PRUEBA SOBREVINIENTE/Concepto. Requisitos para que sea admitida en el juicio oral. No lo es la prueba que pudo ser conocida con anterioridad y no se hizo por negligencia o incuria de la parte que pretende aducirla en el juicio o por deficiencia investigativa. “(…) la ley 906 de 2004 con el propósito de materializar el principio de igualdad de armas propio del sistema acusatorio, consagra las oportunidades procesales en las cuales las partes deben realizar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, so pena de dar lugar a la imposibilidad de su aducción en el proceso.
(…). De las normas acabadas de relacionar, se deduce claramente que el Legislador para efectos del descubrimiento probatorio estableció una secuencia sometida a un orden lógico; por ello, con el propósito de salvaguardar los principios de igualdad, contradicción y lealtad, el artículo 346 ibídem le impone al juez la obligación de rechazar los elementos probatorios y evidencia física respecto de los cuales no se haya cumplido de manera correcta y completa el trámite del descubrimiento probatorio.
No obstante lo anterior, el último inciso del artículo 344 del Estatuto Penal Adjetivo, establece una excepción a la regla según la cual en el juicio oral únicamente pueden evacuarse los medios de conocimiento solicitados en la audiencia preparatoria, al señalar que “…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
(…). “Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes ‘encuentre’ o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible”. “No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe”.
(…). Para el Tribunal, de conformidad con lo relacionado en torno a la solicitud referida y lo expresado por partes e intervinientes, de manera alguna nos hallamos frente a una prueba sobreviniente, habida cuenta que aseverar que la misma, supuestamente, se conoció y pidió después de la audiencia preparatoria, no la reviste per se de tal naturaleza; necesario es, para que se asuma como tal, que no se trate de un medio de prueba que la parte conocía con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para el efecto, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba, bien por incuria, negligencia o mala fe, exigiéndose que se trate de un medio de prueba de trascendencia singular, como con claridad lo ha indicado la máxima Corporación de la Justicia Ordinaria.
(…). De manera alguna es viable considerar que nos hallamos ante una prueba sobreviniente. La defensa pudo anticipadamente conocer de su existencia, no solo por el conocimiento que su defendido tenía; también, de lo que los elementos materiales probatorios que obraban en el plenario permitían inferir y para ello, contó con alrededor de un año para la consecución de la prueba (…).
Así las cosas, la pretensión que con tal propósito eleva la defensa, es claramente ajena a la posibilidad excepcional que consagra el inciso final del artículo 344 del C. de P. P., pues sin lugar a dudas se trata de un elemento cuya existencia debió preverse con antelación por ser evidente y obvio y, en esa medida, carece de la naturaleza reseñada.”.
CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP del 4 de marzo de 2015, radicado 44238; sentencia No. 25920 del 21 de febrero de 2007; decisión del 30 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, dentro del proceso radicado No. 24468; auto del 21 de noviembre de 2012, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, dentro del expediente No. 39948; artículos 344 y 356 numeral 2° del C. de P. P. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, cinco de abril de dos mil dieciocho.
Radicado 63-190-61-06-380-2013-80024 Acusado LUIS ALEJANDRO HURTADO ZULETA Delito Homicidio -Tortura Acceso Carnal Violento. H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 045 del 22 de marzo de 2018.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor LUIS ALEJANDRO HURTADO ZULETA, contra el auto del 23 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, inadmitió la práctica de una prueba estimada por el solicitante como sobreviniente. 2.
HECHOS Promediando las siete y treinta y cinco minutos de la mañana (7:35 A. M.) del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), frente a la Finca San Antonio de la Vereda Los Pinos del municipio de Salento, Quindío, fue hallado el cuerpo desnudo y sin vida de la señora ANA TERESA WALTEROS MORALES, de 35 años de edad, el cual presentaba heridas en el rostro ocasionadas con arma corto-punzante y quemaduras producidas por sus prendas de vestir las que fueron puestas sobre el rostro encendidas; hechos que de acuerdo con los actos urgentes y de investigación agotados por la Fiscalía, ocurrieron en la madrugada del día mencionado. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 3 de enero de 2014, presentó el escrito de acusación en contra del señor LUIS ALEJANDRO HURTADO ZULETA por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado -artículos 103 y 104 numeral 6 y 7 del Código Penal-; Tortura -canon 178 del C. P.-; y, Acceso Carnal Violento –artículo 205 ibídem-; audiencia de formulación que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, surtió el 15 de enero de 2014; despacho judicial que el 26 de marzo de 2014, dio curso a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la Defensa. 3.2.
El 23 de noviembre de 2017, se instaló la audiencia de juicio oral, en la cual el defensor del señor LUIS ALEJANDRO HURTADO ZULETA, previo al inicio de la exposición de la teoría del caso, pidió el uso de la palabra a fin de sustentar la solicitud sobre la admisión de una prueba sobreviniente. Argumentó que con posterioridad a la audiencia preparatoria, la señora KATHERINE MARULANDA GUTIÉRREZ, empezó a comunicarse con su prohijado a través de las redes sociales, llamado al que este había hecho caso omiso en atención a la directriz impartida de alejarse de los medios electrónicos; sin embargo, el señor HURTADO ZULETA ante la insistencia de la mujer, el 24 de febrero de 2016, se entrevistó con esta en presencia del investigador de la defensa FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ZULUAGA; encuentro en el que la mencionada señora indicó que había sido la compañera permanente de ALEJANDRO CASTAÑO, sujeto que inicialmente fue interrogado en este proceso, sin que se le vinculara al mismo; además, contó acerca de los antecedentes de este, su carácter violento y agresivo, precisando que le notó un comportamiento errático, ya que antes de partir para Estados Unidos, en las noches y después de ocurrida la muerte de ANA TERESA WALTEROS, se levantaba alterado, gritando y diciendo que porqué lo había hecho; también, advirtió haberlo visto confeccionando un documento que después fue incautado por la Policía Judicial y observó que él, tenía señales de rasguños en sus extremidades superiores.
La defensa, indicó que la señora MARULANDA GUTIÉRREZ depondría en el juicio oral sobre aspectos relacionados con el carácter violento y los malos tratos a los que fue sometida mientras convivió con ALEJANDRO CASTAÑO, quien se referirá a lo que considera pudo haber pasado con ANA TERESA WALTEROS y quién pudo ser, de su conocimiento personal, el responsable del homicidio; testimonio que el peticionario considera pertinente y conducente porque a través del mismo se establecerán las percepciones físicas de quien, para él, genera la gran duda razonable en el homicidio, persona que no fue investigada por el fiscal que adelantó la investigación en su inicio. 3.4 La señora representante del Ministerio Público, se opuso a la solicitud de la defensa.
Señaló, que no encuentra que lo manifestado por la señora KATHERINE MARULANDA GUTIÉRREZ en la declaración del 24 de febrero de 2016, algo relevante para la investigación, toda vez que se limitó a hacer referencia a una relación de ella con una tercera persona que no está acusada por las conductas punibles que se investigan, y si bien la teoría del defensor se centra en la ajenidad de su defendido en los hechos, la misma no necesariamente debe derivar de la acusación contra un tercero; además, se presentan situaciones desventajosas para la fiscalía, porque podrían tocarse aspectos que no pudieron ser corroborados o desvirtuados en la etapa del juicio, razones por las cuales no se reúnen los requisitos para la admisión de la prueba sobreviniente. 3.5 El Apoderado de las víctimas, también se opuso a la pretensión del defensor.
Señala que los requerimientos para la prueba sobreviniente son exigentes y concretos. En este caso, asevera, ALEJANDRO CASTAÑO es testigo fundamental y principal de la teoría del caso de la fiscalía; luego, la defensa sorpresivamente trae a colación la existencia de la señora KATHERINE MARULANDA GUTIÉRREZ, quien realmente no tiene relación directa con los hechos investigados, por lo que no es un elemento beneficioso para el juicio. 3.6 La representante de la Fiscalía, indica que no comparte la solicitud de la defensa encaminada a introducir en el juicio el testimonio de KATHERINE MARULANDA GUTIÉRREZ, pues si bien dicho elemento llega con posterioridad al trámite de la audiencia preparatoria, el problema jurídico que debe resolverse es frente a la trascendencia de dicha declaración, la que no se vislumbra, pues de la revisión de la entrevista, esa ciudadana no se ubica geográfica y temporalmente con la víctima, ni en los lugares específicos donde ocurren los hechos; además, no hace relación respecto a los días 21 y 22 de enero de 2013, no especifica su presencia ni acompañamiento a alguna de las tres personas que tienen incidencia como el testigo ALEJANDRO CASTAÑO, el procesado y la víctima; por ello, lo que se busca son aspectos diferentes a los que el juicio debe abordar; además, agrega, lo que aquella diga en torno a la carta, al raspón o arañazos son meras especulaciones, por lo que la señora MARULANDA GUTIÉRREZ no tiene nada que ver en la secuencia de los hechos y sobre lo que podría aportar para esclarecerlos; de ahí que no advierta su trascendencia. 3.7 El señor Juez, no admitió como prueba sobreviniente el testimonio de KATHERINE MARULADA GUTIÉRREZ, de quien se aduce era la compañera sentimental de ALEJANDRO CASTAÑO para el momento de los hechos investigados y, que apareció el 24 de febrero de 2016, después de haberse llevado a efecto la audiencia preparatoria..
El a quo, en ese contexto, precisó que debe estudiarse el beneficio que trae dicho testimonio dentro del juicio, pues el mismo está dirigido a establecer la responsabilidad que tenga LUIS ALEJANDRO HURTADO ZULETA respecto de los hechos en los que fue víctima la señora ANA TERESA WALTEROS; en momento alguno se observa qué incidencia tiene que ALEJANDRO CASTAÑO tuviera unos rasguños posteriores a los sucesos y que fuera una persona violenta respecto de su compañera permanente, pues él no está vinculado al proceso penal que nos ocupa.
No obstante, el señor juez afirma que sí se trata de una prueba sobreviniente, pero no tiene la trascendencia suficiente para determinar que el acusado es inocente de los cargos formulados por la fiscalía o que fue una persona diferente la que ejecutó las conductas punibles, por lo que los aspectos planteados por la defensa en nada benefician la inocencia del procesado ni podrían sembrar la duda razonable aducida. 3.8 La defensa, impugnó el auto.
Centra su inconformidad en el hecho de que la declaración de la señora KATHERINE MARULADA GUTIÉRREZ es importante, toda vez que con ella se pretende robustecer la presunción de inocencia de su asistido, pues pese a que se pidió la declaración del tío de la víctima, puede que aquel no venga al juicio, por lo cual la defensa contaría con otra prueba para demostrar que ALEJANDRO CASTAÑO pudo tener injerencia en el homicidio investigado, ya que fue visto por aquella con rasguños y su conducta fue sospechosa después de la muerte de ANA TERESA WALTEROS; asimismo, se pretende suplir las falencias de la fiscalía presentadas desde el inicio de la investigación como quiera que no fue ordenada una inspección corporal en la ropa íntima de quienes inicialmente fueron vinculados a la investigación para establecer si esas personas estaban rasguñadas o tenían trazos de evidencias de la víctima en su cuerpo y, si bien ello es circunstancial, no puede pasarse por alto que ese hecho es trascendental, toda vez que en este asunto no hay prueba directa, por lo que KATHERINE MARULANDA GUTIÉRREZ, reafirma la ausencia de responsabilidad del procesado.
La señora representante del Ministerio Público, como no recurrente, pidió que se confirme lo decidido por el juzgador. Considera que la decisión se ajusta a la legalidad, ya que no se reúnen los requisitos para acceder a la prueba sobreviniente, pues la defensa en su argumentos de impugnación hace una ampliación de los mismos para justificar porqué es pertinente la declaración de la señora KATHERINE MARULANDA GUTIÉRREZ, pero ello no puede ser tenido en cuenta, toda vez que no son elementos superlativos para esclarecer lo ocurrido por cuanto no se infiere una relación con los hechos investigados.
El apoderado de Víctimas, indicó que comparte los argumentos del juez de primera instancia, pues la prueba que se pretende introducir se aleja del eje central en lo que respecta a una prueba sobreviniente. La Fiscalía, solicitó confirmar el auto censurado. Afirma que el mismo se adoptó teniendo como base los requisitos planteados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado número 39948, pues si bien la solicitud del testimonio de KATHERINE MARULANDA GUTIÉRREZ fue presentada con posterioridad al descubrimiento probatorio, no ofrece beneficio a la justicia, pues no se advierte su trascendencia en la medida que de la declaración exhibida solo se sugiere que ha tenido problemas conyugales con ALEJANDRO CASTAÑO, sin que aporte relevancia para la investigación.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, en procura de resolver el problema jurídico planteado por el recurrente, estima necesario hacer precisión acerca de la naturaleza de la prueba sobreviniente, para seguidamente establecer si en realidad concurre el supuesto fáctico que consagra el artículo 344 del C. de P. P. para que haya lugar a la admisión excepcional del testimonio de la señora KATHERINE MARULADA GUTIÉRREZ, cuya incorporación invoca la defensa.
En aras de la claridad requerida, debemos recordar que por virtud de la separación de roles inherente al sistema acusatorio, el esquema procesal que nos rige, impone que cada una de las partes, de manera autónoma e independiente, adelante su labor investigativa y con sustento en la misma, en la fase procesal correspondiente, eleve las solicitudes probatorias que fundamente su particular teoría del caso.
Así, dentro del sistema adversarial referido, es claro que el descubrimiento probatorio forma parte de la esencia del mismo y en esa medida la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan solicitar a fin de que sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral para respaldar sus argumentaciones, evitando de esa manera sorprendimientos que impidan elaborar las estrategias propias de la labor encomendada a cada una de las partes en procura del éxito de sus pretensiones.
De acuerdo con lo anterior, es evidente entonces que el descubrimiento probatorio en el sistema procedimental que nos rige, está estrechamente ligado con las garantías al debido proceso y a la defensa, pues su relevante incidencia frente al desarrollo de la actividad de cada una de las partes es innegable; de ahí que, como lo indicara la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación No. 25920 del 21 de febrero de 2007, “…el correcto y completo descubrimiento probatorio condiciona la admisibilidad de la prueba, pues, como lo dispone el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento.
Por tanto, las evidencias, medios y elementos no descubiertos no podrán aducirse al proceso ni controvertirse dentro del mismo, ni practicarse durante el juicio oral”. Ahora bien, la ley 906 de 2004 con el propósito de materializar el principio de igualdad de armas propio del sistema acusatorio, consagra las oportunidades procesales en las cuales las partes deben realizar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, so pena de dar lugar a la imposibilidad de su aducción en el proceso.
El artículo 344 ibídem, prescribe que en el curso de la audiencia de formulación de acusación debe cumplirse “…lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”, en el entendido que la defensa puede solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, la Fiscalía también podrá “…pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio”; a su vez, el artículo 356 numeral 2° del C. de P. P., estipula que al juez, en el curso de la audiencia preparatoria, le corresponde disponer “…que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”.
De las normas acabadas de relacionar, se deduce claramente que el Legislador para efectos del descubrimiento probatorio estableció una secuencia sometida a un orden lógico; por ello, con el propósito de salvaguardar los principios de igualdad, contradicción y lealtad, el artículo 346 ibídem le impone al juez la obligación de rechazar los elementos probatorios y evidencia física respecto de los cuales no se haya cumplido de manera correcta y completa el trámite del descubrimiento probatorio.
No obstante lo anterior, el último inciso del artículo 344 del Estatuto Penal Adjetivo, establece una excepción a la regla según la cual en el juicio oral únicamente pueden evacuarse los medios de conocimiento solicitados en la audiencia preparatoria, al señalar que “…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 30 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, dentro del proceso radicado bajo el No. 24468, frente a la naturaleza de la prueba sobreviniente, expuso: “Existe, sin embargo, la posibilidad de que ya en el juicio oral alguna de las partes intervinientes solicite la práctica de una prueba, la cual podrá ser decretada por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
Es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto”. “En tal evento, dice la norma, ‘oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio’, el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse”.
“Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes ‘encuentre’ o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible”. “No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe”.
La misma Corporación, frente a los requisitos para la admisibilidad de la prueba sobreviniente, en auto del 21 de noviembre de 2012, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, dentro del expediente No. 39948, reiteró lo señalado en la decisión mencionada en precedencia, al precisar: “De acuerdo con la excepción prevista en la norma en cita –se refiere al artículo 344 del C. de P. P., recuerda el Tribunal-, es posible admitir aquellos elementos probatorios que no habiendo sido descubiertos oportunamente, surgen en el curso del juicio, siempre y cuando la omisión de descubrimiento no obedezca a causas atribuibles a la parte interesada, se trate de un elemento material probatorio o evidencia física muy significativa o relevante para el caso, y además, que con su aceptación no se genere un perjuicio grave para la defensa”.
En tratándose del asunto que nos ocupa, el funcionario de primera instancia al disponer lo pertinente, de manera contradictoria afirmó que la prueba solicitada por la defensa es sobreviniente por cuanto se conoció de la existencia de la señora KATHERINE MARULANDA GUTIÉRREZ, el 26 de febrero de 2016, esto es, después de la celebración de la audiencia preparatoria realizada el 26 de marzo de 2014 y, a renglón seguido, declaró la inadmisión de la misma por carencia de trascendencia y relevancia demostrativa, pues no aporta importancia alguna para la demostración de los hechos que se investigan.
Para el Tribunal, de conformidad con lo relacionado en torno a la solicitud referida y lo expresado por partes e intervinientes, de manera alguna nos hallamos frente a una prueba sobreviniente, habida cuenta que aseverar que la misma, supuestamente, se conoció y pidió después de la audiencia preparatoria, no la reviste per se de tal naturaleza; necesario es, para que se asuma como tal, que no se trate de un medio de prueba que la parte conocía con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para el efecto, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba, bien por incuria, negligencia o mala fe, exigiéndose que se trate de un medio de prueba de trascendencia singular, como con claridad lo ha indicado la máxima Corporación de la Justicia Ordinaria.
En tratándose del caso en examen, ninguno de tales elementos concurren, pues no era oculto ni imprevisible para la defensa conocer de la existencia de la señora KATHERINE MARULANDA GUTIÉRREZ; hecho que se extrae de varias circunstancias; entre ellas, porque se indicó que para la época en que ocurrió el homicidio de la señora ANA TERESA WALTEROS, aquella era la compañera permanente del señor ALEJANDRO CASTAÑO MARÍN, evento que relacionado con los argumentos expuestos por la defensa en el sentido que la fiscalía tuvo falencias investigativas desde los albores de la investigación para vincular al señor CASTAÑO MARÍN como partícipe o autor de las conductas investigadas, demuestran que al recurrente no le era imposible indagar sobre las circunstancias familiares y sociales del mismo a fin de probar en la oportunidad legal su presunta participación en la comisión de los punibles, con mayor razón si advertimos que su defendido era amigo y con él estuvo en la noche del día de los hechos en compañía de la víctima.
De tal suerte que, si la defensa recurrente pretendía probar la existencia de un comportamiento agresivo o comprometedor de parte del señor ALEJANDRO CASTAÑO MARÍN con respecto a sus amigos, para deducir de allí su presunta vinculación en la ejecución del violento acontecer que se investiga, esto, en procura de presentar a su prohijado como ajeno al insuceso, debió dirigir sus esfuerzos investigativos a auscultar y recopilar la totalidad de la información respecto a dicho sujeto para lograr su enlace con los hechos, a fin de que, como lo señala, se sembrara la duda razonable a favor de su prohijado.
Para ello, contaba, se ha dicho, con un investigador propio. Se requería, entonces, actuar con diligencia. De manera alguna es viable considerar que nos hallamos ante una prueba sobreviniente. La defensa pudo anticipadamente conocer de su existencia, no solo por el conocimiento que su defendido tenía; también, de lo que los elementos materiales probatorios que obraban en el plenario permitían inferir y para ello, contó con alrededor de un año para la consecución de la prueba, pues no le quedaba difícil establecer lo relacionado con los antecedentes personales de ALEJANDRO CASTAÑO MARÍN, y quién podía suministrar dicha información, que para el caso no podía ser otra que la ex compañera permanente de este, KATERINE MARULANDA GUTIÉRREZ; medio de convicción que podía solicitar como ocurrió con los que finalmente invocó. Entonces, no se trata de indicar que la defensa estaba obligada a lo imposible, atendiendo el argumento de que solo hasta el mes de febrero de 2016 se tuvo conocimiento acerca de dicha ciudadana y ello, en razón de las insistentes comunicaciones que directa o indirectamente pretendió efectuar con el acusado, pues de los elementos allegados resulta razonable concebir que la presencia y la importancia del testimonio de la señora MARULANDA GUTIÉRREZ, al que la defensa alude, podía advertirse desde el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que no es viable que ad portas de efectuarse el juicio se pretenda incorporar dicho testimonio enmarcándolo en lo prescrito por el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, en búsqueda, así lo entiende la Sala, de subsanar una falencia investigativa atribuible a la defensa.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la providencia AP del 4 de marzo de 2015, radicado 44238, en torno a este tema, precisó: “… recuérdese que los casos de prueba sobreviniente, «cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio…” Así las cosas, la pretensión que con tal propósito eleva la defensa, es claramente ajena a la posibilidad excepcional que consagra el inciso final del artículo 344 del C. de P. P., pues sin lugar a dudas se trata de un elemento cuya existencia debió preverse con antelación por ser evidente y obvio y, en esa medida, carece de la naturaleza reseñada.
La Sala, por lo tanto, atendiendo los argumentos consignados, DISPONDRÁ la CONFIRMACIÓN del auto impugnado en cuanto tiene que ver con la inadmisión de la prueba solicitada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión, el auto del 23 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en esta capital, inadmitió como prueba sobreviniente la recepción del testimonio de la señora KATERINE MARULANDA GUTIÉRREZ.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO