PREACUERDO/Alcance y facultades del juez al ocuparse de su verificación. Materias pasibles de ser acordadas. “La Sala, a fin de resolver la controversia planteada, debe recordar que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, como es sabido, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.
Frente a la naturaleza jurídica de la aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, basta con acudir al canon 293 del C. de P. P., el cual consigna de manera expresa que cuando el imputado asume una de esas dos actitudes procesales, “lo actuado es suficiente como acusación” Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo que necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.
Así, al Funcionario Judicial le corresponde verificar no solo que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere hecho de la manera indicada, esto es, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que tampoco se presente la violación de garantías fundamentales, pues en tales eventos, la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado.
(…). Así mismo, la mencionada alta colegiatura, en sentencia C-1260/05, sostuvo que en materia de preacuerdos, al Juez le corresponde verificar la existencia en el proceso de suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria. (…). Se observa, entonces, que existen elementos de prueba que permiten colegir que YISENIA PAOLA VALENCIA BEDOYA hizo parte de la riña que culminó con el deceso de tres personas accionando un arma de fuego en más de una ocasión y en la que además fueron agredidos dos de sus hermanos. De igual forma, aun cuando el escrito de preacuerdo no goza de total claridad para describir los hechos jurídicamente relevantes, al examinar las específicas circunstancias del caso concreto se colige que ello no comporta transgresión al derecho fundamental de defensa porque desde la formulación de imputación la Fiscalía le explicó a la procesada que de los elementos recaudados se desprende que ella actuó en el aludido altercado disparando en varias oportunidades desde la glorieta del Barrio Génesis, y si bien no aceptó cargos en aquella oportunidad, al momento de presentar el preacuerdo el Fiscal reiteró la calificación jurídica de las conductas endilgadas, esto es, homicidio simple y porte ilegal de armas en calidad de coautora material, aunado a que la procesada ha estado asesorada por Defensora Pública, así que bajo este análisis la Sala no avizora transgresión a garantías fundamentales que justifiquen la improbación del preacuerdo en tanto que, se insiste, pudo establecerse que la imputada conoce que según los elementos recaudados por la Fiscalía ella estaba presente al momento de la riña y tuvo participación activa en la misma accionando un arma de fuego.
Por su parte, respecto de la diminuente punitiva contenida en el artículo 56 del Código Penal, relacionada con la ejecución de las conductas punibles bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, respecto de la cual consideró el fallo recurrido que se desconocen los hechos que podrían dar lugar a la misma, reprochando además que no se acreditó en qué medida las circunstancias señaladas en la norma influyeron en la procesada para cometer los delitos imputados, valga reiterar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2014, radicado No. 42184, explica que ha privilegiado la naturaleza y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima.
(…). La Sala de Casación Penal, respecto de este tópico, se añade, ha venido considerando que en atención a los elementos de prueba y evidencias recaudadas, pueden ser objeto de convenio, entre otros, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de causales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.
Con fundamento en esta posición jurisprudencial, la diminuente punitiva incluida en el acta de preacuerdo resulta procedente, pues en momento alguno se modificó la adecuación de las conductas punibles objeto de imputación, esto es, homicidio simple de tres individuos, descrito en el artículo 103 del Estatuto Punitivo en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contemplado en su artículo 365; luego, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas invocadas en el preacuerdo, se enmarca dentro de la permitida posibilidad de “hacer una imputación que resulte menos gravosa” con miras a lograr un acuerdo, como la providencia radicada al número 42.184 atrás referida, lo precisa.”.
CITAS: Sentencia C-516 de 2017, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal providencia del 5 de octubre de 2016, radicación No. 45.594 y decisión del 14 de junio de 2017, radicación No. 47.630 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, cinco de abril de dos mil dieciocho.
Radicado 63-001-60-00000-2017-00016 Procesada YISENIA PAOLA VALENCIA BEDOYA Delitos Homicidio Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones H: 10:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 045 del 22 de marzo de 2018. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 15 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, improbó el preacuerdo celebrado entre aquella y la implicada YISENIA PAOLA VALENCIA BEDOYA, a quien se investiga por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones.
HECHOS En el barrio Portal del Edén, sector de la glorieta del Barrio Génesis de Armenia Quindío, promediando las seis y quince minutos de la tarde (6:15 P.M.) del 26 de septiembre de 2016, se reportó a la central de radio de la Policía Nacional una riña múltiple, en cuyo desarrollo resultaron lesionadas varias personas y tres fallecidas, con ocasión del presunto hurto de unas gafas.
El menor de edad J.F.B.R., en ampliación a la entrevista que había rendido, indicó que en los referidos hechos tuvo participación activa la procesada YISENIA PAOLA VALENCIA BEDOYA, a quien señaló en reconocimiento fotográfico, razón por la cual se solicitó su captura. La imputada, en interrogatorio jurado, identificó a otras personas involucradas en la narrada situación y explicó su participación en la misma, ajena a los agravantes endilgados a los demás procesados por esa misma causa; manifestación coincidente con los videos que registraron el hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Garantías de Armenia, el 10 de febrero de 2017, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento de la implicada que le endilgaba cargos en calidad de autora por las conductas punibles de homicidio respecto de tres personas, una de ellas menor de edad, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar. 3.2. la Fiscalía, en el mes de agosto de 2017, celebró un preacuerdo con la implicada asistida por su defensora, a condición de que la pena imponible le sea disminuida por factor de tipicidad, conforme a lo previsto por el artículo 56 del Código Penal, es decir, referente a la aplicación de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema en cuanto que influyeron directamente en la ejecución de la conducta; además, adujo insertar esa figura a manera de legalidad o debida tipificación de los delitos imputados, argumentando que el Barrio Génesis de Armenia y sus alrededores constituyen un sector marginal de la ciudad, con alta problemática de comisión de diversos delitos, como que además, la procesada al momento de perpetrar la conducta tenía solo 21 años de edad, su nivel de escolaridad únicamente llegó a 7º año de educación básica y es consumidora de estupefacientes. 3.3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo el 15 de febrero de 2018. Dispuso su improbación, bajo el argumento que el escrito presentado por la fiscalía tiene incongruencias en lo fáctico y jurídico, pues se desconocen los hechos jurídicamente relevantes, quebrantando el derecho a la defensa de la procesada.
Sostuvo, a su vez, que si bien la Fiscalía cuenta con varias posibilidades de modular los términos del preacuerdo, no puede violentar los principios de legalidad y congruencia, razón por la que se requiere contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho como conducta punible y la participación de la procesada en la comisión de los delitos.
Advierte, además, que la diminuente punitiva invocada por la Fiscalía descrita en el artículo 56 del Código Penal, tampoco fue demostrada, pues se desconocen los hechos que podrían darle lugar a la misma, aunado a que no se acreditó en qué medida las situaciones señaladas en esa norma influyeron en la procesada para cometer los delitos imputados; la Fiscalía, además, delegó en la Defensa su deber de aportar elementos materiales probatorios. 3.4.
Fiscalía y Defensa interpusieron recurso de apelación contra el citado auto. El primero de ellos, indicó que de la entrevista realizada a una de las víctimas, menor de edad, se desprende la participación de la procesada en los hechos, sobre quien además realizó reconocimiento fotográfico, siendo éstas las bases para que se dictara orden de captura.
La fiscalía, sostuvo que inicialmente la imputación se modificó en el sentido de que la implicada no actuó como coautora sino que encubrió la comisión de conductas punibles, pero corrigió ese argumento, precisando que el preacuerdo únicamente reconoce la causal diminuente punitiva señalada en el artículo 56 del Código Penal y para analizarlo, contrario a lo ocurrido en el juicio oral, el Juez no tiene la facultad de valorar subjetivamente las pruebas, sino que debe limitarse al control objetivo.
Resaltó que conforme jurisprudencia y en armonía con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal que señala la posibilidad de realizar adiciones, modificaciones o correcciones en la acusación, éstas también pueden llevarse a cabo en el preacuerdo, que equivale a la acusación. Aseguró que la Ley 906 de 2004, en modo alguno prohíbe que la Defensa aporte documentos propios del ente acusador, más aún en este caso que no hay controversia entre las partes.
La Defensa, por su parte, expuso que en el preacuerdo se realizó una readecuación típica, consistente en reconocer la diminuente del artículo 56 del Código Penal, que según la jurisprudencia no constituye un beneficio adicional; situación que pudo evidenciarse con posterioridad a la formulación de imputación, tomando en cuenta elementos materiales probatorios como un estudio socioeconómico profundo de la procesada y su familia, practicado en conjunto con los investigadores de la Defensoría del Pueblo por cuanto se acordó con el Fiscal repartir el recaudo probatorio, que permitió demostrar las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema que han estado siempre presentes en la vida de la implicada.
Las representantes del Ministerio Público y de la víctima, se abstuvieron de intervenir como no impugnantes.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El a quo, como se infiere del trámite de la audiencia de verificación del preacuerdo, lo improbó por cuanto la Fiscalía no señaló con claridad ni demostró los hechos jurídicamente relevantes para tipificar las conductas punibles imputadas, aunado a que tampoco indicó la razón por la que la diminuente de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, influyeron en la comisión de los delitos.
La Sala, a fin de resolver la controversia planteada, debe recordar que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, como es sabido, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.
Frente a la naturaleza jurídica de la aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, basta con acudir al canon 293 del C. de P. P., el cual consigna de manera expresa que cuando el imputado asume una de esas dos actitudes procesales, “lo actuado es suficiente como acusación” Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo que necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.
Así, al Funcionario Judicial le corresponde verificar no solo que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere hecho de la manera indicada, esto es, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que tampoco se presente la violación de garantías fundamentales, pues en tales eventos, la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado.
La Corte Constitucional, en sentencia C-516/07, sobre la temática, recordó: “El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4°); así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (Art. 5°).
De particular relevancia para determinar el alcance de este control es el inciso 4° del artículo 10, sobre los principios que rigen la actuación procesal: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos constitucionales”.
El acuerdo o la negociación comporta el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado o acusado; la existencia de un fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se produce el acuerdo; la renuncia libre, consciente, voluntaria y debidamente informada del imputado o acusado al juicio público, oral, concentrado y contradictorio; los descuentos punitivos derivados del acuerdo.
Una vez aprobado el acuerdo se convocará a audiencia para dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual se produce la terminación anticipada al proceso.” Así mismo, la mencionada alta colegiatura, en sentencia C-1260/05, sostuvo que en materia de preacuerdos, al Juez le corresponde verificar la existencia en el proceso de suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria.
Además, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 5 de octubre de 2016, radicación No. 45.594, sostuvo: “(…) se tiene entonces que el criterio jurisprudencial que la Sala acoge actualmente en esta materia, y que hoy se reitera, reconoce que el juez, por regla general, no puede hacer control material de la acusación o de los acuerdos en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, y que solo le es permitido realizarlo, de manera excepcional, cuando objetivamente advierta afectaciones manifiestas y groseras de los derechos fundamentales.” Y, en decisión del 14 de junio de 2017, radicación No. 47.630, afirmó: “Una posibilidad de violación de garantías fundamentales con repercusiones sustanciales que impediría al juez dictar sentencia condenatoria, al margen de la aceptación de responsabilidad preacordada con base en la calificación jurídica fijada por la Fiscalía, corresponde a la comprobación de situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del acuerdo de culpabilidad se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9º inc. 1º C.P.).
Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto. (…) si la transacción estriba en un acuerdo de culpabilidad motivado por la imposición de una pena menor a la contemplada legalmente para el delito imputado -en razón del reconocimiento, por ejemplo, de una circunstancia de menor punibilidad-, la imputación jurídica guarda correspondencia con los hechos y el acuerdo es respetuoso de las garantías fundamentales de los intervinientes, para la Sala es claro que el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la que fue fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Juzgado de Instancia consideró que se desconocen los hechos jurídicamente relevantes, vulnerando el derecho de defensa de la procesada, aunado a que se requiere contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho y su participación en el mismo.
La fiscalía, se recuerda, le imputó a la investigada el delito de homicidio simple de tres personas, una de ellas menor de edad, en concurso heterogéneo y simultáneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautora; además, indicó en el acta de preacuerdo que sería ajustada la calificación jurídica de las conductas punibles, aplicando la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 56 del Código Penal.
En la citada acta de preacuerdo, se señala que a través de la cámara de vigilancia ubicada en el Barrio Génesis, se registró la riña que culminó con el deceso de tres personas; cita los informes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales concluyeron como causa de muerte de dos de ellos, heridas por arma corto punzante y el tercero, por proyectil de arma de fuego; indica que de la ampliación de la entrevista de la víctima menor de edad, se desprendió que YESENIA PAOLA VALENCIA BEDOYA también tuvo participación activa en los hechos, sobre quien se realizó diligencia de reconocimiento fotográfico; y refiere, también, que la imputada explicó en interrogatorio sus actuaciones durante ese suceso, siendo coincidente con los videos.
Además, de los elementos de prueba aportados por el ente acusador, se desprende que el 26 de octubre de 2016, el menor de edad J.F.B.R. amplió entrevista rendida ante integrantes de la Policía Judicial, indicando que una señora “disparó en la glorieta”, en varias ocasiones. En diligencia de reconocimiento fotográfico, realizada el 6 de diciembre de 2016, el citado joven señaló la imagen de la procesada YISENIA PAOLA VALENCIA BEDOYA identificándola como “la persona que comenzó a dispararnos desde la glorieta (…)”.
La procesada, en interrogatorio realizado el 7 de marzo de 2017, también narró que en el momento de la riña que culminó con el deceso de tres personas, se encontraba en compañía de Edison Tangarife a quien describe como su ex marido, Miguel Grisales y “Vargas”, quienes accionaron armas de fuego y algunos de ellos portaban armas blancas causando heridas a varios individuos; aseguró, además, que Edison disparó en diversas oportunidades y le entregó el arma, pero ella la devolvió para ayudar a sus familiares que resultaron lesionados durante ese altercado.
Se observa, entonces, que existen elementos de prueba que permiten colegir que YISENIA PAOLA VALENCIA BEDOYA hizo parte de la riña que culminó con el deceso de tres personas accionando un arma de fuego en más de una ocasión y en la que además fueron agredidos dos de sus hermanos. De igual forma, aun cuando el escrito de preacuerdo no goza de total claridad para describir los hechos jurídicamente relevantes, al examinar las específicas circunstancias del caso concreto se colige que ello no comporta transgresión al derecho fundamental de defensa porque desde la formulación de imputación la Fiscalía le explicó a la procesada que de los elementos recaudados se desprende que ella actuó en el aludido altercado disparando en varias oportunidades desde la glorieta del Barrio Génesis, y si bien no aceptó cargos en aquella oportunidad, al momento de presentar el preacuerdo el Fiscal reiteró la calificación jurídica de las conductas endilgadas, esto es, homicidio simple y porte ilegal de armas en calidad de coautora material, aunado a que la procesada ha estado asesorada por Defensora Pública, así que bajo este análisis la Sala no avizora transgresión a garantías fundamentales que justifiquen la improbación del preacuerdo en tanto que, se insiste, pudo establecerse que la imputada conoce que según los elementos recaudados por la Fiscalía ella estaba presente al momento de la riña y tuvo participación activa en la misma accionando un arma de fuego.
Por su parte, respecto de la diminuente punitiva contenida en el artículo 56 del Código Penal, relacionada con la ejecución de las conductas punibles bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, respecto de la cual consideró el fallo recurrido que se desconocen los hechos que podrían dar lugar a la misma, reprochando además que no se acreditó en qué medida las circunstancias señaladas en la norma influyeron en la procesada para cometer los delitos imputados, valga reiterar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2014, radicado No. 42184, explica que ha privilegiado la naturaleza y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima.
La citada Corporación, recordó que en la sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570, se hizo mención a los aspectos que el legislador consideró susceptibles de ser pre-acordados, encontrando que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, consagra de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”, en tanto que en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo, se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que los preacuerdos y las negociaciones, recaerán sobre “los hechos imputados y sus consecuencias”, lo cual comporta la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.
La Sala de Casación Penal, respecto de este tópico, se añade, ha venido considerando que en atención a los elementos de prueba y evidencias recaudadas, pueden ser objeto de convenio, entre otros, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de causales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.
Con fundamento en esta posición jurisprudencial, la diminuente punitiva incluida en el acta de preacuerdo resulta procedente, pues en momento alguno se modificó la adecuación de las conductas punibles objeto de imputación, esto es, homicidio simple de tres individuos, descrito en el artículo 103 del Estatuto Punitivo en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contemplado en su artículo 365; luego, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas invocadas en el preacuerdo, se enmarca dentro de la permitida posibilidad de “hacer una imputación que resulte menos gravosa” con miras a lograr un acuerdo, como la providencia radicada al número 42.184 atrás referida, lo precisa.
Por manera que, como quiera que de los argumentos invocados en la providencia recurrida no se advierte transgresión al principio de legalidad ni de garantías fundamentales de forma manifiesta, siendo éste el límite de control del Juez al preacuerdo, le correspondía, en primer lugar, establecer con claridad si la acusada efectivamente celebró el preacuerdo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, para de esa forma sí proseguir con el trámite de la actuación, evento que en esta ocasión no se agotó, razón por la cual se hace necesario DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la audiencia de verificación de preacuerdo a efecto de que se rehaga tal actuación tomando en cuenta los aspectos analizados en esta decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 15 de febrero de 2018, conforme a las razones reseñadas en la motivación de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO