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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2016-01139

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-04-23

Sujetos procesales: VÍCTIMA: MILADY BEDOYA LONDOÑO YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO

ACCESO OPORTUNO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/Incidencia de los aplazamientos de audiencias injustificados. POSIBILIDAD DE INDEMNIZAR SEGÚN EL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO PENAL/Oportunidad procesal para hacerlo y obtener el beneficio derivado de ello. “La Sala, debe recordar que el acceso oportuno a la administración de justicia impone el deber a los funcionarios judiciales de tramitar los procesos sin dilaciones injustificadas; dicho deber se irradia a las partes en la medida que, entre otras circunstancias, las audiencias se deben llevar a cabo en las fechas y horas señaladas por los Jueces, a menos que se demuestre una causal de connotación especial que imponga que la audiencia sea pospuesta, pues debe considerarse que un aplazamiento injustificado repercute en toda la planificación preordenada por los Juzgados, introduce distractivos en la gestión, origina una distorsión en cadena que a veces se convierte en causa futura de sucesivos retardos y además, no desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus deberes de dirección y ordenación del proceso.

Lo anterior, para señalar que la solicitud de la defensa sobre el aplazamiento de la audiencia de individualización de la pena y emisión del fallo para permitir a la investigada la reparación a la que alude el artículo 269 del Código Penal, de manera alguna resultaba atendible por el Juzgador en la medida que se trataba de un evento que debió ser resuelto dentro del plazo que el Estatuto Penal establece, esto es, hasta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, tal como el enunciado artículo lo contempla.

(…). Sin duda que el término o plazo fijado por la Ley penal no es dable aplicarlo o acomodarlo al capricho de los interesados; por ello, el funcionario no estaba habilitado para suspender en siete oportunidades el trámite de la actuación (…). Estos elementos son suficientes para afirmar que la acusada no indemnizó a la víctima los perjuicios ocasionados con la conducta punible, pues contaba con la oportunidad legal hasta antes de emitirse el fallo de primera instancia, como en precedencia se ha puntualizado.

(…). Por manera que, por razón de la claridad de la norma en torno al término para cancelar los perjuicios de todo orden y cuyos efectos invoca el impugnante, no es procedente acoger la referida censura; menos, avalar la postura en cuanto que el juzgador está obligado a admitir la dilación del trámite por virtud de la pretensión en cita, cuando ya habían acordado con la ofendida el monto y la manera en que cumplirían con la entrega de la suma ofrecida y aceptada por la víctima; no obstante, acusada y defensa, prosiguieron con la dilación referida.”.

CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de junio de 2006, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, dentro del Proceso radicado bajo el No. 24817. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Radicado 63-001-60-00-033-2016-01139 Acusado YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO Delito Hurto Calificado y Agravado Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 059 del 23 de abril de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO, contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de La Tebaida, Quindío, condenó a la referida acusada por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.

HECHOS Promediando las tres y cinco minutos (3:05 P. M.) de la tarde del 24 de marzo de 2016, cuatro personas que se transportaban en un carro Mazda 323 de placas CAT 096, ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 5 Nº 4-27 del barrio Manantial del municipio de La Tebaida, residencia de la señora MILADY BEDOYA LONDOÑO, y aprovechando que el predio se encontraba solo, se apoderaron de varios bienes, entre ellos: un Play Station 3; un Nintendo Wii; dos tabletas marca Samsung; un computador portátil marca Ace color negro; y la suma de Cuatro Millones ($4.000.000.) de Pesos, en efectivo.

Los facinerosos, de manera inmediata emprendieron la huida del lugar a bordo del vehículo citado, siendo observados por el joven YOVANY ANDRÉS BEDOYA LONDOÑO, quien dio la voz de alerta a los vecinos, los que impidieron la marcha del automotor; sin embargo, tres de sus cuatro ocupantes lograron escabullirse con los elementos hurtados, quedando en el interior del mismo una mujer, quien capturada por las autoridades respondió al nombre de YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 25 de marzo de 2016, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a la legalidad la aprehensión de la señora PALMITO MONTAÑO; en tanto que, la Fiscalía le puso en conocimiento que la investigaba por la conducta punible de Hurto consagrada en el artículo 239 del Código Penal, Calificado por el artículo 240 inciso 1, toda vez que se ejerció violencia sobre las cosas; y, agravado, por la circunstancia descrita en el artículo 241 numeral 10 ibídem, esto es, por obrar en coparticipación criminal; cargo aceptado por la implicada.

La fiscalía, retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento; por ello, el juez dispuso la libertad inmediata de la investigada. 3.2. La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 19 de mayo de 2016, presentó el respectivo escrito de acusación por la misma conducta punible objeto de la imputación; asunto que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de La Tebaida, despacho judicial que verificó en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2016, que la señora YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO, aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, asesorada por su defensa, razón por la que dio curso a continuación a lo prescrito por el canon 447 del C. de P. P. El juzgador, emitió el respectivo fallo conclusivo de instancia de carácter condenatorio.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada, señaló que la señora YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO, incurrió en el delito de hurto, descrito en el libro II, título VII; capítulo I artículo, 239 del Código Penal, calificado de conformidad con la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 240 porque se ejerció violencia sobre las cosas, y, agravado de acuerdo a lo señalado por el numeral 10 del artículo 241; conducta por la cual le impuso 94 meses y 15 días de prisión, después de reconocerle a la procesada la reducción de pena equivalente al 12.5% por razón del allanamiento a cargos; le derivó, además, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.

De otra parte, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la captura en contra de la procesada.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa de la acusada impugnó el fallo. Reprocha que el a quo no concedió un mayor plazo para indemnizar integralmente a la víctima y de esa forma obtener la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal, pues a pesar de que la acusada estuvo presta a reparar el daño dentro de sus posibilidades económicas, la señora MILADY BEDOYA LONDOÑO, para la audiencia del 11 de noviembre de 2016, se negó a recibir $2.000.000. que corresponden al 50% de la negociación tasada en $4.000.000, difiriéndose el pago del resto del dinero a tres meses o menos, añadiendo que el funcionario desconoció la intención de pago y condenó a su prohijada a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, sin valorar que esta no pudo entregar la totalidad del dinero debido a su insolvencia económica; además, que tiene un hijo menor de edad y su progenitora se encuentra enferma, refiriendo a su vez, que a la acusada le era imposible reintegrar el objeto del delito, pues desconoce qué elementos fueron hurtados en la medida que no se allegó prueba de su existencia, por ello en memorial del 16 de agosto de 2016, dice, solicitó la designación de un perito, omitiéndose el cumplimiento de esa petición. Por último, requirió que la pena impuesta se tase en 24 meses y 8 días de prisión, en la medida que se cuenta con la totalidad del dinero para ser entregado a la víctima, cuando el juez lo disponga. 5.2 La Fiscalía, como no recurrente, señaló que fueron varias las oportunidades en que la víctima no solo disminuyó el monto de los perjuicios y daños ocasionados con la conducta, sino que le solicitó al Juez el otorgamiento de un término mayor para que la acusada reparara; sin embargo, esta no solo cambió de defensor sino que el nuevo profesional del derecho volvió a pedir un último plazo, que a la postre también resultó incumplido por lo que al juzgador no le quedó otra opción que proferir el fallo correspondiente, sin que hubiese lugar a que la condenada obtuviera la reducción de la pena; y al Juez y la Fiscalía les está vedado presionar a la víctima para que acepte las propuestas indemnizatorias con las que no está de acuerdo.

Agregó, que la defensa incurre en imprecisión cuando confunde dos instituciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, que lo único que tienen en común es que se relacionan con la punibilidad, pues toma elementos de la reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal (atenuante específica para delitos contra el patrimonio económico) y los mezcla con los elementos propios del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que fija una exigencia mínima del 50% para un preacuerdo, llegando a pedir una mixtura de estas instituciones con aquellas del principio de oportunidad y el incidente de reparación.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura postulada por el defensor de la señora YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO, como se ha precisado, está dirigida a cuestionar al a quo por no otorgar el descuento punitivo contemplado en el artículo 269 del Código Penal, bajo la afirmación que se desconoció que la acusada estuvo presta a reparar a la víctima y esta se negó a aceptar el dinero con el que se contaba, sumado a que no concedió un mayor lapso para procurar la indemnización total.

El fallo impugnado, como se ha indicado, fue el producto de la aceptación que la señora PALMITO MONTAÑO hiciera de los cargos que le fueron imputados; luego, la alzada no se dirige a cuestionar el juicio de responsabilidad sino el no otorgamiento de la reducción de pena que por reparación el canon 269 del Código Penal prescribe. Bajo ese contexto, para que proceda la reducción de pena a la que alude el artículo 269 del Código Penal, fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor;

(ii) que indemnice los perjuicios causados; y (iii) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”. En torno al primer presupuesto, es evidente que los bienes objeto de hurto, relacionados por la señora MILADY BEDOYA LONDOÑO, entre ellos: un Play Station 3; un Nintendo Wii; dos tabletas marca Samsung; un computador portátil marca Ace color negro; y la suma de $4.000.000. en efectivo, no fueron devueltos por la acusada, pues los compañeros de delincuencia de la señora PALMITO MONTAÑO, huyeron con los mismos, por lo que si la investigada pretendía hacerse acreedora de la rebaja de pena en cita, le correspondía restituir el valor de los objetos hurtados y además, indemnizar los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado; compromiso que debía cumplir, de dictarse, para el caso en examen, sentencia de primera instancia. En ese sentido, las diligencias revelan que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de La Tebaida, fijó el 15 de junio de 2016 para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, sin que se pudiera llevar a cabo por razón de la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor de la acusada, motivo por el cual se programó el 15 de julio de 2016, día en que tampoco se llevó a cabo por cuanto el defensor de la procesada pidió la postergación de la audiencia, señalando que se encontraba en conversaciones con la víctima para la reparación de los perjuicios.

En atención a lo anterior, se fijó como nueva fecha el 17 de agosto de 2016, día en el cual se instaló la audiencia de individualización de pena y sentencia, la que se aplazó por solicitud de la defensa, quien manifestó que llegó a un acuerdo económico con la víctima por lo que requería tiempo a fin de conseguir el dinero para el pago, motivo por el que el despacho programó la continuación de la audiencia para el 19 de septiembre de 2016, presentándose el 15 de septiembre una petición del nuevo defensor de la procesada en la que requería la postergación de la audiencia en razón a que debía estudiar el caso; por ello, el despacho señaló como nueva fecha el 19 de octubre de 2016 a fin de proseguir con el trámite; sin embargo, el profesional del derecho que representa a la encartada allegó memorial signado el 11 de octubre de 2016, invocando: (i) la designación de un perito para tasar los daños y perjuicios de la víctima; y, (ii) se permitiera llegar a un preacuerdo con la fiscalía. El 19 de octubre de 2016 se instaló la audiencia y en la misma el defensor de la procesada indicó que habían llegado a un acercamiento con la víctima sobre los términos de la reparación, advirtiendo que la señora YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO no había logrado conseguir la totalidad del dinero convenido, por lo que solicitaba un término para ponerse al día con la deuda, situación ratificada por la denunciante; por ello, el despacho programó el 11 de noviembre de 2016, sin que para esa fecha se hiciera la reparación, motivo por el cual se profirió la sentencia condenatoria en los términos reseñados en acápite precedente.

La Sala, debe recordar que el acceso oportuno a la administración de justicia impone el deber a los funcionarios judiciales de tramitar los procesos sin dilaciones injustificadas; dicho deber se irradia a las partes en la medida que, entre otras circunstancias, las audiencias se deben llevar a cabo en las fechas y horas señaladas por los Jueces, a menos que se demuestre una causal de connotación especial que imponga que la audiencia sea pospuesta, pues debe considerarse que un aplazamiento injustificado repercute en toda la planificación preordenada por los Juzgados, introduce distractivos en la gestión, origina una distorsión en cadena que a veces se convierte en causa futura de sucesivos retardos y además, no desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus deberes de dirección y ordenación del proceso.

Lo anterior, para señalar que la solicitud de la defensa sobre el aplazamiento de la audiencia de individualización de la pena y emisión del fallo para permitir a la investigada la reparación a la que alude el artículo 269 del Código Penal, de manera alguna resultaba atendible por el Juzgador en la medida que se trataba de un evento que debió ser resuelto dentro del plazo que el Estatuto Penal establece, esto es, hasta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, tal como el enunciado artículo lo contempla.

Además, el plenario revela que la acusada y la defensa contaron con el tiempo suficiente para cancelar el monto de la reparación -entre la audiencia preliminar en la que la implicada se allanó a los cargos el 25 de marzo de 2016, hasta antes de proferirse la sentencia de primer nivel el 11 de noviembre de 2016-, lapso razonable para agotar ese específico evento; asunto conocido por el profesional del derecho recurrente, quien contaba con el mecanismo idóneo para satisfacer esa específica pretensión en procura de la aludida disminución de la pena.

Sin duda que el término o plazo fijado por la Ley penal no es dable aplicarlo o acomodarlo al capricho de los interesados; por ello, el funcionario no estaba habilitado para suspender en siete oportunidades el trámite de la actuación, en la media que era claro que el arreglo económico al que se llegó con la señora MILADY BEDOYA LONDOÑO, consistía en el pago por razón de perjuicios de todo orden, la suma de $ 4.000.000. que se cancelarían el 16 de septiembre de 2016; sin embargo, transcurrieron varios meses sin que se diera cumplimiento, pues antes de instalarse la audiencia del 11 de noviembre de 2016, la defensa, pretendió variar las condiciones de la negociación, señalándole a la víctima que para ese momento solo contaba con DOS MILLONES ($2.000.000.) DE PESOS; y los restantes $2.000.000., serían cancelados por plazos; situación que de suyo fue rechazada por la señora MILADY BEDOYA LONDOÑO. Estos elementos son suficientes para afirmar que la acusada no indemnizó a la víctima los perjuicios ocasionados con la conducta punible, pues contaba con la oportunidad legal hasta antes de emitirse el fallo de primera instancia, como en precedencia se ha puntualizado.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de junio de 2006, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, dentro del Proceso radicado bajo el No. 24817, en torno a la temática, indicó: “3. Qué debe entenderse por “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”. “Otro de los temas que se ha discutido en este proceso tiene que ver con la oportunidad de la reparación, pues se ha puesto en duda que después de celebrado el acuerdo entre la fiscalía y el imputado o acusado o que éste simplemente se hubiese allanado a los cargos, fuera posible hacerse acreedor al beneficio punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal.

“Para la Corte, el tenor literal del precepto no admite discusión. Se exige que la reparación se haga antes de dictarse sentencia, y tanto en el anterior sistema, cuando el sindicado se acogía a sentencia anticipada, como en el nuevo, cuando acepta los cargos o celebra con la fiscalía un convenio respecto de su responsabilidad penal, existe un lapso de tiempo (sic) entre la admisión de la imputación y la expedición de la sentencia, durante el cual es factible hacer la reparación con efectos punitivos.

“Aún si se celebra el juicio oral, que concluye con el anuncio judicial del sentido del fallo, mientras no se dicte éste, la reparación que se haga una vez concluido el acto también surte las mismas consecuencias respecto de la rebaja de pena”. Por manera que, por razón de la claridad de la norma en torno al término para cancelar los perjuicios de todo orden y cuyos efectos invoca el impugnante, no es procedente acoger la referida censura; menos, avalar la postura en cuanto que el juzgador está obligado a admitir la dilación del trámite por virtud de la pretensión en cita, cuando ya habían acordado con la ofendida el monto y la manera en que cumplirían con la entrega de la suma ofrecida y aceptada por la víctima; no obstante, acusada y defensa, prosiguieron con la dilación referida.

Por lo tanto, las explicaciones rendidas por la defensa para justificar el no pago del monto económico en los términos acordados, carece de fundamento; igual conclusión debe extraerse con respecto a lo señalado por el recurrente en el sentido que no se hizo un peritaje a pesar de haberlo solicitado al juzgador, pues para ello bien pudo directamente establecerlo y presentarlo para los fines perseguidos, sin que sobre recordar que la señora MILADY BEDOYA LONDOÑO fue quien los tasó en $8.000.000 y, a pesar de ello, decidió aceptar como monto de reparación la mitad de dicha suma, compromiso que la implicada asesorada por la defensa, aceptó; distinto es que posteriormente haya optado por desconocer el aludido acuerdo.

En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la reducción de la pena por reparación. De ahí que se disponga la CONFIRMACIÓN del fallo censurado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Tebaida, Quindío, condenó a la señora YENIFER VANESSA PALMITO MONTAÑO por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO