DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de la autoridad requerida de ofrecer una respuesta clara, oportuna y de fondo frente al asunto planteado por el peticionario. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: María Dolores Agudelo Gómez Demandadas: Fiscalía 48 Especializada de Medellín y Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00035-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 071 Dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por María Dolores Agudelo Gómez contra la Fiscalía 48 Especializada de Medellín, por la presunta lesión del derecho fundamental de petición.
HECHOS PROBADOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 27 de octubre de 2017, la señora María Dolores Agudelo Gómez entregó petición a la Fiscalía 48 Especializada de Medellín para que dicha dependencia le brindara información sobre una denuncia por el delito de desaparición forzada; sin embargo, hasta la fecha en que fue presentada la acción de tutela (3 de mayo de 2018), la Fiscalía demandada no había emitido respuesta alguna.
Con base en esa circunstancia, la señora María Dolores pidió que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía expedir la respuesta pertinente. Esta Colegiatura, con auto del 4 de mayo de 2018, dio trámite a la demanda y vinculó por pasiva a la Fiscalía 48 Especializada de Medellín, dependencia que, mediante comunicación electrónica del 7 de mayo de 2018, informó que la comunicación de la demanda de tutela fue remitida a la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja por ser competencia de ésta (folio 13).
Ante tal situación, el Tribunal vinculó también a la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja, a la cual se le corrió traslado por dos días para que ejerciera el derecho de defensa. Con la misma decisión, la Sala dispuso requerir nuevamente a la Fiscalía 48 Especializada de Medellín para que indicara en qué fecha remitió la petición de la señora María Dolores a su homóloga en Barrancabermeja.
La Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja respondió la demanda informando que apenas asumió conocimiento de la actuación desde el 8 de marzo del año en curso. Que una vez revisadas las actuaciones, debido a la antigüedad de la orden a policía judicial dada por el despacho antecesor, se dispuso expedir nueva misión para continuar con la investigación. En relación con la petición elevada por la señora María Dolores, la nueva vinculada contestó que el día 16 de marzo de 2018 en horas de la mañana se estableció comunicación telefónica con la actora, en la cual se le informó el estado del proceso y las actuaciones que se llevarán a cabo, agregando que esa misma información se le haría llegar a la dirección física aportada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador. Como se vio en los antecedentes de esta decisión, se invoca la protección de la garantía fundamental de petición, consagrada en el artículo 23 constitucional, de forma que ante su eventual lesión, la acción de tutela es el mecanismo procedente para lograr el amparo.
Antes de atender el fondo del asunto, la Sala aclara que, si bien, las autoridades señaladas de lesionar derechos fundamentales hacen parte de otros distritos judiciales, este Tribunal es competente para resolver la acción de tutela, pues los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición se están generando en La Tebaida, Quindío, municipio donde reside la señora María Dolores.
El criterio relacionado con la competencia territorial encuentra respaldo, entre otras, en el auto A-002 de 2015 proferido por la Corte Constitucional. Dicho lo anterior, debe analizarse si la actora demostró que realizó una petición, para después verificar si la misma fue contestada por la autoridad destinataria del requerimiento. En caso de haberlo hecho, debe examinarse si la respuesta emitida fue clara, de fondo y se comunicó de forma oportuna.
Como ya se evidenció líneas atrás, doña María Dolores demostró, con las respectivas guías de la empresa de mensajería, que el 27 de octubre de 2017 radicó petición ante la Fiscalía 48 Especializada de Medellín. La Fiscalía 48 Especializada de Medellín no expuso haber contestado la petición de la actora, sino que únicamente hizo remisión a la Fiscalía de Barrancabermeja; mientras que esta última aseguró que dio respuesta verbal vía telefónica a doña María Dolores y que la respuesta física se le haría llegar.
Pues bien, en criterio del Tribunal, las demandadas no acreditaron haber dado respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por doña María Dolores. Aunque la Fiscalía refirió tal actuación, de la información aportada no se alcanza a inferir si realmente fueron contestadas las inquietudes de doña María Dolores, quien expresamente pidió que se le informara sobre el paradero de su hermano o de su cuerpo, en caso de haberse verificado el fallecimiento, y, en general, el estado de la investigación o cualquier otra información que le resulte útil en su condición de víctima.
La demandada limitó la respuesta de la tutela a decir que informó vía telefónica el estado de la investigación; sin embargo, no demostró si tal enteramiento fue claro, si se hizo en términos comprensibles para la demandante, de acuerdo con su edad y condición social, y mucho menos si se atendieron todas las dudas que planteó la actora. Aunque la utilización de medios tecnológicos para las comunicaciones está permitida, quien usa tales herramientas tiene la carga de demostrar que la comunicación existió y cumple con las exigencias de cada caso.
El hecho de que pueda ejercerse ese tipo de comunicaciones no puede significar, de ninguna manera, que estas se encuentren exentas de ser verificadas tanto en su forma como en su contenido para determinar si satisfacen los presupuestos legales de acuerdo con su naturaleza. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, como ya se indicó, la Fiscalía demandada no acreditó haber expedido una respuesta clara y concreta a la señora María Dolores, inclusive, aunque se refirió que la respuesta sería remitida por correspondencia física, no se aportó el documento enviado a la señora para poder verificar si constituye una respuesta de fondo, así como tampoco se precisó si ya fue enviado o se hará en el futuro.
La Sala no pone en duda que, en efecto, la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja se haya comunicado telefónicamente con la actora, pero ante la imposibilidad de verificar si realmente se dio respuesta en términos claros, entendibles y concretos, debe accederse a la protección invocada para que, con ello, se garantice la materialización efectiva del derecho fundamental de petición que, como lo ha recordado en repetidas ocasiones la Corte Constitucional, comporta para la administración el deber de emitir una respuesta pertinente para el caso concreto en términos que cualquier persona pueda comprender.
En ese orden de ideas, se ordenará a la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja que, en caso de no haberlo hecho, en un término de 2 días desde la notificación de esta decisión, envíe una respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada por la señora María Dolores Agudelo Gómez el pasado 27 de octubre de 2018. Como actualmente la investigación es adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja, la respectiva orden de tutela se dirigirá concretamente a esa dependencia, aclarando que la lesión del derecho fundamental de petición fue responsabilidad de ambas vinculadas.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Dolores Agudelo Gómez, lesionado en esta ocasión por la Fiscalía 48 Especializada de Medellín y por la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja que, en el término de 48 horas, contadas desde a notificación de esta sentencia, responda la petición elevada por la señora María Dolores Agudelo Gómez el pasado 27 de octubre de 2017. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA