PRISIÓN DOMICILIARIA/Requisitos. Improcedente cuando el delito por el cual se emitió condena está excluido del beneficio. “De la norma acabada de relacionar, se deduce que para la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria descrita en el artículo 38 G del Código Penal, debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta;
(ii) la concurrencia de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ibídem, como son la demostración de arraigo familiar y social del condenado y la garantía del cumplimiento de las obligaciones mediante caución, dentro de las cuales se encuentra la acreditación del pago de los perjuicios o, en su defecto, la garantía de asegurar su pago;
(iii) que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima; y, (iv) que el delito por el cual se impuso condena no se encuentre excluido de la concesión del beneficio. (…). No obstante, es palmario que no converge en el caso el cuarto requerimiento establecido en el canon 38 G del Código Penal, en la medida que uno de los delitos por los que JONHIER ÁLVAREZ MARÍN fue condenado, se encuentra excluido, pues en su contra se profirió la sentencia por la conducta de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, el que expresamente se encuentra enlistado como uno de los que están al margen del disfrute de dicha figura; en consecuencia, no existe irregularidad en la decisión signada por la A quo al denegar el otorgamiento del sustituto referido.
Ahora, en cuanto a la inconformidad esgrimida por el censor referida a que las restricciones contempladas en el artículo 38 G del Código Penal no son susceptibles de aplicarse a su caso, por cuanto la fecha de los hechos se contrae al año 2006, época en la que no existía la restricción normativa; deprecación que no es posible atender satisfactoriamente, pues la invocación que se efectúa ante el juzgado que ejecuta la pena es la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal, cuyo origen se dio a través del artículo 28 de la Ley 1709 de 2014; por lo tanto, el interesado que la invoque debe sujetarse a los presupuestos establecidos en esa norma, independiente de que los hechos por los cuales se derivó la condena hayan sido con anterioridad a la fecha de expedición de la misma; de ahí que el peticionario no es beneficiario por no cumplir con uno de los requerimientos exigidos; además, no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad como el sentenciado ÁLVAREZ MARÍN lo pide, en la medida que, existe una prohibición de carácter legal, tal como se señaló en precedencia.”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, siete de mayo de dos mil dieciocho. Radicado 25-000-31-07-002-2008-00059 Condenado JONHIER ÁLVAREZ MARÍN Delito Homicidio Agravado Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas Motivo Conoce apelación auto negó prisión domiciliaria Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 065 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado JONHIER ÁLVAREZ MARÍN contra el auto del 28 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le negó la prisión domiciliaria que consagra el artículo 38G del Código Penal.
ANTECEDENTES 2.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó al señor JONHIER ÁLVAREZ MARÍN en sentencia del 25 de octubre de 2010, como responsable de las conductas punibles de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, imponiéndole 35 años de prisión; decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 28 de noviembre de 2011, que resolvió la impugnación del fallo, modificó la sanción tasándola en 26 años y 3 meses de prisión. 2.2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 28 de febrero de 2018, negó al señor JONHIER ÁLVAREZ MARÍN la prisión domiciliaria a la que alude el canon 38G del C. P. La funcionaria, para el efecto, sostuvo que si bien se reúne el factor objetivo en la medida que el interesado ha descontado un total de 158 meses y 23 días de la pena impuesta, que corresponden a más de la mitad de la pena de 26 años y 23 días de prisión, no se cumple con otro de los requisitos, toda vez que el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se encuentra excluido de tal beneficio. 2.3.
El señor JONHIER ÁLVAREZ MARÍN apeló el auto. Luego de afirmar que ha cumplido con más de la mitad de la pena, advierte que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en el año 2006, fecha anterior a la norma en la cual la jueza sustenta su respuesta desfavorable; por lo tanto, estima que se deben aplicar las normas vigentes para el momento de los hechos, en donde no existe exclusión expresa de los beneficios para la conducta, por lo que requiere que se revoque la decisión y se acceda a su pretensión por favorabilidad.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se centra en establecer si procede a favor del señor JONHIER ÁLVAREZ MARÍN el otorgamiento de la prisión domiciliaria, descrita en el artículo 38G del Código Penal. Para ello, se hace necesario acudir al referido canon, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, el cual prescribe: “Artículo 38G.
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.”.
De la norma acabada de relacionar, se deduce que para la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria descrita en el artículo 38 G del Código Penal, debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; (ii) la concurrencia de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ibídem, como son la demostración de arraigo familiar y social del condenado y la garantía del cumplimiento de las obligaciones mediante caución, dentro de las cuales se encuentra la acreditación del pago de los perjuicios o, en su defecto, la garantía de asegurar su pago;
(iii) que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima; y, (iv) que el delito por el cual se impuso condena no se encuentre excluido de la concesión del beneficio. Debe indicarse que el factor objetivo exigible en el caso sub examine, es el cumplimiento del 50% de la pena impuesta -315 meses-, esto es, 157 meses y 15 días; por lo que a la fecha de la decisión de la jueza que vigila la pena, el señor JONHIER ÁLVAREZ MARÍN ha descontado 158 meses y 23 días, teniendo en cuenta el lapso de detención física ocurrida desde el 24 de abril de 2007 y las redenciones de pena y trabajo reconocidas, por lo que ese tiempo supera el 50% de la pena a la que alude el artículo 38G del C. P. La Sala, aclarado que el requisito objetivo exigido para el otorgamiento del beneficio deprecado se halla satisfecho, procederá a establecer si concurren los demás presupuestos exigidos para el efecto, por lo que debemos indicar, que (i) el arraigo fue establecido con la manifestación hecha por el interno en el sentido de que permanecerá en la calle 36 Nº 6-20 Barrio 1 de Febrero de la ciudad de Pereira, donde su progenitora AMANDA MARÍN, reside; y, (ii) el sentenciado no pertenece al grupo familiar de la víctima; igualmente, no se condenó al pago de perjuicios.
No obstante, es palmario que no converge en el caso el cuarto requerimiento establecido en el canon 38 G del Código Penal, en la medida que uno de los delitos por los que JONHIER ÁLVAREZ MARÍN fue condenado, se encuentra excluido, pues en su contra se profirió la sentencia por la conducta de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, el que expresamente se encuentra enlistado como uno de los que están al margen del disfrute de dicha figura; en consecuencia, no existe irregularidad en la decisión signada por la A quo al denegar el otorgamiento del sustituto referido.
Ahora, en cuanto a la inconformidad esgrimida por el censor referida a que las restricciones contempladas en el artículo 38 G del Código Penal no son susceptibles de aplicarse a su caso, por cuanto la fecha de los hechos se contrae al año 2006, época en la que no existía la restricción normativa; deprecación que no es posible atender satisfactoriamente, pues la invocación que se efectúa ante el juzgado que ejecuta la pena es la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal, cuyo origen se dio a través del artículo 28 de la Ley 1709 de 2014; por lo tanto, el interesado que la invoque debe sujetarse a los presupuestos establecidos en esa norma, independiente de que los hechos por los cuales se derivó la condena hayan sido con anterioridad a la fecha de expedición de la misma; de ahí que el peticionario no es beneficiario por no cumplir con uno de los requerimientos exigidos; además, no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad como el sentenciado ÁLVAREZ MARÍN lo pide, en la medida que, existe una prohibición de carácter legal, tal como se señaló en precedencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR, el auto del 28 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al condenado JONHIER ÁLVAREZ MARÍN el otorgamiento de la prisión domiciliaria, a la que se contrae el artículo 38 G del Código Penal.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO