IRA E INTENSO DOLOR/Requisitos necesarios para aceptarla como diminuente de la responsabilidad penal. “(…) la circunstancia atenuante del estado de ira e intenso dolor, para su configuración, se requiere: (i) de un acto de provocación grave e injusto; (ii) una reacción por parte del autor constitutiva del resultado típico; y, (iii) una relación causal entre ambas conductas”.
(…). “… No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real.
(…). Por manera que, para la estructuración de la atenuante cuyo reconocimiento invoca la defensa en pro de su asistido, resulta indispensable que efectivamente se demuestre la concurrencia de cada uno de los requisitos a los que alude el órgano de cierre de la Justicia Ordinaria en el pronunciamiento reseñado en precedencia y no, como parece entenderlo el apelante, que la misma se deduzca del lenguaje empleado por el acusado, quien se limitó a señalar que es iracundo, pues la víctima, en este caso particular, no realizó actuación reprochable desde el punto de vista psicológico que trastocara el comportamiento del actor.
La actuación desplegada por el acusado, confirman que en momento alguno fue ofendido por la víctima que lo incitara a actuar de la manera reprochada, pues no basta con decir que el acusado es iracundo y malgeniado (…) porque si bien estas son características del comportamiento, lo cierto es que para que se tenga en cuenta el estado emocional de la ira como degradante de la responsabilidad penal, debe existir una agresión grave e injusta con trascendencia y capacidad para socavar y desestabilizar la interioridad emocional de quien terminó agrediendo físicamente; aspecto que en el asunto en examen jamás tuvo existencia, pues no medió situación que obnubilara al implicado, impidiéndole su control.”.
CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, dentro del proceso radicado al número 29338; sentencia del 7 de abril de 2010, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, proceso radicado al número 27595 y sentencia del 19 de agosto de 2015, radicado Nº 46413.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, treinta de abril de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-60-00-033-2015-03635 Acusado RAÚL PUERTA PIEDRAHITA Delito Tentativa de Feminicidio Asunto Apelación Sentencia Condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 057 del 23 de abril de 2018.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor RAÚL PUERTA PIEDRAHITA, contra la sentencia del 5 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Feminicidio en la modalidad de tentativa. 2.
HECHOS Promediando las siete (7:00) de la mañana del 13 de diciembre de 2015, el señor RAÚL PUERTA PIEDRAHITA, ex compañero sentimental de la señora LUZ MARINA MARÍN MORENO, ingresó a la residencia de esta ubicada en la calle 13 No. 9-10 Barrio Obrero del municipio de Quimbaya, Quindío, con la finalidad de que hablaran sobre su relación sentimental; no obstante, ante la negativa de esta a continuar con el noviazgo, aquél procedió a agredirla con un arma corto punzante, causándole lesiones en el cuello, el seno derecho, un brazo y el abdomen, acometimiento que detuvo por razón de los gritos de la víctima, la intervención de la señora BÁRBARA ROSA ÁLVAREZ, arrendadora de la vivienda, y de la policía de la localidad, lo que generó la huida del señor RAÚL PUERTA PIEDRAHITA por una de las ventanas de la residencia. La señora LUZ MARINA MARÍN MORENO, fue trasladada rápidamente a la institución de salud donde fue atendida, otorgándosele una incapacidad definitiva de 35 días y como secuela médico legal definitiva, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
El victimario, RAÚL PUERTA PIEDRAHITA, fue aprehendido el 16 de junio de 2016 por orden de captura expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, el 22 de octubre de 2014, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía comunicó al señor RAÚL PUERTA PIEDRAHITA que lo investigaba por la conducta punible de tentativa de Feminicidio, descrito en el artículo 104 A del Código Penal, literales a), esto es, por haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima y ser el perpetrador de un ciclo de violencia física y psicológica que antecedió al intento de Feminicidio contra la señora LUZ MARINA MARÍN MORENO; y, e) por cuanto existen antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico y familiar por parte del sujeto activo, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. Finalmente, el juez, atendiendo petición de la fiscalía le impuso al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.
La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 18 de julio de 2016, presentó el escrito de acusación; audiencia de formulación que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, surtió el 10 de noviembre de 2016; el 20 de febrero de 2017, dio curso a la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa; en sesiones del 7 de abril y 8 de mayo de 2017, llevó a cabo el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio; el 5 de junio de 2017,dio curso a la audiencia de lectura del fallo.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió que no existe duda en cuanto que el procesado RAÚL PUERTA PIEDRAHITA, fue el autor de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2015, en la calle 13 No. 9-10 del barrio Obrero del municipio de Quimbaya, en perjuicio de la señora LUZ MARINA MARÍN MORENO. La señora jueza, indicó que son dos los problemas jurídicos que debía resolver; el primero, consiste en establecer si las circunstancias que rodearon los hechos permitían que se tipificara un delito distinto al Feminicidio en la modalidad de tentativa; y, el segundo, determinar si la defensa logró acreditar que el acusado realizó la conducta en estado de ira, a tenor de lo previsto en el artículo 57 del Código Penal.
Frente al primer supuesto, señaló que para la configuración de la conducta punible de Feminicidio, la muerte de la mujer debe presentarse bajo alguna de las siguientes hipótesis: (i) por su condición de ser mujer; (ii) por motivos de su identidad de género o; (iii) cuando hayan concurrido o antecedido cualquiera de las circunstancias descritas por el legislador en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 104 A del Código Penal.
En ese sentido, halló acreditado que entre la víctima y el acusado RAÚL PUERTA PIEDRAHITA existió una relación íntima, pues así lo pusieron de presente los testigos en el juicio, al indicar que tenían un noviazgo desde hacía aproximadamente un año y medio, que ambos pernoctaban algunas veces en la residencia del acusado con el consentimiento de su progenitora BLANCA NUBIA PIEDRAHITA; además, se probó que el procesado fue perpetrador de un ciclo de violencia física y psicológico con antelación a la conducta desplegada el 13 de diciembre de 2015, pues la víctima fue clara al afirmar que no era la primera vez que este la agredía, toda vez que su comportamiento siempre fue violento y utilizaba palabras fuertes, sin que se lograra desnaturalizar la conducta por el hecho de que la víctima no hubiese puesto en conocimiento de las autoridades las agresiones sufridas, por lo que todas esas circunstancias condujeron a señalar que se estaba ante el delito de Feminicidio en la modalidad de tentativa y no de otra conducta.
En torno al segundo cuestionamiento, indicó que valoradas las pruebas practicadas en el juicio, no se demuestra la concurrencia de los elementos que estructuran la ira como circunstancia atenuante, en la medida que de acuerdo con lo manifestado por la víctima, el motivo que dio lugar a la agresión fue la decisión de la ofendida en dar por terminada su relación de noviazgo con PUERTA PIEDRAHITA, por cuanto, al parecer, él salía con otra mujer, aunado a su carácter violento y posesivo, y así se lo hizo saber; circunstancia que no constituye un acto de provocación grave e injusto, si tenemos en cuenta el contexto de la situación narrada por la lesionada.
La a quo, además, advierte que el procesado siempre estuvo consciente de sus actos denotándose su intención de dar muerte a su ex compañera sentimental al causarle las lesiones en el cuello, seno derecho, brazo y abdomen, al punto que después de ejecutar la primera agresión, dispuso de tiempo suficiente para lavarse las manos para a continuación proseguir con el acometimiento con cuchillo; acto que interrumpió porque la señora BÁRBARA ROSA ÁLVAREZ, vecina de la víctima, dio aviso a la policía; además, con posterioridad a los hechos, la lesionada fue enfática en afirmar que el victimario la buscaba y la hostigaba.
De esa manera, condenó al señor RAÚL PUERTA PIEDRAHITA a la pena principal de 10 años y 5 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión de la conducta punible de delito de Feminicidio en la modalidad de tentativa, en detrimento de la señora LUZ MARINA MARÍN MORENO; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, negando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del código penal; en consecuencia, ordenó que el tiempo que aquel ha permanecido privado de la libertad con ocasión al asunto, se le tenga en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La Defensa impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en el no reconocimiento a favor de su asistido de la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 57 del Código Penal, porque, en su sentir, las pruebas no fueron valoradas en debida forma, esgrimiendo la funcionaria conclusiones ilógicas y determinaciones de carácter subjetivo que nunca encontraron aval o respaldo probatorio en la documentación aportada por la Fiscalía y en las declaraciones recepcionadas durante el juicio oral como la de la señora BLANCA NUBIA PIEDRAHITA CÁRDENAS, progenitora del encartado, cuando afirmó que aquel era muy sereno y tranquilo, pero cuando tenía rabia se tornaba agresivo; asimismo, tampoco se estudió en su totalidad la versión ofrecida por RAÚL PUERTA PIEDRAHITA, la cual fue clara, transparente, hilvanada y ajustada a la realidad vivida, ya que expresó que su reacción fue producto de las expresiones realizadas por la víctima.
Agregó que no es de recibo que la jueza manifieste que la intención de su asistido era la de matar a su novia LUZ MARINA MARÍN MORENO, cuando el mismo indicó que ese propósito no se le había pasado por la cabeza, porque su reacción fue de ira intempestiva, como quedó probado con su declaración, es decir, que no actuó con premeditación; además, no se tuvo en cuenta lo manifestado por el procesado en relación con el rechazo que le hizo a la víctima cuando le propuso que huyeran juntos, lo que permite deducir que la posición de ésta en el proceso es de retaliación o venganza.
Señaló que la operadora judicial no expresó las razones por las cuales no reconocía el estado de ira, pues solo manifestó que el agravio no alcanzaba para el reconocimiento de la diminuente, pero sin dar explicaciones de peso y sin considerar la personalidad del agresor, pues para algunos puede ser grave la provocación efectuada por LUZ MARINA MARÍN MORENO y para otros no, por lo cual requiere que se revoque parcialmente el fallo y, en su lugar, se reconozca la circunstancia consagrada en el artículo 57 del Código Penal. 5.2 La señora representante del Ministerio Público, como no recurrente, solicitó la confirmación de la sentencia condenatoria, por no existir prueba contundente que acredite el estado de ira invocado, pues para la defensa la única prueba de esa situación es lo declarado por el propio acusado; sin embargo, la valoración en conjunto de los elementos materiales probatorios desvirtúa la posibilidad de aplicar esa circunstancia de menor punibilidad, en la medida que si bien RAÚL PUERTA PIEDRAHITA dijo en el juicio que era agresivo e impulsivo, existieron otras circunstancias que fueron estudiadas para no acoger la pretensión de la defensa, pues aquel después de agredir a su ex compañera sentimental, se lavó las manos para a continuación proseguir con su acto violento, huyendo posteriormente del lugar ante la llegada de la policía, lo que no se ajusta a la figura invocada, pues su conducta agresiva se produjo por la negativa de la víctima de continuar con la relación que había intentado terminar en otrora, elementos retomados para la emisión del concepto de condena.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensa del señor RAÚL PUERTA PIEDRAHITA, enfoca la censura en contra de la valoración que la a quo hizo de la prueba, de donde deduce que si bien en el caso bajo análisis se probó la responsabilidad del acusado frente al delito investigado, también lo es que se acreditó que el comportamiento endilgado lo agotó bajo un estado de ira e intenso dolor, motivo por el cual invoca su reconocimiento.
La Sala, retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer cuál de las dos tesis que se indicarán a continuación es la que halla respaldo probatorio en la actuación, esto es, si la expuesta por la Juzgadora en la sentencia impugnada, a través de la cual, como se consigna en acápite precedente, el acusado no actuó bajo el estado de ira invocado; o, la esbozada por la defensa, orientada a demostrar que contrario a los planteamientos de la juzgadora, RAÚL PUERTA PIEDRAHITA obró bajo la circunstancia de atenuación punitiva implorada, tal como lo expuso en la sustentación del recurso.
El Tribunal, realizará la contextualización conceptual de rigor, para posteriormente valorar los medios de conocimiento y extraer las conclusiones correspondientes, teniendo en cuenta que la responsabilidad atribuida al señor PUERTA PIEDRAHITA no está siendo cuestionada, pues el único reparo elevado fue dirigido al reconocimiento de la diminuente mencionada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 8 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, dentro del proceso radicado al número 29338, en torno a la circunstancia atenuante de punibilidad que se invoca a favor del acusado, precisó: “3. El artículo 57 del C.P., señala una rebaja de la sanción para quien realice “la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor causados por comportamiento ajeno, grave e injustificado”.
“Referido a los supuestos de esta figura, basta a recordar, en conceptos conocidos desde antiguo y que de manera reiterada doctrina y jurisprudencia han sentado, que para que sea procedente la aminorante punitiva por ira se exige la demostración de todos y cada uno de los elementos que la estructuran, toda vez que así como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, pues bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto.
“Siempre es por ello necesario que el análisis de cada caso se haga bajo las contingencias que específicamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino además causante de la ira -o del intenso dolor- que motivaron la realización de la conducta.
“4. Ese nexo de causalidad permite descartar -dándole a la figura la seguridad jurídica suficiente a su garante aplicación-, aquellas hipótesis en las cuales pueda presentarse una reacción ciertamente con exaltación emocional profunda, pero no determinada por conducta ajena grave o desvalida de justificación, dado que en casos semejantes se hace inaceptable aplicar la aminorante en cuestión. “Pero también se ha destacado en orden a nutrir de mayor certeza el contenido y alcance de la figura, que deben ser objeto de rigurosa valoración aquellos casos en que la reacción carece de la inmediatez suficiente que permita entenderla como efecto de esa situación emocional afectante del propio dominio de los actos, con conductas de diversa especie que vienen a presentarse dentro de un escenario temporo espacial distinto y que suelen desligarse del estímulo original y del ámbito protector con su sanción atemperada que la ley ha previsto y a situarse en cambio como especies de vindicación o represalia, que no admiten la degradación punitiva ni un tratamiento consiguientemente benéfico por la ley, sin que desde luego en todos los casos el simple transcurso del tiempo entre la ofensa y la reacción sea suficiente por sí para desconocer el estado de ira, ya que puede ocurrir que el agravio perdure por cierto lapso en el ofendido y surja la reacción violenta como consecuencia de un comportamiento que, en todo caso, debe ostentar las características de ser “grave e injustificado”.
“5. Por lo demás, para que opere el reconocimiento de la atenuante por ira si bien no resulta imprescindible que el imputado expresamente deba manifestar que actuó condicionado por dicha exacerbación de ánimo, es inexorable para su reconocimiento que objetivamente se aprecien concurrentes aquellos elementos que la estructuran, máxime cuando la ira como el intenso dolor son atenuantes subjetivas y personales que sólo favorecen al sindicado que obra en uno cualquiera de tales estados.
“Pero esta característica, a su vez, exige que la reacción deba dirigirse -en principio- sólo hacia la persona que realizó el comportamiento grave e injusto y no contra otra diferente”. De lo anterior, se desprende que la circunstancia atenuante del estado de ira e intenso dolor, para su configuración, se requiere: (i) de un acto de provocación grave e injusto;
(ii) una reacción por parte del autor constitutiva del resultado típico; y, (iii) una relación causal entre ambas conductas”. Así, lo reiteró la Alta Corporación en sentencia del 7 de abril de 2010, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, proceso radicado al número 27595. La Sala, establecido el marco conceptual sobre la circunstancia de atenuación punitiva invocada a favor del señor RAÚL PUERTA PIEDRAHITA, esto es, el estado de ira e intenso dolor, procederá a valorar las pruebas allegadas a la actuación a fin de adoptar la decisión correspondiente.
Veamos: La defensa presentó como testigo de los hechos al acusado, quien renunciando a su derecho a guardar silencio en su propio juicio, precisó que el evento que desencadenó su ira, se contrae a que el día de los sucesos buscó a la víctima con quien tuvo una relación de noviazgo por un año y medio, con el fin de hablar sobre una discusión que habían sostenido el día anterior, esto es, el sábado 12 de diciembre de 2015, al parecer, porque él tenía contacto con otra mujer y LUZ MARINA había decidido culminar la relación. Manifestó que el 13 de diciembre de 2015, en las primeras horas de la mañana llamó a LUZ MARINA MARÍN MORENO a su teléfono celular, pero al notar que no contestaba, le insistió en varias oportunidades hasta que finalmente ella tomó la llamada, por lo que le dijo que hablaran y que le abriera la puerta de la vivienda, a lo cual la víctima accedió. Una vez en el interior de la vivienda, le preguntó acerca de las causas por las que ella quería finiquitara el noviazgo, respondiéndole que era porque al parecer él estaba saliendo con alguien más; que era cansón, posesivo, celoso y la trataba mal, por lo que estaba cansada de él y tenía otra relación, azuzándolo para que si la quería matar, lo hiciera; sin embargo, él le insistía en continuar el vínculo y se ofreció a acompañarla al municipio de Filandia, a donde dijo que se dirigía ese día, pero ella se negó señalando que él quería permanecer como un chicle pegado, circunstancia que lo encegueció y la agredió. Afirmó, asimismo, que su intención nunca fue lastimarla, al punto que en el transcurso de los hechos él fue a abrir la puerta para que entrara la dueña del inmueble, pero la víctima fue quien se lo impidió y le dijo que huyera por la ventana; indicando, que es una persona iracunda y que se descontrola cuando se enfrenta a situaciones que le generan incomodidad; que LUZ MARINA MARÍN MORENO, después de los hechos lo buscó para que retomaran la relación, pero la rechazó. La Fiscalía, en contraposición a la existencia de la circunstancia que según la defensa suscitó la reacción de RAÚL PUERTA PIEDRAHITA, allegó al plenario la declaración de la señora LUZ MARINA MARÍN MORENO, quien expuso que sostuvo una relación sentimental con el enjuiciado por el lapso de un 1 año y medio, la que se caracterizó por ser conflictiva, dado que su ex compañero es una persona celosa y agresiva, pues en tres oportunidades intentó lesionarla; por ello, en varias ocasiones quiso dar por terminado el vínculo, hecho que se materializó el día antes de los sucesos, razón por la cual RAÚL la buscó en la mañana del 13 de diciembre de 2015 para dialogar, ante lo cual ella no vio inconveniente y le abrió la puerta de su residencia; una vez comenzaron la conversación RAÚL le preguntó hacia dónde se dirigía, respondiendo que para el municipio de Filandia a visitar a su nieta, insistiendo el procesado en acompañarla y ante la negativa de ella, la requirió si esa situación era por cuenta de otra persona, manifestándole que no y que la ruptura del vínculo se debía, no solo porque le habían dicho que él andaba con otra persona, sino porque era posesivo, celoso y la había tratado en muchas ocasiones de manera descortés; por ello, le sugirió que dejaran las cosas así y se retirara de la vivienda; ella se dirigió a la cocina a fin de supervisar unas ollas cuando sintió que aquel se le acercó por detrás y le dijo: “…si no es para mí no es para nadie”, chuzándola en el cuello con una navaja que él llevaba, por lo que empezó a gritar y a pedir auxilio, sintiendo enseguida otra cortada en el seno derecho.
Precisó que ante sus gritos, la señora BÁRBARA ROSA ÁLVAREZ, dueña del inmueble, empezó a golpear la puerta y llamó a la policía, momento en el que intentó de manera desesperada abrir la puerta pero no pudo, entonces RAÚL la empujó contra la pared y ella se cayó, viendo que este se dirigió al lavamanos, se enjuagó, dejó la navaja en ese sitio y tomó el cuchillo de la cocina para lesionarla en la cara, pero ella puso el brazo para protegerse, siendo cortada en ese miembro y posteriormente apuñalada en el abdomen, momento en el que el agresor se paró frente a su cuerpo y ella le rogaba que cesara la agresión, instante en que la policía empezó a golpear la puerta y en su estado de desesperación, para proteger su vida, le dijo a su ex novio que saliera por la ventana y no lo denunciaría, luego de lo cual logró abrir la puerta y recibir auxilio.
De los elementos de convicción relacionados, se deduce que la Defensa soslayó la carga de probar fehacientemente la circunstancia de atenuación punitiva invocada, pues la única prueba que allegó sobre el particular está representada justamente en el testimonio del señor PUERTA PIEDRAHITA, quien dadas las circunstancias que rodearon la violenta agresión y sus antecedentes, su dicho no es digno de credibilidad, en la medida que no resulta lógico por las siguientes razones: Primero. Durante su deposición es incisivo en señalar que LUZ MARINA MARÍN MORENO constantemente lo menospreciaba y que esa circunstancia había sido el detonante de muchas trifulcas entre ambos, situación por la cual se advierte que la actitud de la víctima el día de los hechos no fue un evento sorpresivo para el acusado y menos aún que se tornara en un acto de provocación grave e injusto.
Segundo. El procesado pretende relacionar la ira que supuestamente lo estremeció con la existencia de una presunta infidelidad por parte de su ex novia; situación que no guarda correspondencia con la realidad de lo sucedido, toda vez que él en su deposición, refiere contradictoriamente que nunca le conoció a LUZ MARINA MARÍN MORENO otra relación; por lo tanto, no es razonable que esta haya utilizado ese actuar para herir su fuero interno, aunado a que, como el acusado lo reconoce, la ruptura se debió a que él quería permanecer con la víctima constantemente.
Tercero. Tampoco es creíble que la señora LUZ MARINA MARÍN MORENO asumiera una actitud desafiante y lo incitara a agredirla como de manera baladí lo quiere hacer creer la defensa para justificar la actitud de su prohijado, toda vez que en el relato de los hechos brindado por ella da cuenta del temor que tenía hacia RAÚL PUERTA PIEDRAHITA, quien en tres ocasiones anteriores había tratado de agredirla con arma blanca, de ahí que lo denunciara antes del acontecer que se investiga; no obstante, el asunto no transcendió porque no insistió en el mismo y retomó la relación con el victimario.
Cuarto. No se demostró la existencia de un acto de provocación grave e injusto y menos que ameritara la reacción que el señor PUERTA PIEDRAHITA desplegó en tales proporciones, en la medida que conocía que su ex compañera sentimental tenía la firme convicción de no continuar con el noviazgo desde tiempo atrás por considerarlo posesivo y absorbente; por lo tanto, no es razonable estimar que el hecho de querer finiquitar un vínculo sentimental se convierta en un acto de provocación para una agresión de la trascendencia denunciada; al contrario, lo que se evidencia es que el acusado se resistió al acto civilizado de entender que debía dejar en paz a LUZ MARINA MARÍN MORENO porque ya no quería continuar con él, constituyendo su violenta respuesta un acto de represalia, máxime cuando se mostró esquiva frente a la pretensión del implicado al querer acompañarla al municipio de Filandia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 19 de agosto de 2015, radicado Nº 46413, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, en torno a los actos de provocación para que se reconozca el estado de ira e intenso dolor, precisó: “… No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad.
Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real. Recuérdese que la provocación consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables.
De esa manera, el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legislador impuso a la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.
Por ello, la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación sicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico.
De lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias. (CSJ SP, 9 may. 2007, rad. 19867)….” Por manera que, para la estructuración de la atenuante cuyo reconocimiento invoca la defensa en pro de su asistido, resulta indispensable que efectivamente se demuestre la concurrencia de cada uno de los requisitos a los que alude el órgano de cierre de la Justicia Ordinaria en el pronunciamiento reseñado en precedencia y no, como parece entenderlo el apelante, que la misma se deduzca del lenguaje empleado por el acusado, quien se limitó a señalar que es iracundo, pues la víctima, en este caso particular, no realizó actuación reprochable desde el punto de vista psicológico que trastocara el comportamiento del actor; sus afirmaciones en el sentido de manifestarle al procesado "…que dejara de ser cansón, que ya parecía un chicle pegado de ella, que ella quería ir sola que no la persiguiera tanto", de manera alguna constituyen motivo suficiente para dar por acreditada la causal invocada, pues se trata de expresiones usadas para terminar la relación y que realmente carece de entidad para alterar el fuero interno del acusado en la magnitud que la defensa de manera nominal le atribuye, entiende la Sala, en procura de justificar el comportamiento violento de su prohijado, pues de modo alguno se probó que estuviera perturbado y/o que medió un estado de excitación de su juicio que le impidió controlar sus actos.
Es claro, además, el designio criminal que germinó en el señor RAÚL PUERTA PIEDRAHITA para atentar contra la vida de LUZ MARINA MARÍN MORENO, pues a pesar de conocer la postura de esta en el sentido de no continuar con la relación, el día de los hechos la buscó temprano, insistiéndole en innumerables ocasiones a su teléfono celular, hasta que contestó y le pidió que le abriera la puerta para dialogar y aprovechando su confianza, la tomó desprevenida por el cuello ocasionándole las graves heridas relacionadas en acápite precedente, para a continuación, como se precisó, fue hasta el lavamanos, se enjuagó y dejó la navaja en ese lugar, tal y como lo describió la víctima y se corrobora con el informe fotográfico Nº 504 suscrito por el policía Judicial adscrito al C.T.I., JORGE MAURICIO VILLEGAS SÁNCHEZ, el que fue estipulado por la defensa y la fiscalía; luego, tomó el cuchillo que se encontraba en la cocina e intentó lesionarla en la cara y al defenderse le hirió el brazo y, finalmente, le asestó una puñalada en el estómago.
La actuación desplegada por el acusado, confirman que en momento alguno fue ofendido por la víctima que lo incitara a actuar de la manera reprochada, pues no basta con decir que el acusado es iracundo y malgeniado, tal como la señora BLANCA NUBIA PIEDRAHITA CÁRDENAS -madre del procesado- lo expone en su testimonio ofrecido en el juicio oral, porque si bien estas son características del comportamiento, lo cierto es que para que se tenga en cuenta el estado emocional de la ira como degradante de la responsabilidad penal, debe existir una agresión grave e injusta con trascendencia y capacidad para socavar y desestabilizar la interioridad emocional de quien terminó agrediendo físicamente; aspecto que en el asunto en examen jamás tuvo existencia, pues no medió situación que obnubilara al implicado, impidiéndole su control.
Por el contrario, la actuación revela que el comportamiento del acusado fue premeditado, ceñido al ánimo de venganza derivado de la manifestación hecha por la señora LUZ MARINA MARÍN MORENO en cuanto que ponía fin al noviazgo; evento que se demuestra con la cadena de violencia desplegada por el procesado, quien no le bastó su primer acto de violencia ni las súplicas de la víctima para que finalizara su agresión, la cual extendió de forma más severa, exhibiendo un ánimo exacerbado y, contando con tiempo suficiente para tranquilizarse y recomponer su actitud, optó por dirigirse al baño, lavarse las manos, y proceder a cambiar la navaja utilizada en las dos primeras acometidas para tomar un cuchillo de la cocina con el que hirió a la víctima nuevamente, esta vez, en un brazo y el abdomen; actividad criminal que interrumpió por razón de la intervención de la dueña del inmueble y de la policía, lo que obligó al acusado a huir por una ventana de la casa.
Todo lo anterior, es indicativo de que la firme convicción de RAÚL PUERTA PIEDRAHITA al acudir a la residencia de la víctima era acabar con su vida sino regresaba con él, toda vez que las lesiones realizadas fueron en partes del cuerpo sensibles, tal y como quedó plasmado en la historia clínica y los Informes periciales de clínica forense del 18 de febrero de 2016, las que también fueron estipuladas por la defensa y la fiscalía. No se trató, entonces, de lesiones superficiales como equivocadamente lo expone el impugnante, pues se dio por probado el hecho de que las heridas recibidas por LUZ MARINA MARÍN MORENO se ubicaron en zonas anatómicas cercanas a órganos vitales.
La Sala, valorada la prueba en su integridad bajo el tamiz de la sana crítica, no observa que la crónica narrada por la señora LUZ MARINA MARÍN MORENO sea falaz o esté revestida de ánimo retaliatorio encaminado a incriminar sin fundamento alguno al acusado; menos que, como lo asegura el recurrente, que, tiempo después la ofendida buscó al implicado y este la despreció, pues esa supuesta ocurrencia no fue demostrada en desarrollo del juicio oral; por el contrario, nace de una mera especulación sin soporte probatorio; máxime si advertimos que el testimonio de la ofendida guarda plena correspondencia con otros medios de convicción aportados, manteniendo incólume su credibilidad.
En consecuencia, de la prueba practicada en desarrollo del juicio se deduce que los ingredientes necesarios para demostrar que se actuó bajo la diminuente referida se encuentran descartados, razón por la cual su reconocimiento se desestima. La Sala, por lo tanto, CONFIRMARÁ la sentencia objeto de impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor RAÚL PUERTA PIEDRAHITA a la pena de 10 años y 5 meses de prisión en calidad de autor de la conducta punible de Tentativa de Feminicidio, en perjuicio de la vida e integridad personal de LUZ MARINA MARÍN MORENO.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PRIETO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO