PRISIÓN DOMICILIARIA Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Análisis de los requisitos para determinar su procedencia. Exclusión de beneficios artículo 68 A Código Penal. “Para determinar si el señor JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ es acreedor de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, se debe estudiar si cumple con las siguientes exigencias: “1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2 Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…” En tratándose de la situación del señor VALENCIA DÍAZ, no se reúne la exigencia de orden objetivo a que alude la preceptiva en cita, por cuanto la conducta punible de hurto calificado y agravado por la que se emitió condena tiene prevista como pena mínima 9 años de prisión, la que efectivamente rebasa el tope de los ocho años, lo cual impide aspirar al instituto, tornándose nugatorio el análisis de los demás requisitos.
Es claro, entonces, que si una sola de las exigencias normativas no concurre, ello será suficiente para denegar su concesión, tal como ocurre en el presente evento, pues aquellas no son alternativas. La Sala, procederá a revisar la viabilidad de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos del artículo 63 del estatuto sustancial.
Para que la misma proceda, debe reunirse el factor objetivo relacionado con el monto de la pena y que el interesado no se encuentre inmerso en alguna de las situaciones descritas por el legislador en el artículo 68 A del Código Penal; también, el factor subjetivo dentro del cual se debe efectuar un análisis en torno a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible.
De esa manera, el cumplimiento del requisito subjetivo del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena depende de que la estimación de los dos aspectos objetivos sea positiva, los que deben concurrir en forma simultánea. En ese contexto, para el caso en examen, es claro que el primer presupuesto enunciado se configura, pues el señor JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ, fue condenado a 18 meses de prisión, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, consagrada en los artículos 239, 240.1 y 241. 10 del catálogo penal, sanción que encaja en dicha exigencia como quiera que no supera los 4 años de prisión. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo numeral, toda vez que la conducta relacionada con el hurto calificado se encuentra excluida de tal subrogado de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que contiene la misma restricción. En efecto.
Es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente, para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el relacionado con el hurto calificado por virtud de su gravedad en la medida que afecta el bien jurídico del patrimonio económico.
La restricción legal a partir del tenor literal emerge insoslayable.”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veinticinco de abril de dos mil dieciocho. Radicado 63-190-61-06380-2017-80232 Acusados JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ y JHON STIVEN AMÉSTICA Delito Hurto Calificado y Agravado Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 054 del 17 de abril de 2018.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ, contra la sentencia del 26 de febrero de 2018 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, condenó al referido acusado y al señor JHON STIVEN AMESTICA QUINTERO, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.
HECHOS El 20 de noviembre de 2017, promediando las 12:45 del mediodía, los agentes de policía adscritos a la Estación del municipio de Salento, fueron alertados por señor NICHOLAS PANAYIOTOU y su compañera KALLIOPI ZIKA, en su orden, ciudadanos inglés y griega-,en el sentido que en la vereda Palestina, sector “El Mirador” jurisdicción del municipio aludido, habían sido víctimas de un hurto por parte de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes los intimidaron con cuchillos, quitándoles un maletín de color gris marca TOTTO que en su interior contenía carpas para la lluvia, dos pasaportes, dinero colombiano y extranjero de diferentes denominaciones, una cámara fotográfica marca Canon, un celular marca Lenovo, una linterna, dos gafas ray-ban, una tarjeta de crédito Master Card, entre otros elementos, precisando la descripción morfológica de los delincuentes, facilitando a los gendarmes, de esa manera, la persecución e interceptación de los agresores en el sector del puente en la vereda señalada, estableciendo que los facinerosos que se movilizaban en motocicleta, respondían a los nombres de JOHN STIVEN AMÉSTICA QUINTERO y JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ; el primero, se trasportaba como parrillero y el segundo como conductor, quienes llevaban consigo unos cuchillos y los bienes hurtados, valorados por las víctimas en la suma de $ 4.282.000.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Filandia, Quindío, el 21 de noviembre de 2017, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario, halló ajustada a derecho las aprehensiones; además, la Fiscalía comunicó a los señores JOHN STIVEN AMÉSTICA QUINTERO y JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ, que los investigaba como autores de la conducta punible de Hurto, señalado en el artículo 239 del Código Penal, Calificado, de acuerdo con el artículo 240 inciso 2 por haberse cometido con violencia sobre las personas y, Agravado, por el canon 241 numeral 10, debido a la coparticipación criminal; cargos aceptados por los implicados.
El juez, finalmente, accediendo a solicitud de la fiscalía, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor JOHN STIVEN AMÉSTICA QUINTERO; y, ordenó la libertad del ciudadano JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ. 3.2. La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 24 de noviembre de 2017 presentó el escrito de acusación por la conducta imputada; conocimiento que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Salento; despacho judicial que en varias sesiones dio curso a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, profiriendo la sentencia el 26 de febrero de 2018.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza, después de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de los acusados, señaló que los señores JHON STIVEN AMÉSTICA QUINTERO y JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ, incurrieron en el delito hurto, descrito en el libro II, título VII; capítulo I artículo, 239 del Código Penal, calificado de conformidad con la circunstancia descrita en el numeral 2 del artículo 240 porque se ejerció violencia sobre las personas, y, agravado de acuerdo a lo prescrito por el numeral, 10 del artículo 241, conducta por la cual impuso 18 meses de prisión y, como pena accesoria, los sancionó con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la condena principal.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y precisó que se tendría como parte de la pena impuesta el tiempo que el señor JHON STIVEN AMESTICA QUINTERO ha permanecido privado de la libertad; al tiempo, que ordenó la captura en contra del señor JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ, funda su inconformidad, exclusivamente, en la no concesión de los subrogados penales, pues en la audiencia solicitó que se hiciera caso omiso a la restricción del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 en atención a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991, ya que debe tenerse en cuenta que su prohijado no cuenta con antecedentes penales, tiene arraigo, aceptó los cargos y se trata de una persona trabajadora y de buenas costumbres, por lo cual debe acudirse a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como a la finalidad de la prevención especial que busca la resocialización del condenado dentro del respeto de su autonomía y dignidad; por ello, su asistido no necesita estar privado de la libertad para readaptarse a la sociedad, pues debe tenerse en cuenta que la crisis carcelaria que en la actualidad afrontan los centros de reclusión puede ejercer influencia sobre aquel, quien cuenta con 20 años de edad, en donde además el sistema higiénico y de convivencia no es óptimo, motivo por el que requiere se reconozcan los subrogados penales a su representado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura postulada por la defensa del señor JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ, como se ha precisado, está delimitada a cuestionar la no concesión de los subrogados penales, bajo el argumento que la orden de purgar la pena de prisión en forma intramural se torna excesiva, ya que el procesado ha mostrado compromiso con la causa penal y no evadirá el cumplimiento de la pena.
Como se ha indicado en precedencia, el fallo impugnado fue producto de la aceptación de cargos por parte del ciudadano JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ, el cual fue verificado en la audiencia del 26 de febrero de 2018; luego, la alzada no se dirige a cuestionar el juicio de responsabilidad sino las condiciones en que el condenado debe cumplir la sanción de 18 meses impuesta.
En aras de la claridad requerida, debemos recordar que el legislador en su libertad de configuración normativa tiene la facultad de establecer beneficios para los procesados y condenados o restringirlos o prohibirlos con fundamento en diversos criterios, como pueden ser la gravedad de algunos delitos o el impacto social que ellos producen.
La Sala, debe establecer si en tratándose del asunto que nos ocupa procede la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, descrita en el artículo 63 del estatuto penal; y, si el sentenciado JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ tiene derecho a la prisión domiciliaria, pues, se recuerda, dichos subrogados al igual que algunos beneficios judiciales o administrativos se diseñaron como alternativas para lograr que el condenado cumpla con su pena fuera del establecimiento carcelario.
El recurrente, al sustentar la censura en torno a la procedencia de los subrogados penales, indica que el señor VALENCIA DÍAZ aceptó el error cometido, se allanó a los cargos, es una persona joven que no registra antecedentes, trabajador y con arraigo, lo que amerita que la pena imponible no se descuente en un centro carcelario, máxime que se cumplen los requisitos subjetivos de la normativa que los regulan.
Para determinar si el señor JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ es acreedor de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, se debe estudiar si cumple con las siguientes exigencias: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2 Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…” En tratándose de la situación del señor VALENCIA DÍAZ, no se reúne la exigencia de orden objetivo a que alude la preceptiva en cita, por cuanto la conducta punible de hurto calificado y agravado por la que se emitió condena tiene prevista como pena mínima 9 años de prisión, la que efectivamente rebasa el tope de los ocho años, lo cual impide aspirar al instituto, tornándose nugatorio el análisis de los demás requisitos.
Es claro, entonces, que si una sola de las exigencias normativas no concurre, ello será suficiente para denegar su concesión, tal como ocurre en el presente evento, pues aquellas no son alternativas. La Sala, procederá a revisar la viabilidad de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos del artículo 63 del estatuto sustancial.
Para que la misma proceda, debe reunirse el factor objetivo relacionado con el monto de la pena y que el interesado no se encuentre inmerso en alguna de las situaciones descritas por el legislador en el artículo 68 A del Código Penal; también, el factor subjetivo dentro del cual se debe efectuar un análisis en torno a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible.
De esa manera, el cumplimiento del requisito subjetivo del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena depende de que la estimación de los dos aspectos objetivos sea positiva, los que deben concurrir en forma simultánea. En ese contexto, para el caso en examen, es claro que el primer presupuesto enunciado se configura, pues el señor JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ, fue condenado a 18 meses de prisión, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, consagrada en los artículos 239, 240.1 y 241. 10 del catálogo penal, sanción que encaja en dicha exigencia como quiera que no supera los 4 años de prisión. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo numeral, toda vez que la conducta relacionada con el hurto calificado se encuentra excluida de tal subrogado de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que contiene la misma restricción. En efecto.
Es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente, para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el relacionado con el hurto calificado por virtud de su gravedad en la medida que afecta el bien jurídico del patrimonio económico.
La restricción legal a partir del tenor literal emerge insoslayable. Ahora, teniendo en cuenta que el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el delito por el cual fue condenado el señor JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ se halla excluido por expresa prohibición en términos de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, la inferencia a extractar es que la jueza de primer nivel no incurrió en irregularidad alguna; por el contrario, su determinación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del Código Penal, pues el análisis que se realiza no puede efectuarse de manera segregada o disyuntiva, esto es, tomando los aspectos subjetivos y marginado los objetivos apelando a derechos de raigambre constitucional, pues ese tipo de interpretación no es viable, en la medida que la norma sustantiva penal incorporó como excepción al otorgamiento de cualquier tipo de subrogado penal, de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la concesión de prisión domiciliaria, para quienes hayan sido condenados por delitos como el ejecutado por el señor VALENCIA DÍAZ, razón por la cual el beneficio deprecado se torna improcedente.
Por manera que, los argumentos precisados por la defensa para lograr el beneficio, en el sentido que su asistido aceptó cargos, es una persona trabajadora, no tiene antecedentes y cuenta con arraigo, no son de recibo; esas circunstancias, resultan intrascendentes, como quiera que al no cumplirse con uno de los requisitos objetivos del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, resulta innecesario ingresar en el estudio de los otros aspectos, ya que todas las condiciones son de cumplimiento simultáneo y no excluyentes, razón por la cual, sin necesidad de hacer otras manifestaciones, no se accederá a la pretensión del sujeto procesal que interpone la alzada, sin que sobre recordarle que aceptar los cargos comporta una rebaja de la pena en los términos prescritos por el Estatuto Penal y ese beneficio, es el único que dimana de esa actitud procesal.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, condenó al señor JARMINSON DANIEL VALENCIA DÍAZ por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO