Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2016-01651

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-04-26

Sujetos procesales: VÍCTIMA: MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ Y OTRA YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO

TESTIMONIOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD/Valoración. Su condición no es motivo para su descrédito pues ello sería discriminatorio. “Los testimonios aludidos, no pueden controvertirse con el irrazonable argumento ofrecido por la defensa en el sentido que carecen de credibilidad por cuanto provienen de personas de la tercera edad, cuya capacidad de rememoración se encuentra diezmada, pues además de tratarse de una ligera y subjetiva afirmación sin ningún elemento demostrativo, a su vez, constituye una forma inaceptable de discriminación en la medida que la defensa no probó en desarrollo del juicio oral, que los señores GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN y EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, ostentaran limitaciones de memoria o alguna enfermedad que les impidiera fijar el suceso ocurrido, pues además de describir a la acusada, también lo hicieron con los sujetos que la acompañaban; por lo que, la afirmación vacía del recurrente en cita, está desligada de fundamento alguno, máxime si se tenemos en cuenta que declinó la oportunidad para establecer si los deponentes contaban con impedimentos físicos o psíquicos, los que ahora, en la sustentación de la impugnación, trae de manera inmotivada.

(…).”. RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO Y RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS/Valor persuasivo y análisis sobre la necesidad de agotarse ambos procedimientos de identificación del procesado. “La censura de la defensa, de acuerdo con lo anterior, carece de fundamento, por cuanto el reconocimiento fotográfico es un método de identificación, según se desprende del capítulo cuarto, título primero, del libro segundo del Código de Procedimiento Penal, por lo cual la falta de la identificación en fila de personas solo tendría efectos únicamente para restar fuerza suasoria a dicho reconocimiento fotográfico, por lo que esa actividad efectuada por la policía judicial debe valorarse en armonía con lo dicho por los testigos en audiencia, esto es, si dan cuenta de la ocurrencia de un señalamiento en esa forma.

(…).”. CITAS: Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de julio de 2009, radicado No. 31614, con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintiséis de abril de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-60-00-033-2016-01651 Acusado YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO Delito Hurto Calificado y Agravado Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 9:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 054 del 17 de abril de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO, contra la sentencia del 20 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, condenó a la referida acusada por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.

HECHOS El señor GILBERTO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, instauró denuncia penal el 21 de mayo de 2016, en la cual indicó que ese día a las 3:15 de la tarde, ingresaron a su residencia ubicada en el bloque 1 apartamento 102 del conjunto residencial “Torres del Rio” de esta ciudad, dos hombres y una mujer, quienes para lograr el acceso, en la portería refirieron que iban de parte de un comisionista conocido suyo; dichas personas al llegar a la residencia, procedieron a amarrarlo a él y a su esposa, señora MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ; los golpearon y amenazaron, exigiéndoles la entrega del dinero que tenían guardado, producto de sus negocios como prestamistas.

Los asaltantes, luego de rebuscar en el inmueble, se apoderaron de $20.000.000. que se encontraban en la mesa de noche; un revólver; dos celulares; y, $60.000.000. que estaban escondidos en una caneca de ropa, los que eran producto del pago de una hipoteca y de la venta de una propiedad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, el 17 de marzo de 2017, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario, halló ajustada a la legalidad la aprehensión de la señora YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO; en tanto que la Fiscalía, le puso en conocimiento que la investigaba por la conducta punible de Hurto consagrada en el artículo 239 del Código Penal, Calificado por el artículo 240 inciso 2, toda vez que puso a las víctimas en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de las mismas; y, agravado por la circunstancia descrita en el artículo 241 numeral 10 ibídem, esto es, por obrar en coparticipación criminal; cargo que no fue aceptado por la imputada; el Juez, finalmente, accedió a la petición de la fiscalía en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de la señora PALMITO MONTAÑO. 3.2.

La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 28 de abril de 2017, presentó el respectivo escrito de acusación, por el mismo delito objeto de la imputación; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia; despacho judicial, que llevó a cabo la audiencia de formulación el 15 de junio de 2017; durante los días 8 y 29 de agosto y 3 de octubre de 2017, agotó la audiencia preparatoria; el 27 y 28 de noviembre de 2017, realizó la audiencia de juicio oral; finalizada la práctica de pruebas, las partes presentaron sus alegatos; posteriormente, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio; y, agotó la audiencia prevista en el canon 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo decisión conclusiva de instancia, el 20 de diciembre de 2017.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos, la teoría del caso presentada por las partes, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, expuso que frente a la materialidad del delito atribuido a la señora YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO de hurto calificado y agravado a la luz de los artículos 239, 240 numeral 2 y 241 numeral 10 del Código Penal, no emerge duda alguna, pues los testigos allegados por la fiscalía fueron contundentes en demostrar la responsabilidad de la acusada, toda vez que la señora MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ fue clara, veraz, y sin exageraciones en su deposición, la cual coincide con el testimonio de su esposo GILBERTO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, quien aseguró que les fue hurtado, en dinero, aproximadamente, la suma de $82.000.000 de pesos; dinero que era el producto de la venta de una finca y de préstamos realizados; además, un arma de fuego y dos celulares.

Ambos deponentes, fueron concluyentes en indicar que la acusada PALMITO MONTAÑO, fue una de las personas que ingresó al apartamento 102, bloque 1 del conjunto residencial “Torres del Rio”, advirtiendo que sus rasgos y condición morfológica quedaron fijados en sus memorias debido a la agresión que le propinó a MARÍA NOELIA; además, de los insultos de grueso calibre que les lanzó, por lo que pudieron identificarla fácilmente en el reconocimiento fotográfico que hicieron.

Señaló, a su vez, que las características morfológicas de la procesada no solo fueron reconocidas por las víctimas, sino también, por los señores JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN y EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, en sus condiciones de jardinero y vigilante del conjunto “Torres del Río”, personas que describieron las particularidades físicas de la mujer, cuando entró a la unidad residencial el 21 de mayo de 2016, quien estaba acompañada por dos hombres; resaltó asimismo, las labores de investigación de los señores JOSÉ LUIS SOLARTE ERAZO y LEONARDO CASTELLANOS LOPERA, miembros de la Policía Judicial, quienes lograron obtener la identificación de la acusada y el cotejo morfológico con las fotos tomadas.

El a quo, indicó que las pruebas testimoniales y documentales aportadas por la fiscalía son irrefutables respecto a la responsabilidad de la acusada en el hecho investigado, pues la defensa, con el único testimonio que aportó, no logró demostrar aspecto relevante para el caso, ya que el señor FELIPE VÁSQUEZ COLLAZOS, solo indicó que YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO, laboró para él y reconoció la certificación exhibida en audiencia; sin embargo, no especificó el año, sin que la defensa ahondará en más aspectos en el interrogatorio, por lo que dicha prueba no aporta ningún elemento transcendental.

El funcionario, de esa manera, declaró a la señora YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO, penalmente responsable como autora de la conducta punible de hurto calificado y agravado, imponiéndole 144 meses de prisión; además, le derivó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso al de la sanción principal; y no le concedió a la acusada, subrogado alguno. En consecuencia, libró la respectiva orden de encarcelamiento contra la investigada y, ordenó, para tal efecto, que purgara la pena en el centro carcelario que el INPEC señale.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de la acusada impugnó el fallo. Cuestiona la valoración que el a quo realizó de la prueba practicada en desarrollo del juicio. Asevera, que la fiscalía no demostró la existencia de los elementos hurtados, toda vez que si las víctimas refirieron que el dinero presuntamente apropiado provenía del pago de unas hipotecas y de la venta de un terreno, correspondía probar esa situación a través de los títulos; además, se debió establecer si el patrimonio de las víctimas se vio afectado y si era lícito o ilícito; y, que el nombre del señor SAÚL HURTADO que los presuntos facinerosos dieron para ingresar al apartamento, no ratificó ni afirmó nada sobre el dinero en el apartamento de las víctimas.

Señaló, a su vez, que la señora MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ no estaba en condiciones para identificar a la presunta agresora, pues dijo que no podía ver en el momento del hurto; además, los testigos, como JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN, EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA y GILBERTO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, son de la tercera edad, ya que sobrepasan los 60 y 70 años, por lo cual, sus declaraciones pueden no ser coherentes; asimismo, la víctima MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, incurre en imprecisiones al señalar que uno de los sujetos se quedó en la puerta y los otros entraron a la sala y en ese momento se quitaron las gafas, mientras que el señor GILBERTO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, en la versión ofrecida, dice que las tres personas, dos hombres y una mujer, entraron y se sentaron en el comedor y fue allí cuando los atacaron.

Afirma que la situación relatada por la señora RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ en el Instituto de Medicina Legal, difiere de lo dicho en la audiencia; también, el médico legista desvirtuó la presencia de lesiones en la víctima, lo que se ratifica en las fotografías del baño, donde aquella dijo fue encerrada, pues no se observan vestigios de sangre, por lo que la ocurrencia del delito, se desdibuja.

Los señores JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN y EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, agregó el impugnante, también incurren en contradicciones, pues el primero, quien es el jardinero, dice que se le quedó la imagen de la acusada porque estaba cerca del lugar; el segundo, entre tanto, dice que su compañero ANGARITA MARROQUÍN se encontraba en una sala que existe en la portería; además, incurren en disparidad al narrar cuál de los dos dio aviso a las autoridades del suceso presentado; aunado, a que la fiscalía, no acreditó que dichas personas laboraran en el conjunto de apartamentos “Torres del Río”.

El apelante, finalmente, refiere que el reconocimiento en álbum fotográfico fue irregular por cuanto ninguna de las fotos tenía parecido con la procesada, por lo que fue fácil su señalamiento por las víctimas; además, la diligencia quedó incompleta por cuanto no se hizo la identificación en fila de personas; asimismo, debe tenerse en cuenta que el morfólogo, indicó que no podía asegurar que la procesada fuera la misma persona que ingresó al apartamento de los HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por lo que, dice el recurrente, solicita se revoque la sentencia condenatoria, y en su lugar, se emita fallo absolutorio. 5.2 La fiscalía, como no recurre, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Indicó que el defensor debió debatir todas las inconformidades dentro del juicio oral, pues tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos para enfocar su defensa, esto en razón a sus planteamientos sobre la percepción de los hechos y la existencia del dinero hurtado.

Señaló que es improcedente rechazar las afirmaciones de algunos testigos porque son de la tercera edad, pues tal hecho no es una limitación para declarar en un juicio; además, la vinculación laboral de los señores JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN y EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA al conjunto residencial Torres del Río, debió ser controvertida en la audiencia, lo mismo que lo dicho por el médico legista en relación con las huellas y lesiones que la acusada le ocasionó a la señora MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, advirtiendo que el cuestionamiento acerca de las manifestaciones del morfólogo, son meras apreciaciones de la defensa. 5.3 El apoderado de la víctima, pidió que se deniegue el recurso interpuesto por la defensa porque no sustentó en debida forma, ya que sus inquietudes debieron plantearse en el juicio oral; además, no hizo observación frente a lo contemplado en la sentencia, pues se limitó a transcribir los alegatos de conclusión.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, debe responder al señor apoderado de víctimas, en primer lugar, que el recurso interpuesto por la defensa sí comporta sustentación en debida forma, pues mantener su posición en determinados aspectos del trámite no quiere significar que haya perdido la oportunidad para hacerlo, con mayor razón si se advierte que cuestiona los argumentos en que el a quo se fundó para emitir el fallo impugnado.

La Sala, a fin de responder las inquietudes de la defensa, abordará en dos grupos los testigos del hecho investigado; el primero, integrado por las víctimas, esto es, MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y GILBERTO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, quienes percibieron directamente el hurto ocurrido en su residencia; y, los segundos, integrado por los señores JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN y EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, quienes observaron a los facinerosos antes y después del hecho delictivo.

Esto, a fin de determinar, como lo plantea el censor, si de su análisis integral incurren en incoherencias. En ese contexto, la señora MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, manifiesto que el 21 de mayo de 2016 se encontraba en su apartamento ubicado en el conjunto residencial “Torres del Río”, cuando el portero, por el citófono, anunció unas personas que iban de parte del señor SAÚL HURTADO, a quien ella conocía por ser un comisionista y haber trabajado hacía varios años con su esposo GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, prestamista; por ello, avaló su entrada.

Una vez arribaron al apartamento, observó que se trataba de dos hombres y una mujer, a quienes invitó a seguir; uno, se ubicó al lado de la puerta; la joven y el otro sujeto, ingresaron a la sala; intempestivamente cerraron la entrada, la sujetaron, comenzando la mujer a golpearla y a lanzar palabras soeces en su contra, ante lo cual puso resistencia; le taparon la boca y la llevaron al baño desde donde escuchaba que los intrusos tiraban las cosas del apartamento; al rato oyó cuando uno de los hombres decía que se fueran y, el otro, respondió que los cuidaría un momento más; después, cuando no se oyó nada, su cónyuge logró soltarse y pidió auxilio, acudiendo los vecinos quienes llamaron a la policía. La deponente, precisó que el valor de lo hurtado ascendió a más de $80.000.000., de los cuales $60.000.000., provenían del pago de una hipoteca y de la venta de una finca en Puerto Berrío; dinero que estaba en su casa porque no lo habían consignado; también se apropiaron de un revólver que tenían y los celulares, recordando muy bien, dijo, a la mujer que la atacó, describiéndola como delgada, cepillada, muy bien arreglada, de 25 a 30 años de edad.

El señor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, por su parte, indicó que es prestamista de dinero sobre propiedades; que el día de los hechos estaba con su esposa en su residencia ubicada en “Torres del Rio” bloque 1 apto 102 de la ciudad de Armenia, cuando por el citófono se anunciaron tres personas que iban de parte SAÚL HURTADO, comisionista y conocido suyo desde hace 15 o 20 años, motivo por el cual MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, permitió el ingreso de los visitantes.

Al abrir la puerta del apartamento, observó que eran dos hombres y una mujer, todos con gafas puestas. Escuchó que uno de los sujetos, dijo “a lo que vinimos” y aventó la puerta y se le tiró encima, lo amarraron y lo golpearon con un arma; le preguntaron dónde tenía la plata, respondiéndoles que en la habitación en un cajonero del que sacaron $20.000.000, un revólver y un celular, desplazándose los intrusos a la otra habitación; escuchaba que esculcaban, pues le habían tapado los ojos, de dicho lugar tomaron $60.000.000., que se encontraban en un balde plástico; luego, uno de los sujetos le dijo a la mujer y al otro hombre que se fueran primero y que él cuidaría un momento, por lo que, al sentir el silencio, como pudo se destapó los ojos y logró salir para pedir auxilio.

Fue claro en señalar, que recuerda a la mujer que ingresó a su vivienda porque maltrató a su esposa, ocasionándole lesiones en la cara y en las manos; describió a la victimaria con pelo mono, cara larga, con, más o menos, 26 años de edad, de vestido y con botas negras. Esta versión, se reafirma con el segundo grupo de deponentes, pues el señor JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN, tras señalar que es jardinero en el Conjunto Residencial Torres del Río desde hace aproximadamente 12 años; que cumple a veces funciones de rondero, por lo que ejerciendo este cargo, el 21 de mayo de 2016, observó que tres personas -dos hombres; uno, que llevaba un morral, vestido con camisa a cuadros, barbado y con gafas; y, el otro, bajito y barbado; y, una mujer, delgada, blanca, con gafas, mona de cabello largo, con vestido negro, entre 25 y 30 años de edad; solicitaron ingresar al apartamento del señor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ aludiendo que iban de parte de SAÚL HURTADO, por lo que su compañero EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA que se hallaba cumpliendo turno en la portería, los anunció por el citófono, accediendo la señora MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ a su ingreso; situación que percibió directamente porque también se encontraba en la portería; luego, salió a continuar con la ronda, cuando el vigilante lo llamó por el radio informándole que estaba pasando algo en el bloque 1, razón por la cual se acercó al sitio y vio al señor HERNÁNDEZ ARBELÁEZ desamarrándose y a la señora NOELIA RAMÍREZ, ensangrentada; por ello, fue hasta la portería y le dijo a EVELIO que llamara a la policía; después de lo ocurrido, dijo, lo citaron a la SIJIN para el reconocimiento fotográfico de una mujer.

El señor EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, sostuvo que es vigilante del conjunto Torres del Río desde hace 14 años; que para el día de los hechos se encontraba atendiendo la portería cuando se acercaron dos hombres y una mujer preguntando por el señor GILBERTO HERNÁNDEZ y manifestando que iban de parte de SAÚL HURTADO; por ello, se comunicó a través del citófono con el apartamento 102 del bloque 1, contestando la señora MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, a quien le anunció la llegada de los visitantes; ella autorizó su entrada.

Una vez en el interior del conjunto, procedió a hacerles seguimiento mediante las cámaras de seguridad hasta cuando llegaron al bloque 1, asegurando que de las tres personas la vocería la asumió un señor alto, de poca barba y camisa rosada que llevaba una carpeta en las manos, con quien entró la muchacha de pelo largo, mono, con gafas, vestida de negro y con botas del mismo tono y otro joven de barba, con camisa azul a cuadros y gafas, quien tenía un morral, situación que también advirtió su compañero JOSÉ ALIRIO ANGARITA MAROQUÍN, quien se encontraba en una sala que hay en la portería. Después de 50 minutos aproximadamente, percibió que los tres visitantes salieron y al momento lo hizo igualmente una residente del conjunto pidiendo ayuda para la pareja de esposos HERNÁNDEZ RAMÍREZ porque les habían hurtado; por ello, llamó a la policía; agregando que vio a la señora NOELIA golpeada en la cara, y que en las manos tenía sangre.

De la valoración de los testimonios relacionados y lo deducido por el censor, se concluye que las afirmaciones de este no se compadecen con lo realmente expresado, pues es evidente que está tergiversando las aserciones signadas para de ellas derivar lo que en su opinión personal constituiría dudas a favor de su prohijada. Los testimonios aludidos, no pueden controvertirse con el irrazonable argumento ofrecido por la defensa en el sentido que carecen de credibilidad por cuanto provienen de personas de la tercera edad, cuya capacidad de rememoración se encuentra diezmada, pues además de tratarse de una ligera y subjetiva afirmación sin ningún elemento demostrativo, a su vez, constituye una forma inaceptable de discriminación en la medida que la defensa no probó en desarrollo del juicio oral, que los señores GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN y EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, ostentaran limitaciones de memoria o alguna enfermedad que les impidiera fijar el suceso ocurrido, pues además de describir a la acusada, también lo hicieron con los sujetos que la acompañaban; por lo que, la afirmación vacía del recurrente en cita, está desligada de fundamento alguno, máxime si se tenemos en cuenta que declinó la oportunidad para establecer si los deponentes contaban con impedimentos físicos o psíquicos, los que ahora, en la sustentación de la impugnación, trae de manera inmotivada.

Para la Sala, por el contrario, a los testigos enunciados, debe otorgárseles plena credibilidad, pues resultan coherentes y contestes en lo expuesto; mientras unos describen lo sucedido en el interior del apartamento 102 del bloque 1, los otros lo hacen en relación con los momentos previos y posteriores a la ejecución del violento comportamiento, al discurrir en torno a la clara oportunidad con la cual observaron las partes externas del conjunto residencial.

Para arribar a tal conclusión, basta con mirar que los señores GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ y MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, en sus narraciones descriptivas coinciden acerca de la forma como ocurrieron los hechos; cada uno de ellos, relató desde su perspectiva, sin que se presentaran contradicciones o situaciones inverosímiles por cuanto tuvieron claro cómo arribaron las tres personas al apartamento, lo que dijeron para habilitar su entrada, la forma en que atacaron a las víctimas, señalando que la mujer identificada como YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO fue la más agresiva, pues además de amordazar a la señora MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, la golpeó y le lanzó improperios; a su vez, armonizaron sobre la descripción de las características físicas de aquella, pues lograron fijarlas, siendo mayor aun la capacidad de captación por parte de la víctima NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ porque cuando era golpeada y sometida, se encontraba alerta y en su memoria, con mayor cuidado, retuvo las características físicas de la mujer, lo que a la postre le permitió identificar a la mujer YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO en el álbum fotográfico, introducido al juicio a través del testigo de acreditación, señor JOSÉ LUIS SOLARTE ERASO, investigador de la SIJIN, descartándose de esa manera la contradicción que la defensa alegó, pues la pareja residente en el apartamento fue veraz y clara en indicar que uno de los sujetos se quedó en la puerta mientras la mujer y el otro hombre entraban, es decir, en momento alguno el señor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, como lo dijo la defensa, los ubicó en un sitio diferente al detallado por su cónyuge; ello se refrenda, cuando señaló que uno de los hombres aventó la puerta y se le abalanzó, es decir, que uno de los facinerosos estaba en la posición acreditada por la señora NOELIA, es decir, al lado o cerca del acceso de entrada; además, no puede desconocerse que la observación depende de diferentes aspectos, tales como, el lugar de ubicación y el área visible, en este caso, cada uno de los testigos indicó lo que percibió desde su posición;

NOELIA RAMÍREZ por estar cerca de la puerta; y, GILBERTO ANTONIO, en el interior del apartamento. De igual manera, es evidente que los testimonios rendidos bajo juramento por los señores JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN y ELIO HINCAPIÉ VALENCIA, emergen claros y coherentes. Indicaron que para el 30 de mayo de 2016, prestaban sus servicios en el conjunto Torres del Río; el primero, al servicio de la portería; y, el segundo, como rondero.

Ambos, afirmaron en torno a la entrada de dos hombres y una mujer al apartamento de las víctimas, describiendo los rasgos morfológicos de cada uno, asegurando que la dama era mona, de tez blanca, alta, vestida de negro y con gafas; evento que percibieron porque juntos se hallaban en la portería; por ello, de la fijación que el señor ANGARITA MARROQUÍN, tuvo de los rasgos físicos de los visitantes, le fue dable efectuar el reconocimiento fotográfico de la mujer, el que coincide con el señalamiento que las víctimas también efectuaron de la dama que los atacó, por lo que, no se probó la existencia de elementos que comprometan la imparcialidad de estos deponentes frente a la percepción de lo ocurrido, pues nos hallamos frente a exposiciones espontáneas frente a la realidad vivida.

Necesario se hace precisar, que en momento alguno la incongruencia reseñada por el censor, referida a la ubicación de los señores JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN y EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, se presenta; ambos admitieron encontrase en el momento del arribo de los tres visitantes a las instalaciones de la portería, independiente de que el último haya señalado que su compañero estaba en una salita de dicha instalación, pues ello no desvirtúa lo aseverado en la medida que ninguno aseguró que se hallaba en una ubicación distinta a la de la portería; por el contrario, coinciden en precisar que estaban en el mismo sitio; por ello, percibieron las características físicas de la acusada al entrar, a quien reconocieron en desarrollo de la audiencia de juicio, como la persona que fue a la residencia de HERNÁNDEZ RAMÍREZ con el objeto de perpetrar el hurto; tampoco se presenta contrariedad en la afirmación hecha por la persona que llamó a la policía, como la defensa lo indica de manera desatinada, pues del récord se deduce que EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, fue quien efectuó la llamada de urgencia; situación ratificada por JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN al señalar que cuando vio lo ocurrido, fue hasta la portería y le dijo a aquel, que diera aviso a las autoridades.

Por lo tanto, ninguna inexactitud se presenta con respecto a las versiones rendidas que generaren un falso raciocinio sobre lo ocurrido; incluso, el apelante, ningún elemento de convicción aportó para arribar a la inmotivada consecuencia que pregona. La defensa, pretende crear duda sobre el poder suasorio de las deposiciones rendidas por los señores JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN y EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, argumentando que no se demostró la vinculación laboral que estos tenían con el conjunto Torres del Río, para el día de los hechos, pues este aspecto carece de virtualidad para restar la convicción que dichos deponentes generan; de un lado, porque el censor, en la audiencia de juicio oral, declinó la oportunidad de abordar acerca de tal situación al no contrainterrogar; luego, ahora no le es dable controvertir la relación laboral de los deponentes en la medida que no cuenta con argumentos para contraponer a la conclusión signada por el a quo sobre dicho evento; de otro lado, porque la presencia de dichos ciudadanos en las instalaciones del conjunto en calidad de empleados, fue advertida por las víctimas como por los miembros de la Policía Judicial RICARDO OZAETA CAMPOS y JOSÉ LUIS SOLARTE ERASO, quienes atendieron el caso y, señalaron que aquellos fueron entrevistados, quedando acreditado que los deponentes laboraban en el sitio y en la fecha en que los hechos ocurrieron.

De otro lado, respecto al reproche que la defensa recurrente hace sobre la elaboración del álbum fotográfico al señalar que el reconocimiento que las víctimas y el señor JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN hicieron, fue el producto de un manejo irregular por cuanto todas la mujeres de las imágenes tienen rasgos notoriamente diferentes, incidiendo para que a su asistida se le señalara fácilmente, también carece de fundamento.

Este cuestionamiento, no es más que una percepción subjetiva del defensor, pues en momento alguno demostró que el reconocimiento fotográfico no se haya sujetado a las reglas prescritas para ese efecto, por el ordenamiento Penal Adjetivo. Basta, entonces, responder al apelante que el reconocimiento efectuado por los señores MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ y JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN con respecto a la señora YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO al señalarla como la acompañante de los dos sujetos que ingresaron al apartamento 102 del Bloque 1 del Edificio Torres del Río, de donde hurtaron dinero y otros elementos, se ciñó a lo preceptuado por el artículo 252 de la Ley 906 de 2004.

El señor JOSÉ LUIS SOLARTE ERASO, miembro de la Policía Judicial, como sustento de lo anterior, explicó en su deposición respecto a la individualización e identificación de los sujetos, que se obtuvo información de una fuente con la cual inicialmente se conocieron dos alias de sexo masculino con número de teléfono y, posteriormente, proporcionó el nombre de la mujer que presuntamente intervino en los hechos investigados, quien fue capturada en el municipio de La Tebaida; por ello, se dirigió a esa unidad con la información a fin de obtener los datos de aquella; además, impartió orden para la búsqueda Web de dicha persona con el objeto de realizar el álbum fotográfico y demás labores, como solicitar con base en los números de teléfonos los registros de mensajes, llamadas, WhatsApp y todo lo relacionado con aquellos; actividades acreditadas en el informe de investigador de campo FPJ3 del 13 de junio de 2016; también, agregó, obtuvo el registro de imágenes del video de las cámaras del conjunto residencial, los cuales que fueron sometidos a cadena de custodia.

El señor LEONARDO CASTELLANOS, funcionario de arte forense, indicó que recibió solicitud de cotejo morfológico junto con un video allegado en cadena de custodia, con una foto web y una foto de la reseña de YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO, procediendo a efectuar una proyección de imágenes para hacer las correspondientes evaluaciones, teniendo en cuenta que todos los cotejos de imágenes son de tipo orientativo, dando como resultado que no era posible indicar que se trataba de la misma persona, debido al plano de los videos y que la dama estaba con anteojos grandes oscuros que impedían observar en detalle la región orbital y efectuar el cotejo al 100%; indicó, además, que para elaborar los álbumes fotográficos procedió a la búsqueda digital de fotografías de personas que presentaran edades, rasgos, morfologías, y características físicas de la persona a reconocer, efectuando el laboratorio de morfología judicial, la optimización y caracterización de las 6 imágenes digitales con el programa de fotoshop con las que se integrara el álbum fotográfico a color tipo mosaico en el formato diseñado para tal fin, ajustando para la ubicación 7 imágenes digitales de diferentes manera para que el presunto autor del delito sea identificado.

De acuerdo con la anterior actividad, los álbumes fotográficos fueron suministrados a JOSÉ LUIS SOLARTE ERASO, miembro de la Policía Judicial, quien realizó la diligencia de reconocimiento con los señores MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ y JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN, quienes sin dubitación alguna señalaron a la procesada como la responsable de la conducta punible investigada.

Por manera que, el reconocimiento efectuado no es producto de la casualidad como la defensa lo plantea; mucho menos, de imágenes fotográficas escogidas al azar, pues la conformación del álbum fotográfico se ajustó a lo establecido y la identificación efectuada por las víctimas y del tercero, atendiendo su real vivencia de los hechos, ya que en su memoria tenían fijada la imagen de la mujer, como categóricamente lo informaron en la audiencia de juicio oral, en especial la señora RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, quien retuvo los rasgos físicos de la acusada porque en ese momento estaba alerta y pudo percibir las características de los asaltantes, sus movimientos y manifestaciones, motivo por el que las afirmaciones de los testigos son dignas de credibilidad, máxime porque no se acreditó la existencia de animadversión o apasionamiento por endilgar responsabilidad penal a la señora PALMITO MONTAÑO, como la defensa lo deja entrever; además, se contó con la exposición del oficial que participó en la elaboración de este álbum, quien describió de forma objetiva cómo se conformó el mismo; diligencia en la cual participó el ministerio público, quien avaló la inexistencia de acto irregular alguno en torno al reconocimiento efectuado; entonces, a pesar de que no se haya obtenido el resultado en un 100% del cotejo morfológico por circunstancias que impidieron la apreciación total de las características de la acusada, no queda duda acerca de su responsabilidad, cuando fue reconocida por las víctimas y testigos de manera directa en la audiencia de juicio oral y en el álbum fotográfico.

Ahora, frente a la supuesta anomalía que la defensa impugnante pone de presente en el sentido de indicar que el fallador asignó validez a los reconocimientos fotográficos realizados a pesar de que no fueron ratificados a través del reconocimiento en fila de personas como el inciso segundo del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, lo exige, el Tribunal a fin de responderle, considera de importancia traer a colación lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de julio de 2009, radicado No. 31614, con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, en la cual, frente al tema que nos ocupa, señaló: “En la sentencia del 29 de agosto de 2007 (Radicado 26.276), la Sala realizó una exhaustiva disertación acerca de la incorporación y práctica de los reconocimientos fotográficos y en fila de personas, en el curso del proceso acusatorio penal.

“Esto dijo en esa oportunidad: “Las diligencias de reconocimiento, fotográfico y en fila de personas, como unos de los métodos legalmente establecidos para identificar los autores o partícipes de una conducta materia de investigación por la Fiscalía en los casos en que no se tiene certeza de quién o quiénes son exactamente esos imputados, aparecen reguladas en los artículos 252 y 253 de la ley 906 de 2004.

“Según estas disposiciones, en los eventos en que no se tiene certeza sobre la identidad del autor de un determinado comportamiento, el solo reconocimiento fotográfico no resulta suficiente para dotar de eficacia demostrativa el señalamiento realizado ante los investigadores por la víctima o el testigo. Si bien el reconocimiento fotográfico puede llegar a ser considerado como uno de los métodos válidos para encauzar la investigación hacia una determinada persona, para que pueda tener algún mérito persuasivo en el juicio oral en relación con el señalamiento que el testigo realiza, es indispensable que durante la fase de investigación se practique la diligencia de reconocimiento en fila de personas “en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado”, como forma de confirmar la identificación fotográfica llevada a cabo, y comportar de este modo un verdadero elemento material probatorio de cargo por parte de la Fiscalía, el cual, de todos modos, necesariamente debe ser presentado a través de un testigo de acreditación (art. 337.5. d).

“Esto último indica que al juicio debe comparecer personalmente la víctima o el testigo que llevó a cabo el reconocimiento, a fin de que ratifique o rectifique el señalamiento y la identificación practicada en la investigación, salvo el caso que el reconocimiento se pretenda hacer valer como prueba de referencia a términos de los artículos 437 y siguientes del Estatuto Procesal Penal.

(…) “No está indicando la ley, no sobra advertirlo, que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar ambas diligencias, el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, ya que en tal aspecto también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa; de otro modo no tendría sentido que la ley radique en cabeza del fiscal la elaboración de un programa metodológico en la labor de investigación. “En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas.

(…) “Alguien podría preguntar, no sin razón, cuál entonces podría ser la finalidad de una tal disposición, si se toma en cuenta que si bien el reconocimiento fotográfico permite a los organismos de investigación individualizar al sujeto señalado de ser el autor o partícipe de una conducta punible y esta circunstancia posibilita, a su vez, la formulación de la imputación y la posterior acusación, de todas maneras en el juicio oral la Fiscalía tiene por deber presentar el testigo reconocente a fin de que, como testigo de acreditación, se ratifique en su identificación durante el acto público de juzgamiento, salvo el caso, valga la aclaración, de que se pretenda utilizar el medio como prueba de referencia excepcionalmente admisible por la imposibilidad de comparecencia del testigo al juicio.

“A este respecto, cabría anotar, que si la pretensión de la Fiscalía es demostrar que su teoría del caso cuenta con sustento probatorio, debe llevarle al juez los elementos de convicción que le permitan concluir cómo, a partir de una situación de absoluta incertidumbre sobre el autor o partícipe de una conducta delictiva, se llegó a establecer la identidad de éste para someterlo a juicio, pues tal aspecto podría tener incidencia frente al sentido de la decisión que ha de tomar el juzgador, al momento de ponderar el conjunto de los elementos de conocimiento puestos a su disposición por las partes.

“Sobra decir que no es lo mismo señalar a una persona que aparece en un álbum conformado por varias fotografías, generalmente obtenidas de los archivos de las oficinas que expiden documentos de identificación, o en los registros policiales de delincuentes reseñados, que poderla reconocer después de verla personalmente, cuando forma parte de una fila integrada por varias personas con características morfológicas similares y estar vestidas de manera semejante, pues a diferencia de lo que sucede con el reconocimiento a través de fotografías, en el reconocimiento personal no ofrece duda alguna que es esa y no otra respecto de quien se realiza un señalamiento concreto de haber sido el autor o partícipe de una específica conducta delictiva.

“De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una cobertura mayor.

Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad de autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo”.

“Se concluye, de lo expuesto, que no obstante el carácter autónomo de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la misma, por sí sola, no tiene vocación probatoria, dado que se precisa escuchar el testimonio de la persona que lo realizó, es decir, de la víctima o testigo que hizo el señalamiento, con el fin de ser incorporado debidamente a la actuación, como complemento de la prueba testifical…” La censura de la defensa, de acuerdo con lo anterior, carece de fundamento, por cuanto el reconocimiento fotográfico es un método de identificación, según se desprende del capítulo cuarto, título primero, del libro segundo del Código de Procedimiento Penal, por lo cual la falta de la identificación en fila de personas solo tendría efectos únicamente para restar fuerza suasoria a dicho reconocimiento fotográfico, por lo que esa actividad efectuada por la policía judicial debe valorarse en armonía con lo dicho por los testigos en audiencia, esto es, si dan cuenta de la ocurrencia de un señalamiento en esa forma.

En tratándose del evento que nos ocupa, está demostrado que a través del señor JOSÉ LUIS SOLARTE ERASO, miembro de policía judicial, se introdujeron las actas de reconocimiento fotográfico que los señores MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ y JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN, efectuaron en relación con la procesada; sin embargo, el reconocimiento en fila de personas no se realizó porque la señora PALMITO MOTAÑO, se abstuvo de colaborar para la realización de la diligencia como quedó sentado en el informe FPJ21 del 5 de abril de 2017; por lo que, la falta de identificación en fila de personas no reviste de trascendencia alguna, en la medida que en el juicio oral las víctimas y el celador, la reconocieron como autora del hecho delictivo, personas que ratificaron el señalamiento y la identificación llevada a efecto en la investigación y, tal como se desprende del récord de la audiencia, de ese modo las manifestaciones al respecto se valoran como parte del testimonio, pues no se desconoció la existencia de dicha actividad investigativa y sus resultados, por lo que el reconocimiento que se echa de menos, era manifiestamente superfluo, ya que lo único realmente indispensable, es que los testigos comparecieran personalmente al juicio, como en efecto sucedió en el asunto en examen.

También resulta desacertada la postura de la defensa, en cuanto que la fiscalía no demostró que el hurto ascendiera a $85.000.000, como las víctimas lo expusieron al afirmar que $60.000.000., correspondían a la venta de un inmueble y el pago de una hipoteca, pues no se exhibieron títulos de propiedad para establecer la existencia del dinero y si el mismo había sido captado por las víctimas como prestamistas; tampoco se determinó si la procedencia era lícita o ilícita; aspecto que la defensa debió debatir en desarrollo del juicio oral a través del contrainterrogatorio a los señores GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ y MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, a fin de establecer la existencia de ese dinero y su origen, no obstante, esa situación brilló por su ausencia, por lo que no existe prueba que refute las afirmaciones de los esposos HERNÁNDEZ RAMÍREZ, entre otras cosas, porque fueron asertivos en indicar en donde se encontraba el dinero hurtado, pues el señor GILBERTO ANTONIO, precisó que $20.000.000., se hallaban en una mesa de noche de su cuarto, de donde además se sustrajeron un arma de fuego y unos celulares; y, los restantes $ 60.000.000., estaban escondidos en un balde de plástico; dinero producto de sus negocios como prestamistas sobre bienes inmuebles.

Por manera que, la defensa no logró controvertir la existencia de los dineros hurtados a las víctimas, pues la fiscalía para ese efecto, contó con prueba directa representada en los testimonios rendidos por las víctimas, quienes dieron cuenta de la ciencia de su dicho, fueron claros, precisos y descriptivos en la narración que hicieron sobre el desarrollo del violento acontecer; de ahí que a la defensa le correspondía, en procura de lograr su pretensión, desvirtuar lo señalado sobre el particular por los ofendidos, evento que no se produjo, pues el cuestionario que formuló a MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ solo se limitó a discutir su grado de instrucción de cara a la actividad económica que con su esposo desempeñaban e indagar por aspectos físicos de los asaltantes; además, resulta abiertamente desatinado que la defensa señale que el testigo SAÚL HURTADO no indicó nada sobre la existencia del dinero, pues ese argumento es irrazonable, ya que si bien dicho ciudadano es conocido por la pareja de comerciantes como comisionista, también lo es que no señalaron que para la época de la ocurrencia de los hechos tuvieran alguna relación laboral con él y mucho menos, que fuese alguien allegado a la intimidad del hogar como para conocer los aspectos económicos de las víctimas; situación que también planteó SAÚL HURTADO en su testimonio.

Ahora, frente a la inconformidad a través de la cual se pretende restar credibilidad a la señora MARÍA NOELIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ referida a que las lesiones que sufrió por razón del hurto carecen de trascendencia, es claro que la censura se queda en el plano de la enunciación, pues no es posible desvirtuar el carácter de principal que tiene la prueba testimonial, en la medida que las lesiones que la señora RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ padeció, no solo se ponen de presente en su deposición, sino que las mismas fueron refrendadas por su cónyuge GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, al señalar que la acusada fue muy agresiva con su compañera al momento de someterla; además, los señores JOSÉ ALIRIO ANGARITA MARROQUÍN, celador del edificio, JHON JAIRO MUÑOZ ORREGO, miembro de la Policía Judicial, precisaron que al ingresar al inmueble vieron a la señora MARÍA NOELIA afectada por la situación; además, estaba golpeada y con sangre, señalando el último que los vestigios de dicho fluido quedaron registrados fotográficamente en la imagen 19 del informe FPJ 11 del 21 de mayo de 2016, el que se introdujo a través de su declaración; asimismo, el investigador ELIECER PABLO ANDRÉS DÍAZ OLAYA, investigador, precisó que al arribar al apartamento vio los elementos con los cuales ataron a las víctimas y habían marcas de sangre.

El señor CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y quien valoró a la señora MARÍA NOELIA RAMÍREZ, y cuyo dictamen leyó en la audiencia, advirtió que la valoración se presentó tres días después de ocurridos los hechos, esto es, el 24 de mayo de 2016 y que si bien la víctima no tenía las marcas de los golpes, ello se debe a que no todos los organismos sanan de manera igual; además, para ello podía influir que las ataduras no fueran los suficientemente fuertes para dejar lesiones transcendentes.

Por consiguiente, existen medios de convicción que complementan las manifestaciones de la testigo cuestionada por la defensa, por lo que, la actuación determinante que la señora PALMITO MONTAÑO desplegó para cumplir con el designio criminal, no se desdibuja. La responsabilidad de la acusada, entonces, no se difumina, pues los argumentos a través de los cuales se cuestiona la decisión del a quo, como se ha advertido, carecen de peso para acceder a la pretensión absolutoria invocada por el censor, en la medida que de la prueba incorporada en el juicio en forma pública, oral, concentrada y sujeta a contradicción, se estableció que la acusada sí fue coautora de la conducta punible de hurto calificado y agravado por el que la fiscalía la acusó, pues fue la persona que el 20 de mayo de 2016, ingresó al apartamento 102 del Bloque 1 del conjunto residencial Torres del Río, junto con otros dos sujetos y hurtaron un dinero y varios elementos, para cuyo efecto pusieron a las víctimas en estado de indefensión; evento que quedó esclarecido con fundamento en los testimonios de cargo, declarantes que de su proceso de rememoración, comportamiento, respuestas entregadas y personalidad, fueron armónicos, contundentes, coherentes y razonables.

Las inferencias probatorias acabadas de relacionar, no fueron desvirtuadas por la defensa a través de los contrainterrogatorios formulados aunado al único testigo que trajo para salvaguardar los intereses de su prohijada, pues el señor FELIPE ANTONIO VÁSQUEZ COLLAZOS no fue contundente en su intervención, toda vez que a pesar de que dijo que lo consignado en la certificación expedida el 24 de abril de 2017 era válido, esto es, que YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO laboró en la empresa CUMBRE de Popayán, entre el 2 de mayo y el 30 de julio de 2016 en el cargo de servicios generales, no aporta ningún poder suasorio, sin embargo, el testigo en la audiencia no se refirió el año laboral de la empleada; además, fue escueto frente a la descripción de actividades u otros aspectos del trabajo; sumado a que el deponente precisó que no firmó contrato con la acusada ni acreditó constancias de nóminas, pago de salarios u otras prestaciones laborales, por lo que con esta prueba de manera alguna es dable desvirtuar que la señora PALMITO MONTAÑO estuvo en Armenia para el 21 de mayo de 2016 y participó en el hecho investigado, habida cuenta que el caudal probatorio aportado por la fiscalía es claro, contundente y demuestra, sin duda alguna, su responsabilidad penal.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó a la señora YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO