió por parte de los galenos que examinaron a LÓPEZ HERNÁNDEZ y que consta en la historia clínica, sin poderse desligar del lapso de tiempo entre la agresión y su dictamen médico, siendo la agresión de las tres acusadas el único episodio que tuvo la suficiente gravedad como para provocar una lesión de este carácter.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia absolutoria emitida por el operador de primera instancia y en su lugar se condene a las acusadas por el delito de Lesiones Personales Dolosas.
6. NO RECURRENTE La Defensa inicia afirmando en su escrito, que la representante de la Fiscalía no logró demostrar el día en que se causó tan grave lesión, ni quién fue el causante de la misma y por ello, no sacó avante la teoría del caso propuesta. Afirma que se probó con el testimonio de la galena Janeth Franco Rivera, que efectivamente la señora LÓPEZ HERNÁNDEZ sufrió unas lesiones de gravedad, sin que la atención médica se diera el día de los hechos y que por tanto, era improcedente creer que la contienda ocasionó los traumatismos a la víctima, pues al realizar un análisis de lo manifestado por la experta, se dedujo que una persona con ese tipo de lesiones difícilmente se podría recuperar en el momento.
Asevera que quedó establecido en juicio como se siguieron presentando incidentes entre la presunta víctima, las acusadas y demás vecinos, y explicó que la reacción agresiva de LÓPEZ HERNÁNDEZ, contrario a lo manifestado por la Fiscalía, sólo podía derivarse de su estado de embriaguez, más si se conoció que cuando bebía eran frecuentes los inconvenientes que ésta originaba.
Considera que se acreditó la existencia de dos disputas, la primera el día 21 de marzo de 2010, entre DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ y LINA MARCELA OROZCO TORRES, suscitada por la ofendida, y la segunda, en el lugar de trabajo de LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES con quien también peleó, quedando en duda para la Defensa si la fecha y hora en que se le causaron las lesiones a la denunciante fueron las establecidas en el escrito de acusación. Arguye que la lesionada manifestó en noticia criminal que todo inició por una agresión verbal que luego se convirtió en física, por parte de las acusadas en su contra, contradiciéndose con su testimonio, donde expuso que estaba muy borracha, recuerda vagamente y expresa que inició la gresca.
Concluye manifestando que la Fiscalía no demostró la responsabilidad de las acusadas y su participación en el acto criminal, así como tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso acaecido, solicitando por lo anterior la confirmación del fallo de primera instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que la Fiscalía ataca flagrantemente la valoración probatoria dada por el a quo, el problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si las pruebas practicadas e incorporadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal de LETICIA TORRES, LINA MARCELA OROZCO TORRES y LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES, en la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que el juez inexcusablemente requiere del “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” para condenar a quien se le endilga la comisión de un delito. Bajo dicho condicionamiento, la Sala analizará todos los medios de conocimiento que se practicaron en sede de juicio oral, los que analizados en conjunto, permitirán demostrar si le asiste razón a la Fiscalía, o si por el contrario fue acertada la decisión del fallador de primera instancia al proferir la sentencia absolutoria que es discutida en esta oportunidad.
La Fiscalía ofreció diversos testigos, entre los que se encuentra Harold Latorre Sánchez investigador judicial adscrito al CTI, Marleny Morales Giraldo residente del barrio donde ocurrieron los hechos, Janeth Franco Rivera perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien obró en el proceso como víctima.
En efecto, Harold Latorre Sánchez, en su declaración detalló las labores de investigación que realizó en el presente caso, mencionando que se le encomendó identificar y elaborar el estudio socioeconómico de las acusadas, sin aportar información de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el hecho investigado, por lo que su narración resulta sin relevancia para el especifico análisis probatorio del que se ocupa esta instancia. Se recepcionó el testimonio de la médica legista Janeth Franco Rivera, quien además de pronunciarse respecto de los antecedentes e informes médicos legales de lesiones no fatales, certificó que a pesar de hallarse en la examinada una enfermedad de base de carácter degenerativo denominada coxartrosis, la referida fractura en la apófisis espinosa vértebra L4, fue causada por un mecanismo causal contundente.
La especialista manifestó que el traumatismo podría correlacionarse con la riña referida por la paciente; igualmente, que debido a la pre sanidad de la misma, podría predicarse una mayor posibilidad para la ocurrencia de la reseñada lesión. Explicó que para darse este tipo de contusión el impacto debe ser ocasionado directamente sobre la zona afectada, y que para identificar su origen, necesariamente se tiene en cuenta el relato de la víctima, quien para ese momento mencionó que en medio de la disputa cayó concretamente sobre el borde de un andén, circunstancia que posiblemente generó la fractura por un traumatismo directo en la región lumbro sacra.
Por su parte, DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, aceptó haber incitado la contienda al proferir palabras soeces en contra de las enjuiciadas y encontrarse en un alto estado de embriaguez al momento del hecho; dio a conocer sucesos posteriores al investigado, como fueron el dirigirse a su casa a sacar un elemento para defenderse y buscar a sus agresoras para continuar con la trifulca, así como, la contienda ocurrida horas después en el lugar de trabajo de LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES, en la cual se aprecia que se agredieron mutuamente, al punto que cayeron al piso, de donde las levantó la declarante Liz Lorena Gaviria Ocampo, cuyo testimonio se valorará también en esta decisión. Aseguró que la golpiza que le propinaron las tres acusadas fue tan fuerte que no perdió su vida milagrosamente e insistió que no se encontró presente persona alguna que la pudiera auxiliar, sin embargo, en contraposición a lo dicho, manifestó que una amiga de ella iba más adelante y que era ella quien solicitaba que no le pegaran más. Marleny Morales Giraldo, vecina de quien obra como víctima y testigo presencial de los hechos, con notoria actitud vacilante e insegura, declaró luego de que la fiscal del caso le pusiera de presente entrevista rendida por ella el 23 de marzo de 2011, que no se percató detalladamente de los hechos, que no puso mucho cuidado y que observó momentáneamente, encontrando esta Sala que son múltiples las inconsistencias que presenta, que es dubitativa y no aporta claridad, más si se tiene que al preguntársele sobre si había visto a LÓPEZ HERNÁNDEZ lesionada los días posteriores al altercado, expresó “pues no, no le vi” pero seguidamente al preguntársele si la vio caminando normal y con una vida normal, respondió “pues yo a los poquiticos días fue que vi que ella andaba muy mal, pues como a los 2 días fue que la vi que andaba muy mal”.
La Defensa inició con la recepción del testimonio de Blanca Isabel Ocampo, quien no presenció el hecho investigado, esto es, el ocurrido a las 2:00 am del 21 de mayo de 2010, más sí rememoró grescas ocurridas horas después a éste, en donde la señora DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ atentó con una piedra contra la morada de la familia Orozco Torres; mencionó que en dicha oportunidad LÓPEZ HERNÁNDEZ se encontraba bajo los efectos del alcohol y que la amenazó con un arma blanca tipo cuchillo luego de que le preguntara sobre el por qué del escándalo, dejando en evidencia el comportamiento agresivo e incitador de la ofendida y corroborando una de las situaciones posteriores de provocación. Otro testigo presencial fue el señor Jhon Alexander Fernández Toro, quien citó que la contienda se llevó a cabo luego de que la ofendida profiriera múltiples insultos a los que las acusadas hicieron caso omiso, que minutos más tarde las señoras LINA MARCELA OROZCO TORRES, LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES y LETICIA TORRES, en compañía de él, se dirigían hacia el lugar de residencia de aquellas, ubicado en el barrio Frailejones de Salento, Quindío, cuando DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ sin mediar palabra se abalanzó en contra de la primera de ellas.
Sostuvo que LETICIA TORRES y LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES, madre y hermana respectivamente de LINA MARCELA OROZCO TORRES, sólo interfirieron en la disputa para separar a su familiar de LÓPEZ HERNÁNDEZ y que jamás avizoró elemento contundente o arma blanca en poder de las acusadas, más si se tenía en cuenta los pocos instantes en que se llevó a cabo el episodio de agresión. Añadió que finalmente cuando fueron separadas, sus amigas y la madre de éstas, se dirigieron hacia la estación de policía, dando a conocer como DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ quedó sobresaltada y buscando seguir la pugna.
Con respecto a Liz Lorena Gaviria Ocampo, es prudente señalar que aunque admitió no haber presenciado el hecho fáctico investigado, si aportó información en relación a los hechos posteriores de disputa, pues laboraba dos locales más abajo de LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES y conocía de la gresca por comentarios directos de la implicada. Expresó que ese mismo día y minutos más tarde de que OROZCO TORRES le relatara lo acontecido, oyó unos algarabíos, motivo por el cual procedió a dirigirse al lugar de trabajo de su amiga, donde la encontró forcejeando en el piso de una bodega con la señora DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ y sin saber cuál era quien, pues el lugar se encontraba oscuro, las separó y sacó a LÓPEZ HERNÁNDEZ a la vía pública hasta que hizo presencia la policía. Terminó la práctica de pruebas con el interrogatorio de las tres acusadas, quienes al unisón describieron que el día de los hechos se encontraban departiendo en un establecimiento del municipio de Salento que era conocido como “Los Compadres”, en compañía del señor Jhon Alexander Fernández Toro.
Aceptaron haber ingerido licor, a excepción de LETICIA TORRES, de quien se conoció era abstemia, que luego entonces, posterior al cierre del bar, se toparon con la señora DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ quien empezó a lanzarles insultos, los cuales optaron por ignorar. Afirmaron que al llegar al barrio Los Frailejones los agravios de LÓPEZ HERNÁNDEZ persistieron, cuando sin advertencia alguna emprendió la agresión en contra de LINA MARCELA OROZCO TORRES, quien al instante reaccionó tomándola de igual manera por el pelo y producto de ese forcejeo es que se ocasionó la caída al suelo de ambas.
Las acusadas fueron consistentes en señalar que la ofendida se encontraba en compañía de tres personas identificadas como Edwin, Paola y Xiomara, información corroborada por medio de los testimonios de Jhon Alexander Fernández Toro y de la propia víctima quien aunque no reconoció la presencia de Edwin y Paola, sí manifestó que Xiomara le solicitó a las acusadas que detuvieran la agresión en su contra, resultando relevante la exposición de esta situación, puesto que exterioriza una de las serias inconsistencias percibidas en la versión de los hechos descrita por LÓPEZ HERNÁNDEZ en juicio.
Debe decirse que de las declaraciones evacuadas durante el juicio, no puede predicarse la participación de las acusadas LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES y LETICIA TORRES en el hecho denunciado, pues revelan que sus intervenciones se limitaron en apartar a LINA MARCELA OROZCO TORRES de la víctima, hipótesis que no pudo desvirtuarse a través de ningún medio probatorio, pues en primer lugar, poca es la claridad que tiene la testigo de cargo Marleny Morales Giraldo de la actuación desplegada por ambas, asegurando de manera incierta que eran tres personas las que se encontraban allí y que eran esas tres personas quienes golpeaban a la víctima, empero afirmar que no alcanzó a ver nada porque vio fue de “repelón”; en segundo lugar, es imposible certificar la incidencia de aquellas en la declaración de la propia ofendida, más si se tiene en cuenta que su estado de consciencia se encontraba afectado por el alcohol y el conocimiento de la gresca como directamente lo adujo, fue producto de comentarios hechos por amistades.
Como corolario de lo anterior, como acertadamente lo afirmó el juez de primer nivel, no puede esta instancia otorgarle plena credibilidad a la versión de la señora DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, toda vez que diversos fueron los testimonios que aseveraron que la ofendida se encontrada en un alto estado de embriaguez, siendo lógico que su comportamiento y consciencia de los hechos se encontraran disminuidos por este factor.
A este tenor, se infiere que su declaración se basó en circunstancias que le fueron comentadas o rememoradas, mas no de su pleno entendimiento. Ciertamente, no es dable afirmar como expone la Fiscalía en el recurso de alzada, que la declaración de la ofendida es corroborada por medio del testimonio de la señora Marleny Morales Giraldo, puesto que como se dijo anteriormente la misma no aportó conocimiento sólido del suceso y se circunscribió a manifestar que ante la bulla a las afueras de su casa observó algo de la riña. Ahora bien, en cuanto a las lesiones causadas en el cuerpo de la víctima, es propio señalar que coinciden con lo reseñado en el proceso y lo dictaminado por la médica legista Janeth Franco Rivera, quien entre otras cosas dijo que el mecanismo causal de la fractura, fue un impacto directo en la columna vertebral, posiblemente derivado de la caída sobre el andén. No obstante, teniendo en cuenta que se conocieron múltiples enfrentamientos, es imposible inferir que precisamente del acontecimiento reseñado en el escrito de acusación emergió dicho padecimiento, más si se tiene en cuenta que debido a la gravedad que comporta una lesión en la columna, era poco probable que LÓPEZ HERNÁNDEZ pudiera consecutivamente buscar un cuchillo, atentar contra la vivienda de las acusadas y horas después emprender acciones violentas en contra de LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES, golpeándola en su lugar de trabajo y lanzándole una “butaca” y mercancía del establecimiento de comercio, iterase, lugar donde del piso de una bodega la levantó la testigo Liz Lorena Gaviria.
Ante ello, es donde cobran valor los testimonios de Blanca Isabel Ocampo y Liz Lorena Gaviria Ocampo, debido a que son ellas quienes confirman los sucesos posteriores a la riña ocurrida a las 2:00 a.m. del aludido 21 de marzo de 2010 y el comportamiento agresivo y descontrolado de la señora DORIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, sentando aún más incertidumbre acerca del momento en que se pudo haber causado las lesiones dictaminadas por la forense.
Así las cosas, también resulta cuestionable para esta Sala la gravedad de la lesión, no sólo por los hechos posteriores a la agresión investigada, sino también por la vida en normalidad que siguió teniendo la injuriada, avizorados de los testimonios de descargo y hasta de la propia testigo de cargo Marleny Morales Giraldo, quien reseñó no observar a la señora DORIS lesionada en los días siguientes.
Bajo esa óptica, se tiene que los testigos aportados por la Fiscalía, no contribuyen al esclarecimiento de los hechos que se necesita para lograr un convencimiento más allá de toda duda razonable del hecho investigado, que como se dijo, el mismo testimonio de la ofendida no pudo ser corroborado con otro medio probatorio. Por el contrario, encuentra esta Colegiatura que las declaraciones brindadas por los testigos de la Defensa son ostensiblemente coherentes y que aunque muy posiblemente las lesiones dictaminadas en la ofendida son producto de las diversas grescas, en la que, según el plenario, aparece involucrada la señora LÓPEZ HERNÁNDEZ, no fue posible colegir que el evento del 21 de marzo de 2010, ocurrido a las 2:00 A.M, objeto de esta investigación, fuera el causante de su lesión, ni mucho menos que LETICIA TORRES Y LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES participaran en este.
Nótese que la acusación discrimina específicamente un hecho sucedido el 21 de marzo de 2010 a las 2:00 A.M. y según mandato legal del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el operador judicial debe fallar con respeto a la circunstancia fáctica descrita en el escrito de acusación. En cuanto al principio de congruencia dentro del proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la decisión del 25 de abril de 2007, radicación 26.309 con ponencia del Honorable Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, estableció lo siguiente: “La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas.
Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad.” Reiterados han sido los pronunciamientos del máximo órgano de justicia, en referencia al deber de salvaguardar en el proceso la coherencia entre el escrito de acusación y la sentencia, veamos: “De tiempo atrás la Corte ha precisado que la resolución de acusación constituye piedra angular del proceso y frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales y para el Juez.
De esta manera, una vez proferida esta pieza procesal sin que posteriormente se varíe la calificación jurídica en los términos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, todos los intervinientes en el proceso penal deben respetarla y circunscribir la discusión fáctica y jurídica a los límites allí planteados. En ese orden, debe existir armonía entre el contenido fáctico y jurídico del pliego acusatorio y el fallo, so pena de socavar las bases de la actuación. Ello por cuanto la congruencia constituye un principio de doble connotación: primero, como regla para la preservación de la estructura del proceso y, segundo, como garantía del inculpado de que no será sorprendido con hechos, cargos y circunstancias no contempladas en la acusación. En otras palabras, en la resolución de acusación el Estado precisa y delimita los cargos que le atribuye a una persona investigada penalmente, con miras a que a través de dicha concreción fáctica y jurídica se le permita conocer el ámbito y el alcance exacto de la acusación, y en tal medida pueda planear el ejercicio del derecho de defensa, pues allí se encuentran las premisas a desarrollar.
Por ello, la imputación contenida en la resolución de acusación debe ser clara, diáfana e inequívoca en sus componentes fáctico y jurídico, entendiéndose por el primero la conducta objeto de reproche con la exacta indicación de todas sus circunstancias y por el segundo, el señalamiento preciso de las normas que recogen de forma abstracta aquellos condicionantes fácticos.” Atendiendo el anterior aparte jurisprudencial, debe decir esta Sala que al no contener el escrito de acusación las circunstancias fácticas que ocurrieron después del hecho investigado y al no probarse la causación del daño como producto de la riña enunciada, no es factible emitir sentencia de carácter condenatoria conforme a los hechos especificados, máxime cuando al proceso no fue allegado ningún medio de conocimiento que soportara firmemente que las acusadas causaron las lesiones en la víctima el día 21 de marzo de 2010 a las 2:00 A.M., no quedando más que señalar que no se logró demostrar por parte de la Fiscalía la responsabilidad penal de las acusadas en el delito de Lesiones Personales Dolosas.
En consecuencia, considera esta Sala que no se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley para emitir fallo condenatorio, es decir, no se llegó al conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad penal de las acusadas, conforme las pruebas discutidas en juicio. Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme íntegramente en esta instancia la decisión objeto del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Filandia, mediante la cual absolvió a las señoras LINA MARCELA OROZCO TORRES, LUISA ALEJANDRA OROZCO TORRES y LETICIA TORRES por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS. 2º.
La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010) 3º. Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ