COHECHO POR DAR U OFRECER/Análisis de los elementos del tipo penal. La existencia de un solo testimonio incriminatorio no obsta la posibilidad de imponer condena. “La conducta atribuida al procesado tiene elementos precisamente definidos, así: sujeto activo indeterminado; sujeto pasivo cualificado; la conducta; y, la finalidad. Asimismo, su proceder de la manera en que fue descrita encaja en uno de los verbos rectores componentes del tipo penal, esto es, “ofrecer”, cuyo significado, según definición del diccionario de la Real Academia Española es: comprometerse a dar, hacer o decir algo; por lo cual, se trata de una falta de mera conducta y de ejecución instantánea, pues para su consumación no es necesaria la existencia de un resultado, ya que la sola acción de realizar el ofrecimiento hace que se perfeccione.
(…). En ese contexto, si bien es cierto esta fue la única prueba testimonial aportada por la fiscalía, su capacidad de persuasión no se ve afectada como lo estimó la a quo, porque no hubo posibilidad de confrontación con otros elementos de convicción, situación apoyada por la defensa en su intervención como no recurrente; sin embargo, una realidad fáctica no es necesaria que esté refrendada por una cantidad plural de testigos para llevar al juez al convencimiento; por el contrario, la misma deviene de la calidad de sus versiones, ya que un solo testimonio claro, coherente, contundente, preciso, puede ser suficiente para fundar un fallo, sea absolutorio o condenatorio.
(…). No se requiere, aclara el Tribunal, que quien ofrece y/o da dinero u otra utilidad a servidor público para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, acuda a manifestar a viva voz qué está entregando al servidor y cuál la contraprestación que este debe brindarle; por el contrario, en esta clase de delincuencia los interesados acuden al lenguaje figurado; no obstante, en este específico asunto, el implicado puso en manos del funcionario el dinero a fin de enervar el cumplimiento de la función, diciéndole que “le colabore”, que “eso es para que lo deje trabajar”.
(…). No cabe duda, entonces, que el acusado dirigió su comportamiento claramente a que el servidor público pretermitiera el cumplimiento de su deber funcional; contrario a lo inferido por la a quo, que basa su conclusión, en una comprensión limitada del fin perseguido en la hipótesis delictiva en cuestión, ya que como se advirtió párrafos atrás, el legislador pretendió con ella blindar la función pública del poder corruptor de prebendas, por ello, el tipo penal de cohecho descrito en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, sanciona ofrecer o entregar el dinero o la dádiva, tal como ocurrió en este asunto.”.
DOSIFICACIÓN DE LA PENA/Ejercicio práctico. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Improcedente por prohibición legal al tratarse de un delito contra la administración pública. CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia de diciembre 10 de 2014, radicada al número 44602. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dos de mayo de dos mil dieciocho.
Radicado 63-001-60-00033-2014-02911 Acusado ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO Delito COHECHO POR DAR U OFRECER Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 058 del 24 de abril de 2018.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia del 14 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia absolvió al señor ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer. 2.
HECHOS Promediando las tres y treinta minutos (3:30 P. M.) de la tarde del 16 de agosto de 2014, cuando miembros de policía de carreteras se encontraban realizando un puesto de control en el sector de la vía que de "La Paila" conduce a la ciudad de Armenia, kilómetro 31+250, frente a las instalaciones de la subestación “La Herradura”, realizaron una señal de pare a una persona que se transportaba en la motocicleta de placas GCW 56 B, quien se identificó como ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO; ciudadano que al atender el pedido de exhibición de los documentos de rigor, los uniformados advirtieron que, al parecer, se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que se le solicitó autorización a fin de realizar la prueba correspondiente; no obstante, el señor MADERA LOZANO se mostró evasivo y sacando del bolsillo derecho del pantalón un billete de VEINTE MIL PESOS ($20.000.), lo exhibió y entregó al agente que realizaba el procedimiento de tránsito, motivo por el cual procedió a efectuar su captura y la incautación de la evidencia. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juez Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, con Función de Garantías en turno de URI, llevó a cabo el 17 de agosto de 2014, las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía puso en conocimiento del señor ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO que lo investigaba por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, descrita en el artículo 407 del Código Penal; cargo no admitido por el investigado, quien fue dejado en libertad de manera inmediata. 3.2.
La Fiscalía, el 6 de octubre de 2014, presentó contra el imputado ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO el respectivo escrito de acusación por la conducta punible enunciada; audiencia que se agotó por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 3 de febrero de 2015; despacho judicial que el 3 de mayo de 2016 llevó a cabo la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía; el 15 de diciembre de 2016, llevó a cabo la audiencia de juicio oral, escuchó las alegaciones finales de las partes; el 2 de febrero de 2017, anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio; lectura de fallo que surtió el 14 de febrero de 2018.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria de primer nivel, después de relacionar los hechos, la teoría del caso presentada por las partes, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, expuso que existían dudas frente a la materialidad de la conducta punible de cohecho atribuido al señor ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO, descrito en el artículo 407 del Código Penal, pues para demostrar la existencia del ilícito y la responsabilidad del acusado, el fiscal, trajo a juicio el testimonio del oficial RUBÉN DARÍO LONDOÑO HOYOS, sin que presentara otra prueba que permitiera confrontar los dichos de este; además, si bien se aportó un video que el declarante dice grabaron sus compañeros, el que dura unos segundos y solo se observan dos personas en una oficina y no en la vía pública, donde según el testigo ocurrieron los hechos, aunado a que no se percibe solicitud alguna de parte del acusado hacia el gendarme; tampoco quedó acreditado que el declarante tuviera la competencia como policía de carreteras para hacer comparendos.
Agregó que en el video se observa el momento de la captura del implicado y las manifestaciones que esta persona le hace cuando el funcionario le manifiesta los motivos de la aprehensión; y, a pesar de que RUBÉN DARÍO LONDOÑO HOYOS adujo haber estado acompañado por otras personas, los testimonios de estos no fueron aportados por el fiscal; tampoco se allegó el acto administrativo expedido contra el infractor de tránsito ni la prueba de alcoholemia, por lo que no pudo determinarse que el dinero estuviese dirigido a que el agente realizara un acto contrario a sus deberes, pues en el video solo se ve que el procesado saca un billete de su pantalón y el uniformado precede a su captura.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La fiscalía impugnó el fallo. Cuestiona la decisión de la a quo en los siguientes términos. Señala que debe proferirse sentencia condenatoria, porque el argumento ofrecido por la jueza referente a que no existen otros elementos probatorios para establecer la ocurrencia de conducta y que el testimonio único no es suficiente para proferir sentencia condenatoria, no es razonable, dado que introduce una tarifa probatoria desestimando los dicho por el declarante RUBÉN DARÍO LONDOÑO HOYOS, quien es funcionario de la policía nacional y superó todos los filtros y cuestionamientos que se pudieran dar en la audiencia; por ello, no es posible cuestionar su credibilidad, en la medida que aclaró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, haciendo manifestaciones inequívocas sobre la exhibición del billete que el infractor sacó de su bolsillo y se lo entregó, lo que se confirma con el video aportado, por lo cual el único fin que tuvo el procesado con su conducta era que el agente de la policía no realizara el procedimiento de tránsito por conducir en estado de embriaguez y no portar los documentos de la moto, configurándose todos los elementos del punible, situación que no fue refutada por la defensa, dado que no trajo testigos que controvirtieran lo dicho por el uniformado.
En este caso, la jueza echa de menos que en el video no existe una solicitud expresa por parte del señor ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO, desconociendo que el deponente fue claro en indicar que este señalaba que le colaborara, lo cual se refrenda con la exhibición y entrega del billete. Precisó que frente al cuestionamiento efectuado por la a quo en torno a que el declarante no tenía funciones de tránsito olvidando que el comportamiento del ciudadano estaba dirigido a que el agente omitiera la realización de un acto propio de su cargo, en este caso, no se habla de sus funciones, por lo cual solicita reevaluar la decisión y se condene al acusado. 5.2 El Ministerio Público, como no recurrente, señala que certifica la idoneidad de los servidores que intervinieron en el caso, el respeto por los derechos del procesado y pide que la decisión se ajuste a derecho. 5.3 La defensa, como no recurrente, precisó que no se demostró debidamente la calidad de servidor público del declarante, pues si bien se aportó el acta de posesión de fecha de 23 de octubre de 2003, los hechos ocurrieron en el 2014 por lo cual debió la fiscalía demostrar que para ese momento estaba cumpliendo funciones como policía de carreteras; además, al observar y escuchar el CD del procedimiento policial, se evidencia que se realizó dentro de una oficina que no corresponde a la escena de los hechos que fue en la vía pública; igualmente, no quedó acreditado que el ofrecimiento se diera en los términos dichos por el declarante, ya que no quedó en el registro, como tampoco se allegó prueba del comparendo ni del dictamen de embriaguez.
Indicó que la norma es clara en exigir que el presunto infractor verbalice el ofrecimiento, ya que el mismo no se puede presumir; además, si bien no se discute la existencia de un dinero, se desconoce cuál era la destinación, motivo por el que la sentencia absolutoria debe confirmarse.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el fiscal recurrente, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera la a quo, para de allí inferir que, contrario a lo por ella concluido, el plenario cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento sancionatorio en contra del procesado ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO. La Sala retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, valorarla apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó la funcionaria de primer nivel, en el presente asunto no se probó más allá de toda duda la existencia de la conducta punible y por ende, tampoco la responsabilidad penal del acusado, o si por el contrario, hay mérito para ello.
La Sala, a fin de resolver el asunto de la referencia, debe recordar que al señor ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO se le absolvió de la comisión de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, descrita en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, norma que sanciona la acción de un particular consistente en dar u ofrecer dinero u otra utilidad a un servidor público, con el fin de: (i).
Retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, conforme lo prescribe el artículo 405 ibídem. (ii). Por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo señalado en el artículo 406, inciso primero de dicha normativa. (iii). Dar dinero u otra utilidad a un funcionario que esté conociendo de un asunto en el cual tenga interés ese particular, según lo postulado en esa normativa.
En el asunto debatido, la imputación fáctica y jurídica puesta de presente contra el implicado en la audiencia de formulación de acusación, expresamente fue encuadrada en la primera de esas hipótesis, pues se asegura que éste, el 16 de agosto de 2014, le ofreció al uniformado RUBÉN DARÍO LONDOÑO HOYOS, dinero para que no procediera a la realización de un comparendo de tránsito por hallarse bajo estado de embriaguez y no portar los documentos de la motocicleta en la que se transportaba, lo cual ocurrió en la parte interna de la Subestación La Herradura ubicada en la vía que de Armenia conduce a La Paila.
La conducta atribuida al procesado tiene elementos precisamente definidos, así: sujeto activo indeterminado; sujeto pasivo cualificado; la conducta; y, la finalidad. Asimismo, su proceder de la manera en que fue descrita encaja en uno de los verbos rectores componentes del tipo penal, esto es, “ofrecer”, cuyo significado, según definición del diccionario de la Real Academia Española es: comprometerse a dar, hacer o decir algo; por lo cual, se trata de una falta de mera conducta y de ejecución instantánea, pues para su consumación no es necesaria la existencia de un resultado, ya que la sola acción de realizar el ofrecimiento hace que se perfeccione.
En desarrollo del anterior planteamiento, revisados los medios probatorios practicados en el juicio, no existe duda de que el señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO HOYOS es miembro de la policía nacional, pues dicha condición se acreditó con sus actos administrativos de nombramiento y posesión incorporados en el juicio oral y con su testimonio, bajo juramento afirmó que labora en la actualidad para la seccional de Tránsito y Transporte del Atlántico, que tiene grado de sub-intendente el cual no ha variado a la fecha, encontrándose vinculado a la institución desde el 2 de febrero de 2013 a la especialidad de transporte y siempre ha trabajado en tránsito de carreteras en diferentes partes del país, entre ellas, el departamento del Quindío durante 13 años, adscrito a las estaciones de La Línea, Armenia-Pereira y a la subestación La Herradura que tiene asiento en la vía que conduce de Armenia a La Paila; esta última, donde prestaba sus servicios el día de los hechos, esto es, el 16 de agosto de 2014, fecha para la cual fue asignado con su compañero JHON HENRY CASTAÑO TORO en dicho corredor vial para el control de los vehículos que transitaban.
Es claro, entonces, que para el 16 de agosto de 2014 el señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO HOYOS ostentaba la condición de servidor público adscrito a la policía de carreteras con la facultad de imponer comparendos, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2, facultad que se ratificó en su deposición al indicar que para el efecto, en el caso que nos ocupa, extendió contra el procesado el acto administrativo en razón al incumpliendo de las normas de tránsito, situación no refutada por la defensa durante el juicio oral, en la medida que ni siquiera contrainterrogó al testigo sobre las funciones y cargo desempeñado el día de los sucesos; testimonio que reviste poder suasorio a lo manifestado por el declarante, encontrándose satisfecho uno de los elementos del tipo penal, esto es, el sujeto pasivo cualificado.
A fin de determinar la existencia de los otros aspectos del comportamiento punible, el agente RUBÉN DARÍO LONDOÑO HOYOS, en su deponencia sostuvo que en el puesto de control ubicado en el kilómetro 31+250 en el sector de la vía que de "La Paila"- conduce a Armenia, frente a las instalaciones de la subestación “La Herradura”, hizo el pare de una motocicleta de de placas GCW 56 B que venía zigzagueando, identificándose el piloto como ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO, a quien le solicitaron los documentos del vehículo, ante lo cual respondió que no los portaba; que al percibir que dicho ciudadano, al parecer, se encontraba embriagado, lo instó para que permitiera la práctica de la prueba de alcoholemia, tornándose evasivo y empezó a manifestar que le colaborara y extrajo del bolsillo derecho del pantalón un billete de $20.000, el que le entregó, razón por la cual procedió a su captura y a la incautación de la evidencia. En ese contexto, si bien es cierto esta fue la única prueba testimonial aportada por la fiscalía, su capacidad de persuasión no se ve afectada como lo estimó la a quo, porque no hubo posibilidad de confrontación con otros elementos de convicción, situación apoyada por la defensa en su intervención como no recurrente; sin embargo, una realidad fáctica no es necesaria que esté refrendada por una cantidad plural de testigos para llevar al juez al convencimiento; por el contrario, la misma deviene de la calidad de sus versiones, ya que un solo testimonio claro, coherente, contundente, preciso, puede ser suficiente para fundar un fallo, sea absolutorio o condenatorio.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de diciembre 10 de 2014, radicada al número 44602, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, frente a este tema, precisó: “… la línea jurisprudencial de la Corte ha sido unánime y reiterada al destacar: Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su expresado relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza…” De acuerdo con lo expresado por el señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO HOYOS, bajo el tamiz de la sana crítica, el mismo emerge claro y contundente al indicar que el acusado le ofreció la suma de $20.000. con la finalidad de que no adelantara el procedimiento de tránsito al que estaba obligado una vez verificó que el implicado carecía de los documentos de la motocicleta que conducía, la que, además, piloteaba en estado de embriaguez; deposición que no deja entrever interés o animadversión contra el enjuiciado a fin de incriminarlo en la comisión de una conducta punible sin que haya lugar a ello.
Ahora, la señora jueza le resta valor probatorio a la filmación por cuanto, en su sentir, en la misma no se observa ofrecimiento alguno por parte del acusado, aunado a que la grabación se remite al momento de la captura, la cual, afirma, no se efectuó en vía pública ni con presencia de otros espectadores. A fin de determinar si esta postura es razonable, debemos analizar la integralidad de la prueba, esto es, el testimonio del oficial RUBÉN DARÍO LONDOÑO HOYOS armonizado con el video al que se le está restando valor demostrativo del comportamiento típico reprobado en la norma.
Atendiendo el real alcance de ambos elementos, se deduce que el procesado conducía la moto sin contar con la documentación pertinente; además, manejaba en estado de embriaguez, motivo por el cual el uniformado lo trasladó a la subestación de La Herradura, momento en el que este comenzó a pedir que le “colaborara”. De esta declaración, en los términos referidos por el uniformado RUBÉN DARÍO LONDOÑO HOYOS, no se advierte que haya dicho que el procedimiento empezó a grabarse desde el pare efectuado al conductor, pues para ese momento estaba lejos de considerar que el infractor ofrecería dinero para que no se le impusiera el comparendo de rigor, motivo suficiente para que no obre un video de lo sucedido en vía pública, pues el procedimiento era rutinario; ello sí se produjo cuando el señor MADERA LOZANO se tornó evasivo para permitir realizar la prueba de alcoholemia y persistía en que le colaboraran; que el gendarme le sugirió a su compañero JHON HENRY TORO CASTAÑO, proceder a la grabación de la escena, en la cual se observa el momento en que el acusado saca de su pantalón un billete doblado y se lo entrega en la mano al uniformado, quien le preguntó que “para qué era eso”, cambiando el procesado de semblante, respondiéndole “que no es para eso”.
Ahora, que la grabación no se haya realizado en la vía pública cuando se requirió al motociclista, como la a quo lo indica, tiene su explicación razonable y ninguna irregularidad representa, pues el video armonizado con el testimonio del señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO HOYOS, se determina que el mismo se encuentra ajustado al orden cronológico de la ocurrencia de los hechos; además, es claro que el servidor público estaba acompañado de otro agente de tránsito como lo indicó en el juicio oral, persona que efectuó la filmación; evento no desvirtuado por la defensa, por lo que la materialización del ofrecimiento por parte del acusado se concretó en el interior de la subestación de La Herradura cuando se iba a practicar la prueba de alcoholemia, pretendiendo el señor MADERA LOZANO, de que el servidor público se abstuviera de perfeccionar el comparendo de tránsito; de ahí que se descarte la afirmación en cuanto que existe duda sobre la real destinación de los $ 20.000., ofrecidos por el procesado.
Ahora, en el registro –minuto 2- sí quedó plasmado cuando el capturado al entregar el billete de Veinte mil pesos al agente, le dice que “eso es para que lo deje trabajar”, quedando entonces clara la entrega del referido billete como la finalidad pretendida por el procesado, estando de esa forma evidente la tipificación del comportamiento punible como la responsabilidad del investigado.
En consecuencia, del video sí emerge que el señor MADERA LOZANO de manera soterrada ofreció y entregó un billete de $20.000. al servidor que surtía el trámite de rigor, en procura, no cabe duda, de evitar la expedición del comparendo por las faltas relacionadas en precedencia, pues así debe asumirse dado el contexto de lo ocurrido. No se requiere, aclara el Tribunal, que quien ofrece y/o da dinero u otra utilidad a servidor público para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, acuda a manifestar a viva voz qué está entregando al servidor y cuál la contraprestación que este debe brindarle; por el contrario, en esta clase de delincuencia los interesados acuden al lenguaje figurado; no obstante, en este específico asunto, el implicado puso en manos del funcionario el dinero a fin de enervar el cumplimiento de la función, diciéndole que “le colabore”, que “eso es para que lo deje trabajar”.
Armonizado el momento fílmico de la entrega con lo dicho por el deponente, es claro que el ofrecimiento ocurrió y el mismo fue a través de las frases enunciadas, por lo que la valoración de los medios de prueba aportados no pueden desecharse per se, bajo la aseveración en el sentido que en el registro fílmico no quedó grabada esa situación, restando total credibilidad a lo precisado por el declarante de cargo, cuando la prueba es clara en señalar lo contrario, tal como se ha precisado.
No cabe duda, entonces, que el acusado dirigió su comportamiento claramente a que el servidor público pretermitiera el cumplimiento de su deber funcional; contrario a lo inferido por la a quo, que basa su conclusión, en una comprensión limitada del fin perseguido en la hipótesis delictiva en cuestión, ya que como se advirtió párrafos atrás, el legislador pretendió con ella blindar la función pública del poder corruptor de prebendas, por ello, el tipo penal de cohecho descrito en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, sanciona ofrecer o entregar el dinero o la dádiva, tal como ocurrió en este asunto.
De otro lado, si bien es cierto, no se incorporó por la Fiscalía copia del comparendo impuesto y de la prueba de alcoholemia efectuada al señor ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO, ese aspecto tampoco resta credibilidad a lo referido por el deponente, quien bajo la gravedad de juramento afirmó inequívocamente que elaboró el comparendo y practicó la prueba de embriaguez, la cual arrojó grado 3, enviándose a la secretaría de tránsito el acto administrativo para lo de su competencia, situación que la defensa en el juicio oral tampoco refutó a fin de demostrar una teoría diferente, por lo que no es razonable poner en tela de juicio la actuación desplegada por el oficial en ejercicio de sus funciones como policía de carreteras; evento censurado que no es relevante para la tipicidad.
Por consiguiente, para efecto de la antijuridicidad de la conducta poco importa el monto ofrecido por el acusado, pues la norma propende por la represión de comportamientos que ponen en peligro a la administración pública, ya sea de manera concreta, ora en forma abstracta, atacando el fenómeno desde su origen como es el ofrecimiento; evento que se presenta en el caso, pues el acusado ofreció dinero al servidor público para que omitiera un acto propio de sus funciones, inherente a realizar lo relacionado con la emisión del comparendo de tránsito, motivo por el que la conducta punible que se investiga se estructura típicamente, descrita en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004.
El Tribunal, consecuente con lo precisado REVOCARÁ el fallo impugnado, para en su lugar, emitir sentencia condenatoria en contra del señor ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO; por ello, se procederá a la dosificación de la pena. El artículo 407 del Estatuto Penal, modificado por la ley 890 de 2004, para el delito de cohecho por dar u ofrecer, prevé pena de prisión de 48 a 108 meses, multa de 66.66 a 150 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de 80 a 144 meses.
Los cuartos de movilidad para la pena de prisión, se determinan de la siguiente manera: • Cuarto Mínimo: Entre 48 y 63 meses • Primer Cuarto Medio: Entre 63 meses 1 día y 78 meses • Segundo Cuarto Medio: Entre 78 meses 1 día y 93 meses • Cuarto Máximo: Entre 93 meses 1 día y 108 meses Para la sanción pecuniaria, así: • Cuarto Mínimo: Entre 66.66 y 87.49 S.M.L.M.V. • Primer Cuarto Medio: Entre 87.50 y 108.32 S.M.L.M.V. • Segundo Cuarto Medio: Entre 108.33 y 129.15 S.M.L.M.V. • Cuarto Máximo: Entre 129.16 y 150 S.M.L.M.V. Para la pena accesoria, los cuartos de movilidad serán los siguientes: • Cuarto Mínimo: Entre 80 y 96 meses. • Primer Cuarto Medio: Entre 96 meses 1 día y 112 meses. • Segundo Cuarto Medio: Entre 112 meses 1 día y 128 meses • Cuarto Máximo: Entre 128 meses 1 día y 144 meses Teniendo en cuenta que en favor del acusado ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO únicamente concurre la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, la sanción habrá de tasarse dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 48 y 63 meses de prisión, multa entre 66.66 y 87.49 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, entre 80 y 96 meses.
Ponderando los aspectos contemplados en el artículo 61 del Estatuto Penal, esto es, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, se considera adecuado imponer al procesado la sanción mínima, es decir, 48 meses de prisión, multa equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) S.M.L.M., vigentes para el momento de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA El artículo 63 del Código Penal, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, contempla que la procedencia del subrogado en comento está sujeta a la acreditación de los siguientes requisitos: "1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68A de la ley 599 de 2000, el Juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo".
En ese contexto, si bien la sanción impuesta al procesado no supera los 4 años, también lo es, que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 2°, ya que contempla una restricción de carácter objetivo que remite al inciso 2° del artículo 68 A del Estatuto Penal, cuyo tenor literal advierte sobre la exclusión de beneficios y subrogados penales; y, es del siguiente tenor: "Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado " En ese orden de ideas, al señor ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO se le negará la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por existir una prohibición de carácter legal.
En consecuencia, se dispondrá librar la correspondiente orden de captura del señor procesado a fin de que cumpla con la pena impuesta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2018, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, ABSOLVIÓ al señor ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO, por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer.
SEGUNDO: CONDENAR al señor ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.066.569.171 de La Apartada Córdoba, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) S.M.I.M. vigentes para el momento de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses, como responsable a título de dolo del delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, agotado en detrimento de la administración pública.
TERCERO: NEGAR al condenado ELKIN MIGUEL MADERA LOZANO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, se dispone librar la correspondiente orden de captura a fin de que cumpla la pena impuesta.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO