Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-04-001-2012-00004-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-05-15

Sujetos procesales: VÍCTIMA: MENOR DE EDAD HERNANDO GAONA ECHEVERRI

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD/Sana crítica. Concordancias de los relatos en aspectos fundamentales ofrecen credibilidad pese a inconsistencias en otros aspectos superficiales. MUJERES VÍCTIMAS/Su condición no hace que sus testimonios por sí solos sean creíbles, así como tampoco su vergüenza o miedo a denunciar les resta credibilidad.

“Entonces, la tarea de la autoridad judicial, tanto en vigencia de la ley 906 de 2004 como de la ley 600 de 2000, consiste en valorar la versión de los menores de acuerdo con las reglas de la sana crítica para determinar si se ofrece creíble y verosímil en su contenido intrínseco, luego de lo cual, ha de contrastarse con las demás circunstancias de hecho acreditadas para establecer su valor conjunto.

De acuerdo con lo anterior, no se ofrece aceptable descartar o aprobar de plano la versión de un menor de edad que se dice ha sido víctima de vejámenes sexuales únicamente por razón de su edad o por tratarse de un testimonio único. (…). Pese a dicha diferencia, que no puede ser calificada de plano como insignificante y mucho menos ser ignorada, la Sala extrae con claridad un factor común en todas las declaraciones de “A”, que arroja claridad sobre el momento de los hechos.

Siempre, en todas sus versiones, la víctima dijo que las agresiones sucedieron cuando su señora madre estaba embarazada de “E”, y que ella contó las cosas cuando la niña ya había nacido. Esa precisión dilucida el tema, porque, si bien la declarante refirió datos disímiles sobre su edad, siempre ligó la situación a un hecho concreto y verificable: el nacimiento de su hermana menor.

Ahora, el hecho que la testigo errara en las edades, no sugiere que mintiera o faltara a la verdad, más porque en su atestación no se evidenciaron otras incorrecciones trascendentales que hagan desconfiar de su honestidad, sus dichos fueron limitados a las preguntas que le hicieron las diferentes personas que la interrogaron y no evidenció un interés desproporcionado por afectar al enjuiciado, más allá del natural que puede tener con miras a que se haga justicia. (…).

Lo anterior no significa que las versiones rendidas por mujeres que denuncian episodios de violencia sexual sean, por sí solas, creíbles, sin haber pasado por el tamiz de la sana crítica. Lo que pretende aclarar el Tribunal es que el hecho de haber guardado silencio (motivada seguramente por el miedo y la vergüenza), no puede ser fundamento objetivo y suficiente para pensar que la declarante miente.

Ese proceder, como ya se dijo, además de llevar implícito un ánimo discriminativo, terminaría desconociendo las reglas de apreciación de la prueba testimonial. (…). En otras palabras, si al analizar la prueba que dejó de examinar la autoridad judicial de primera instancia se concluye que ésta no tiene potencial suficiente para hacer increíbles los hechos probados, la omisión denunciada resulta intrascendente y se solventa con la nueva valoración que hizo esta Sala.

(…).”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63 130 31 04 001 2012 00004-01 Procesado: Hernando Gaona Echeverri Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Víctima: “A” Sentencia de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 68 Quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, por medio de la cual condenó al señor Hernando Gaona Echeverry, al hallarlo responsable de un concurso de Accesos carnales abusivos con menor de 14 años.

Esta actuación se ha regido por el trámite procedimental de la ley 600 de 2000. IDENTIDAD DEL PROCESADO Hernando Gaona Echeverry se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.395.496, nació el 27 de mayo de 1974 en Calarcá, Quindío. Sus padres son Hernando y Luz Mila, es profesional en ingeniería electrónica y, para la fecha en que fue vinculado a la actuación, se encontraba unido en matrimonio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En un lapso comprendido entre los últimos meses del año 2002 y los primeros de 2003, en varias ocasiones, el señor Hernando Gaona Echeverri realizó diferentes tipos de maniobras sexuales y accesos carnales en contra de la niña “A”, quien para la época tenía aproximadamente 8 años de edad. Los hechos ocurrieron en la casa del señor Gaona Echeverri, en donde el adulto aprovechaba su condición de padrino y esposo de una tía de la menor para quedarse a solas con ella, momentos en los cuales le daba besos en la boca, le practicaba sexo oral e introducía su miembro viril en la boca de la menor.

Culminada la investigación, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Gaona Echeverry por un concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años (artículos 208 y 211 de la ley 599 de 2000, vigente para la época de los sucesos). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de febrero de 2013. El Juzgado de primer grado halló demostradas la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.

Para dicha conclusión precisó que la Fiscalía aportó el testimonio de la menor “A”, quien narró con claridad qué tipo de maniobras le practicaba el acusado. El señor Juez explicó que la versión de la víctima es creíble, así como los hechos narrados por ella, los cuales encuentran respaldo en la declaración de la madre de la agredida y en las demás pruebas allegadas al plenario.

Fijó la pena por el concurso de conductas punibles en 76 meses de prisión. LA APELACIÓN La sentencia fue apelada por el procesado y su abogado defensor. El señor Gaona Echeverri argumentó que el juzgador de primer grado desconoció el contenido de la versión de la menor víctima, toda vez que, según lo que ella narró en varias ocasiones, los hechos investigados tuvieron ocurrencia cuando ella tenía aproximadamente 5 años, y no 8 como lo interpretó el funcionario judicial, de ahí que él no pudo haberlos cometido, porque para esa época no convivía con la tía de la menor.

Cuestionó el trabajo interpretativo del funcionario de primera instancia, así como las labores de investigación adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales calificó como parcializadas y destinadas a tergiversar los hechos contados por la joven “A”. Cuestionó que el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá no diera crédito a una declaración juramentada que rindieron la víctima y su señora madre en la cual se retractaron de los dichos en su contra y explicaron que todo sucedió por las presiones del papá de una de las hermanas de la víctima.

Adicionó que, de igual forma, también se omitió la valoración de varios testimonios y se tuvo en cuenta una prueba una grabación magnetofónica traída de otro proceso que, en criterio del señor Gaona, es ilegal. De su lado, el profesional del derecho también cuestionó la interpretación de los medios de prueba hecha por el funcionario de primer grado, pues en su criterio, la prueba de cargo no genera certeza sino que arroja serias dudas sobre la verdadera ocurrencia de los hechos Ambos solicitaron revocar el fallo de primer grado y emitir uno absolutorio.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que los reparos apuntaron al mérito que le asignó a las pruebas el Juez de primera instancia, la Sala procederá a revisar nuevamente el contenido de las mismas y, a medida que se vayan evacuando las valoraciones, se contestarán los argumentos de los recurrentes. Finalmente, se concluirá si los argumentos contra el fallo prosperaron de manera tal que se imponga revocarlo para proferir uno absolutorio. 5.1.

Valoración probatoria En primer lugar, debe destacarse que, en este caso, como suele ocurrir en delitos de esta naturaleza, el principal medio de conocimiento está representado en el testimonio único de la víctima menor de edad, quien, precisamente por las características de los hechos, suele ser la única persona que puede brindar conocimiento directo sobre los mismos.

Entonces, la tarea de la autoridad judicial, tanto en vigencia de la ley 906 de 2004 como de la ley 600 de 2000, consiste en valorar la versión de los menores de acuerdo con las reglas de la sana crítica para determinar si se ofrece creíble y verosímil en su contenido intrínseco, luego de lo cual, ha de contrastarse con las demás circunstancias de hecho acreditadas para establecer su valor conjunto.

De acuerdo con lo anterior, no se ofrece aceptable descartar o aprobar de plano la versión de un menor de edad que se dice ha sido víctima de vejámenes sexuales únicamente por razón de su edad o por tratarse de un testimonio único. En este caso, el testimonio de la joven “A” se escuchó en diversas oportunidades. La primera ocasión que la joven mencionó las conductas del acusado en su contra fue el día 27 de julio de 2011, en declaración que se practicó para establecer un presunto abuso sexual por parte del señor Gaona Echeverri en contra de la niña “E”, quien es hermana de “A”.

En esa oportunidad, al ser interrogada sobre su conocimiento de otro tipo de actos similares, la joven contó que también lo hizo en contra suya y una prima de nombre “D”. Detalló que ese tipo de actos se repitieron varias veces cuando ella tenía aproximadamente 8 años y todavía no nacía su hermana menor; al respecto, detalló que los hechos siempre ocurrieron en la casa que su tía N. compartía con el acusado, allí, el adulto la tocaba en sus partes íntimas, la besaba, le mostraba el pene y se lo introducía en la boca.

Precisó que inicialmente no contó los hechos porque le daba miedo que su papá le hiciera daño a Hernando, pero después terminó informando a su señora madre de lo sucedido; sin embargo, no denunciaron porque así lo pidió su tía (folio 3 al 6). Luego, el 23 de noviembre de 2011, la menor “A” rindió ampliación de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. En esta nueva oportunidad dijo que creía que los hechos habían sucedido cuando ella tenía más o menos 6 años y que lo recuerda porque ocurrió cuando su mamá estaba embarazada de su hermana “E”.

Detalló que los sucesos ocurrían en las tardes de los fines de semana cuando ella iba a la casa de su tía y, en una ocasión, Hernando usó una cámara para grabar y reproducir en el televisor las maniobras sexuales (folios 53 y 54). También obra en el expediente fotocopia auténtica de una declaración conjunta que firmaron la señora Claudia Milena Henao Giraldo y la menor “A”.

En el referido documento, las declarantes refieren que las versiones en contra del señor Gaona Echeverri son fruto de las presiones impartidas por Fabio Nelson Quesada y Adriana Quesada. Así mismo, que la narración ante la investigadora del CAIVAS fue influenciada por el marcado interés parcializado de la servidora, quien parecía estar de lado de los denunciantes (folio 71 por ambas caras).

En una tercera oportunidad, ante la Fiscalía General de la Nación, la menor “A” amplió detalles sobre los hechos que rodearon la denuncia y clarificó las situaciones que se presentaban. Dijo que no era cierto que ella tuviera una deuda con el señor Gaona, pero que su señora madre sí tenía una con su tía, pues le prestó un dinero para pagar una tarjeta de crédito.

Explicó que en ningún momento ha sido obligada a declarar en contra de Hernando y que, por el contrario, en una ocasión sí fue presionada por su padrino y otras dos personas de nombres Jhon Jairo y Felipe, para que se retractara de los señalamientos, ante lo cual terminaron cediendo y firmando un documento, en el cual ella y su mamá desdijeron sus versiones anteriores sobre los abusos.

Continuó desmintiendo los comentarios que otros declarantes hicieron sobre otro posible abuso del que ella fue víctima, así como las teorías según las cuales, las denuncias en contra de Gaona Echeverri tuvieron como fin encubrir que el compañero de la señora Claudia era quien abusaba de su hermanita “E” (del folio 145 al 149). Para la Sala, el testimonio de la víctima es creíble, los hechos narrados se aprecian razonables y las características que se alcanzan a apreciar de sus narraciones permiten concluir que su versión es natural.

La relación con el objeto a percibir fue directa, ya que en contra de su integridad se realizaron las maniobras, estaba en capacidad plena de reconocer a su agresor, precisamente por ser una persona de su entorno familiar, señalando directamente a Hernando Gaona Echeverri, esposo de su tía N y padrino suyo. El testimonio de “A” fue reiteradamente cuestionado por el enjuiciado y su abogado defensor a raíz de una cierta inconsistencia que evidenció en relación con la edad que ella tenía para el momento de sufrir los asedios sexuales.

Revisadas las diferentes versiones, la Sala encuentra que efectivamente hubo una diferencia en relación con la edad que tenía, pues en la primera oportunidad la testigo informó que tenía unos 8 años, después en ampliación de la denuncia dijo que aproximadamente 6 y, finalmente, en otra declaración juramentada ante la Fiscalía señaló que quizás tenía 5 años.

Pese a dicha diferencia, que no puede ser calificada de plano como insignificante y mucho menos ser ignorada, la Sala extrae con claridad un factor común en todas las declaraciones de “A”, que arroja claridad sobre el momento de los hechos. Siempre, en todas sus versiones, la víctima dijo que las agresiones sucedieron cuando su señora madre estaba embarazada de “E”, y que ella contó las cosas cuando la niña ya había nacido.

Esa precisión dilucida el tema, porque, si bien la declarante refirió datos disímiles sobre su edad, siempre ligó la situación a un hecho concreto y verificable: el nacimiento de su hermana menor. Ahora, el hecho que la testigo errara en las edades, no sugiere que mintiera o faltara a la verdad, más porque en su atestación no se evidenciaron otras incorrecciones trascendentales que hagan desconfiar de su honestidad, sus dichos fueron limitados a las preguntas que le hicieron las diferentes personas que la interrogaron y no evidenció un interés desproporcionado por afectar al enjuiciado, más allá del natural que puede tener con miras a que se haga justicia. El valor individual del testimonio de la declarante se fortalece con la pericia rendida por la doctora Gloria Patricia Cárdenas Castaño, quien conceptuó como experta sobre sus capacidades mentales y las características de su evocación. La experta en sicología conceptuó que para el momento de entrevista la declarante se observó tranquila y en goce pleno de sus facultades mentales, precisó que la información narrada se ofrece coherente con las anteriores declaraciones y fue suministrada con claridad (folio 146 al 164).

La opinión de la experta en sicología respalda las conclusiones que acogió el Tribunal líneas atrás: la declarante se aprecia sincera en sus señalamientos y no revela contradicciones significativas que indiquen que está mintiendo. Como es apenas lógico, y ya se anotó en esta decisión, la versión de la víctima es la única fuente de conocimiento directa sobre los hechos dañinos de la integridad sexual; por ende, debe auscultarse en las demás atestaciones para establecer si los dichos de la menor encuentran respaldos objetivos que afiancen la credibilidad intrínseca que le generó a la Sala.

La señora Claudia Milena Henao Giraldo juró ser la mamá de “A”. Dijo que se enteró de las conductas del acusado en contra de su hija mayor porque ella misma le contó los sucesos unos días después del parto en el que dio a luz a la niña “E”. Narró que cuando “A” le expuso la situación, inmediatamente se comunicó con su hermana, N, para que hablaran del tema.

Ante el llamado, N acudió a la casa de la señora Claudia y en términos groseros le manifestó que si quería le hiciera daño a Hernando o lo metiera a la cárcel, pero que lo de él era un problema sicológico. Más tarde, vía telefónica, le rogó que no lo denunciara para no alterar la unidad familiar, ella accedió a callar los sucesos y continuar con la convivencia normal, pero le advirtió al acusado que no se acercara a sus hijas.

Refirió que según lo que le contó su hija “A”, los hechos sucedieron cuando ella tenía 5 años y consistieron solamente en tocamientos, pues no hubo penetración; que las oportunidades que aprovechaba Hernando para cometer las conductas eran los fines de semana, cuando la señora Claudia le permitía a “A” irse a quedar en la casa de su tía. La versión de Claudia también merece credibilidad.

Sus dichos se aprecian honestos y no reflejaron contradicciones internas significativas. Los hechos narrados son coherentes con lo que suele ocurrir en este tipo de casos; aunque no es correcto que guardara silencio sobre los vejámenes de los que fue víctima su hija “A”, esa circunstancia no puede ser valorada en contra de su credibilidad, pues lamentablemente es una realidad –que incluso se replicó en este caso– que cuando las mujeres deciden romper el silencio y denunciar abusos sexuales (en contra suya o de personas que se encuentran bajo su cuidado), se vuelven blanco de críticas y ataques de la sociedad, pero muy especialmente de los núcleos familiares.

Por tanto, la Sala no puede depreciar el valor de la declaración de la señora Claudia con base exclusivamente en que durante mucho tiempo guardó silencio, ello implicaría, al valorar la prueba, una suerte de discriminación y violencia en contra de la mujer; sería, sin duda, recriminarle sus miedos y volverlos en su contra por parte del Estado, que debe ser garante de sus derechos.

Lo anterior no significa que las versiones rendidas por mujeres que denuncian episodios de violencia sexual sean, por sí solas, creíbles, sin haber pasado por el tamiz de la sana crítica. Lo que pretende aclarar el Tribunal es que el hecho de haber guardado silencio (motivada seguramente por el miedo y la vergüenza), no puede ser fundamento objetivo y suficiente para pensar que la declarante miente.

Ese proceder, como ya se dijo, además de llevar implícito un ánimo discriminativo, terminaría desconociendo las reglas de apreciación de la prueba testimonial. De acuerdo con lo anterior, por las razones objetivas expuestas, se reitera que la alocución de la señora Claudia merece confianza. La versión de la señora Claudia no es prueba directa de las conductas reprochadas; sin embargo, su atestación respalda la credibilidad de “A”.

De un lado porque confirma que el enjuiciado sí tenía oportunidad de acercase y encontrarse a solas con la menor cuando la niña era enviada a la casa de su tía y Hernando porque ellos eran sus padrinos. Pero además, confirma la forma en que la niña le contó las prácticas de las que era víctima, el momento en que se lo dijo, y los inconvenientes que surgieron con posterioridad a que se enterara de lo sucedido.

Ambas declarantes coincidieron en que con el fin de asegurar la tranquilidad de la familia y evitar rechazos por los demás miembros, se guardó silencio sobre el asunto, pretendiendo, con ello, continuar con la normal dinámica familiar. Las versiones de madre e hija también encontraron respaldo objetivo en la versión del señor Fabio Nelson Quesada Oviedo.

El testigo contó que convivió durante un tiempo con la señora Claudia y durante ese lapso tuvieron a la niña “E”. Dijo que, además de lo que le hizo a su hija “E”, el acusado también realizó maniobras sexuales en contra de “A”, cuando ella tenía unos 8 o 9 años. Contó que la niña iba mucho a la casa de Hernando y en esos momentos era que aprovechaba para tocarla.

Aceptó que su conocimiento sobre los hechos relacionados con “A” se debe a lo que le han contado. Ante preguntas de la Fiscalía aseveró que la señora N en una ocasión lo llamó para ofrecerle dinero con el fin que no denunciara a Hernando, pero que eso tiene que ver es con el caso de su hija “E”. Los dichos del señor Fabio Nelson, al igual que los anteriores, arrojan un resultado positivo en su valoración individual.

La atestación se aprecia objetiva; aunque el testigo está motivado por el interés de que el acusado reciba un castigo por parte del Estado, reconoció que muchos de los aspectos relacionados con la joven “A” no los conoció directamente, sino que se los contaron o los infirió de la cotidianidad. La versión fue cuestionada en el recurso de apelación presentado por el enjuiciado porque, supuestamente, tuvo algunas peleas fuertes con su excompañera Claudia.

La Sala considera que, incluso, si se aceptara que hubo algunos episodios violentos de la convivencia marital entre Fabio y Claudia, ello no es una razón válida para desconfiar de los dichos del testigo en relación con los actos contra la dignidad sexual de “A”, menos cuando al examinar el contenido de la versión, se observa que el padre de “E” fue bastante objetivo y sincero, al reconocer que conocía muy poco sobre el caso de “A”.

Ahora en cuanto al valor conjunto de la atestación, la versión continuó dando fuerza a los juramentos de la menor “A”, pues reafirmó que en efecto ella sí era enviada en múltiples ocasiones a la casa de Hernando. De igual forma, el señor confirmó que pese a que existió ese primer antecedente con “A”, la dinámica familiar no se vio fuertemente afectada y que para la época la víctima tenía entre 8 y 9 años.

La señora Adriana María Quesada Oviedo juró ser hermana de Fabio Nelson Quesada. Dijo que, en una ocasión, recién nacida “E”, Claudia le contó que el señor Hernando había tocado a la niña “A”. Refirió que también se enteró que Claudia le hizo el reclamo al acusado, pero que ésta no lo denunció debido a las súplicas de su hermana N. La declarante aseguró que nunca presionó a Claudia para declarar en contra de Hernando, que no eran ciertas las afirmaciones que ella y “A” hicieron ante la Notaría Cuarta de Armenia, las cuales sí fueron el fruto de la presión que ejercieron los familiares del acusado, especialmente el señor Jhon Jairo Gaona.

En criterio del Tribunal, la señora Adriana merece credibilidad en su valor intrínseco. Al igual que su hermano, la señora Quesada Oviedo aceptó que no conoce directamente los detalles del abuso de “A”, sino que lo que supo fue porque Claudia se lo contó. Esa ecuanimidad que mostró, al reconocer que desconocía particularidades de la dinámica familiar de “A”, genera confianza.

Lo anterior, porque aun cuando doña Adriana tiene un interés natural en que Gaona Echeverri sea sometido a la justicia, no intentó dirigir su declaración a temas que desconoce, limitando sus respuestas a las preguntas que le hicieron y sin hacer agregados fantasiosos destinados a perjudicar más al acusado. Por esas razones, la versión es creíble.

Ahora, el aporte que suministra al establecimiento de la verdad, por tratarse de una persona que no tiene conocimiento directo de los hechos, es poco. Sin embargo, respalda una teoría que plantearon Claudia y Fabio, en cuanto a que, desde tiempo atrás, se conoció de los abusos de Hernando en contra de “A”, pero toda la familia guardó silencio.

Al plenario se allegaron una serie de documentos que contribuyen a la teoría de la acusación; así, por ejemplo, con fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor “A” (folio 7), se probó que ella nació el 6 de junio de 1994, por lo que para finales del año 2002 y principios de 2003, tenía entre 8 y 9 años de edad. Esa información coincide totalmente con la versión inicial de la menor “A” quien desde un principio relató que los sucesos ocurrieron cuando ella tenía 8 años.

Otra circunstancia relevante que se acreditó con prueba documental fue la fecha de nacimiento de la niña “E”, quien es hija de la señora Claudia y hermana de “A”, suceso al cual la menor víctima siempre ligó las maniobras que le realizaba el acusado. Según el registro civil aportado, dicho alumbramiento tuvo ocurrencia el 31 de marzo de 2003.

El anterior recuento y respectiva apreciación de las pruebas de cargo permite hacer, por lo menos de manera parcial, una serie de conclusiones: De forma creíble, “A” contó que en varias ocasiones, a finales de 2002 y principios de 2003, cuando ella tenía entre 8 y 9 años, el señor Hernando Gaona Echeverry, quien era esposo de su tía y padrino suyo, le realizó tocamientos en los genitales y le introducía el pene en la boca.

La señora Claudia confirmó que en efecto, su hija “A” pasaba algunos fines de semana en la casa de su hermana y del acusado pues éste último era el padrino de la menor. Fabio Nelson Quesada y Adriana Quesada confirmaron que los posibles abusos sexuales de los que fue víctima “A”, fueron conocidos por toda la familia pero se reservó en secreto para no alterar la tranquilidad del grupo.

Las conclusiones arriba anotadas son seguras porque se desprenden de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, mismas que, como ya se dijo, son creíbles. La prueba de cargo aportada, en sí misma, es fuerte y se respalda entre sí; aunque no es abundante, es suficiente para brindar claridad sobre las circunstancias denunciadas, el tiempo en que ocurrieron, y la forma en que se ejecutaron.

Las principales críticas del enjuiciado viraron sobre los testimonios de la menor y de su señora progenitora por los dislates relacionados con la edad que tenía la niña para la época de los sucesos, argumento que como ya se dijo anteriormente, debe ser descartado, pues el análisis del testimonio de la niña arroja claridad en que los hechos ocurrieron a finales de 2002 y principios de 2003, cuando “A” tenía entre 8 y 9 años.

Otra de los reparos fuertes del señor Gaona en contra del fallo de primer grado fue haber omitido valorar la declaración extrajuicio que rindieron la menor “A” y la señora Claudia ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, por medio de la cual se retractaron de los señalamientos en contra del acusado. Pues bien, aunque efectivamente el despacho de primer grado incurrió en la omisión denunciada (dejó de valorar una prueba debida y oportunamente allegada), dicho yerro carece de trascendencia en el examen conjunto de las pruebas, en tanto que, las dos personas que lo suscribieron, acudieron bajo juramento ante las autoridades judiciales y relataron que el contenido del mismo era falso y que fue firmado a raíz de presiones familiares y amenazas en contra de las denunciantes, aclaraciones que la Sala encontró creíbles y coherentes con las demás circunstancias probadas.

Esas declaraciones no fueron rendidas ante funcionario judicial y no se sometieron en ese momento a la debida contradicción. Fue con posterioridad que en el proceso, escenario propio para practicar las pruebas fundamento de las decisiones judiciales, se dilucidaron los aspectos ya mencionados relacionados con las presiones recibidas por las declarantes para retractarse de sus denuncias.

En otras palabras, si al analizar la prueba que dejó de examinar la autoridad judicial de primera instancia se concluye que ésta no tiene potencial suficiente para hacer increíbles los hechos probados, la omisión denunciada resulta intrascendente y se solventa con la nueva valoración que hizo esta Sala. Entonces, además de la fortaleza que se predicó de la prueba de cargo, el Tribunal encuentra que las versiones que respaldaron al enjuiciado confirman algunos aspectos de la teoría acusadora, y aunque intentan proteger al enjuiciado no logran desvirtuar los hechos que se extrajeron de las pruebas aportadas en contra del señor Gaona Echeverri, quedándose, simplemente, en las declaraciones evidentemente parcializadas y carentes de detalles objetivos que hagan poco creíbles a los declarantes de cargo.

En diligencia indagatoria el acusado negó todos los hechos, dijo que no eran posibles los intentos sexuales porque él nunca se quedaba solo con la menor, ella nunca pernoctaba en su casa y él siempre permanecía ocupado estudiando y desempeñándose como músico profesional. Señaló que esta acusación se debe a un problema familiar con la niña “E”, quien también es hija de Claudia y en una ocasión se sentó en sus piernas y hubo un mal entendido que posteriormente se solucionó, pero que pasado el tiempo se enteraron que el nuevo compañero de la señora Claudia también tocaba a “E”, por lo que la adulta, con el fin de protegerlo, lo señaló a él como el responsable.

Contó que su esposa, la señora N, por desesperación, llamó al señor Fabio Nelson Quesada, padre de la menor “E”, y le “siguió la corriente” en todos los señalamientos con el fin de que se calmara. Agregó que las acusaciones por parte de “A” en su contra fueron fruto de las presiones y el interés de las investigadoras de la Fiscalía General de la Nación. La versión del enjuiciado, quien se mostró ajeno a todas las incriminaciones, debe ser contrastada con las de los declarantes de descargo, para determinar su coherencia. La señora Nohemy Henao Giraldo, esposa del acusado, juró que eran falsos los señalamientos en contra del señor Gaona Echeverri, que su esposo nunca tuvo oportunidad de quedarse a solas con “A” y que ella no iba a quedarse en casa de ellos porque nunca estaban para cuidarla.

De igual forma negó rotundamente haberse comunicado con el señor Fabio Nelson Quesada y haber tenido conversación alguna con el ciudadano sobre los problemas con su señor esposo. Narró que, en presencia suya, tanto “A”, como la señora Claudia se retractaron de las afirmaciones contra Hernando un día en la casa de su señora madre, que en esa oportunidad ambas dijeron que los señalamientos se debieron a las presiones de Fabio Nelson y Adriana Quesada.

Aunque la atestación no merece mayor reparo en su valor individual, al contrastarla con la versión del enjuiciado aflora una contradicción importante en relación con las comunicaciones que ella sostuvo con el señor Fabio Nelson Quesada para tratar el tema de la menor “E”. Si bien, el asunto no tiene una relación directa con los hechos jurídicamente relevantes de este caso, dicha contradicción afecta de forma significativa la credibilidad de la declarante pues deja en evidencia su marcado interés por ocultarle información a la administración de justicia para proteger a su compañero, por lo que sus dichos no son fiables.

La señora María Nohemy Giraldo Sepúlveda dijo ser la mamá de Claudia y abuela de la menor “A”. Aseveró que los señalamientos contra su yerno son falsos, toda vez que la niña “A” nunca se quedaba sola con el acusado porque en esa casa siempre estaba la esposa del señor Gaona. Opinó que la razón de las acusaciones puede ser que Claudia siente algún resentimiento y celos por su hermana N, pues inicialmente Hernando cortejaba a la primera pero terminó casándose con la segunda.

Agregó que la menor “A” sufrió varios intentos de abusos sexuales, la primera vez por un señor de nombre Jhonatan Rodríguez, quien era tío paterno de la niña, y la segunda por el señor Fabio Nelson Quesada. La declaración de Giraldo Sepúlveda no evidencia contradicciones intrínsecas, pero al compararla con la de la esposa del acusado empieza a marcar un patrón de conducta en los declarantes de descargo, evidenciando un marcado interés por mostrar a la víctima como una persona de comportamientos moralmente inadecuados y que ha pasado por reiteradas situaciones abusos sexuales, lo cual llama significativamente la atención, porque la testigo se refirió constantemente de forma desobligante sobre su hija y su nieta.

Adicionalmente, el testimonio de la señora Giraldo Sepúlveda debilita la versión de la esposa del acusado. Como se vio líneas atrás, la compañera del señor Gaona negó que su sobrina “A” se quedara en la casa de ella porque ella nunca se encontraba para cuidarla, situación totalmente disímil a la que declaró su progenitora, quien afirmó que la esposa de Hernando sí mantenía en casa.

También atestiguó el señor José Fernando Díaz Zárate. El declarante contó que desde hace 22 años convive con la señora María Nohemy Giraldo Sepúlveda y que conoce a todas sus hijas. Sobre los hechos por los que fue denunciado el señor Gaona Echeverri en relación con la niña “A”, después de un extenso relato destinado a desacreditar el comportamiento social y moral de Claudia, el testigo dijo que todo tenía como finalidad ocultar que Diego, el nuevo compañero sentimental de Claudia, había abusado de “E”.

Aseveró que la adolescente “A” siempre se crió en entornos peligrosos donde abundaba la droga y que el hijo de “A” fue fruto de una violación por parte de un señor llamado Felipe. Para el Tribunal, la versión de Díaz Zárate es totalmente parcializada y orientada a favorecer al acusado a través de los señalamientos en contra de la moral y la ética de la señora Claudia Milena, tal como se empezó a evidenciar en la declaración de la señora María Nohemy, compañera de este declarante, ambas personas enfilaron sus testimonios a poner en duda la reputación de la mamá de “A” y su hija.

Adicionalmente, la evocación no fue natural, la Sala destaca que pocas veces sus respuestas se limitaron a los cuestionamientos que le hicieron, de lo cual se puede pensar fundadamente que su atestación fue preconcebida y con la finalidad que ya se anotó, debiendo advertir, además, que gran parte de sus alocuciones se dirigieron a situaciones que no pudo percibir de forma directa.

El señor Jhon Jairo Gaona informó que es hermano del acusado y decidió declarar en su favor. Dijo que los señalamientos no son ciertos y que tienen como razón las presiones que ejercieron Fabio Nelson Quesada y Adriana Quesada, padres de la menor “E” quienes forzaron a Claudia y a “A” para que declararan en contra de su hermano. Sin embargo, en una ocasión, el conversó con ellas en la casa de la señora María Nohemy, y ambas le manifestaron que realmente las declaraciones dadas ante la Fiscalía eran falsas, pero que se vieron obligadas a darlas por las amenazas de Fabio con quitarle a la menor “E”.

El Señor Jhon Jairo aseveró que ante tales afirmaciones, él depositó en un documento todos los relatos y, además, contactó a un abogado para que asesorara a Claudia en el proceso por la custodia de la niña “E”. Dijo que tiene conocimiento de una conversación entre la esposa del procesado y Fabio Nelson Quesada, la cual se dio porque la señora Nohemy se encontraba muy desesperada; sin embargo desconoce los pormenores de la conversación. Sobre la versión del hermano del enjuiciado la Sala no observa, más allá de su marcado interés por sacar bien librado al acusado del proceso pena, aspectos objetivos, incoherentes o contradicciones que permitan debilitar el valor individual de la declaración. P ese a lo anterior, al contrastarla con el conjunto probatorio, los efectos sobre la teoría defensiva continúan siendo nocivos, en tanto que desmiente a la esposa del acusado, reconociendo que ésta sí contactó en una ocasión al señor Fabio Nelson para tocar el tema de la denuncia, situación que le ocultó a la administración de justicia. Juan Fernando Díaz Montoya juró ser hijo de José Fernando Díaz Zárate, por lo que se crió con las hijas de la señora María Nohemy, es decir, Claudia, Nohemy y Adriana.

Dijo que no le consta nada sobre los presuntos abusos sexuales por parte de Hernando, y que la niña “A” nunca se quedaba a solas con el acusado porque a ella siempre la dejaban era con la abuela. Sobre la víctima dijo que no parecía ser una persona muy inteligente porque no acató los consejos que le daban y quedó embarazada a muy corta edad.

Sobre la señora Claudia dijo que era peligrosa por los comentarios que hacía, que en un momento la llegó a aceptar como su hermana, pero después recapacitó y concluyó que tal vez eran ciertos los comentarios negativos que hacía sobre ella su señor padre. Dijo que presenció cuando Claudia se retractó de los señalamientos contra Hernando, que al parecer ella instauró la denuncia debido a las amenazas del señor Fabio, y además por desconocimiento de las consecuencias de una denuncia. Ante preguntas de la Fiscalía, contó que hace muchos años se presentó algún incidente similar a los comentarios que se estaban haciendo, pero que eso se solucionó y todo continuó normalmente; sin embargo, no tiene claridad sobre los sucesos y, de haberse enterado de una situación abusiva, habría denunciado.

La atestación de Díaz Montoya, en vez de favorecer al acusado, confirmó una de las hipótesis trazadas por la víctima y su señora madre, y es precisamente que los comentarios sobre las presuntas conductas indebidas del enjuiciado con “A” empezaron a presentarse de tiempo atrás, pero todo quedó en el grupo familiar, logrando con ello que se mantuviera la tranquilidad.

La menor M.Y.M.M contó que tiene 9 años de edad y que su papá es el señor Manuel Tiberio Malagón. Que vivió durante un tiempo en la casa que se encuentra ubicada en los bajos de la residencia de la niña “E”, por lo que la conocía a ella e incluso se hicieron amigas y jugaban juntas. Relató que muchas veces la niña “E” le decía que la mamá y el padrastro hacían cosas extrañas frente a ella, que en ocasiones el compañero sentimental de su progenitora, de nombre Diego le realizaba tocamientos a ella y le pedía que hiciera las mismas cosas que le hacía la mamá. M.Y comentó que en una ocasión cuando la mamá de “E” se enteró que ella contaba las intimidades familiares le pegó violentamente y le dejó algunos moretones.

Dijo que la niña “E” también señaló a su papá de haberla tocado. La declaración de la menor M.Y fue totalmente impertinente y el aporte para el esclarecimiento de los hechos del caso es totalmente nulo, toda vez que narró circunstancias relacionadas con un abuso sexual del que habría sido víctima la niña “E”, pero no hizo mención alguna de las circunstancias relacionadas con “A”, las cuales, naturalmente, por la edad que tenía, no pudo haber conocido.

Luz Adriana Henao Giraldo también acudió a declarar en favor del acusado, dijo que su hermana Claudia y “A” son bastante mentirosas, que en su opinión Hernando es una persona muy seria, dedicada al hogar y respetable. Dijo que su señora madre, María Nohemy, le contó que Claudia y su hija se habían retractado y habían firmado un documento ante una notaría. La versión de esta testigo, como todas las demás que acudieron en favor del enjuiciado, se centraron en exposiciones destinadas a dañar la imagen de la víctima y su señora madre.

Inclusive, las pruebas documentales aportadas por algunos declarantes que mostraron su interés por defender al señor Gaona Echeverri, confirman que para el año 2003, cuando la señora Claudia se encontraba en embarazo, el acusado ya convivía con la señora Nohemy pues éstos contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 2000, tal como consta en la partida de matrimonio religioso aportada a la actuación (folio 88), circunstancia que se confirma tanto con la factura de compra de algunos enseres para el hogar que supuestamente compró el enjuiciado para esa misma anualidad (folio 117).

Y finalmente, un documento de suma importancia fue el registro civil de nacimiento donde consta que la menor “E” nació el 31 de marzo de 2003, periodo temporal que coincide totalmente con el relato de “A”, en cuanto a que los hechos ocurrieron aproximadamente cuando ella tenía unos 8 o 9 años. Analizadas por separado y en conjunto las pruebas testimoniales y documentales aportadas, la Sala reitera que la teoría acusadora, que se cimentó principalmente en el testimonio de la menor “A” quedó plenamente acreditada.

En primer lugar con la versión de la víctima, quien narró que su agresor aprovechó en algunas ocasiones a solas con ella para realizar las conductas prohibidas por la época en que su señora madre estaba embarazada de su hermanita “E”, es decir a finales de 2002 y principios de 2003. Contó con detalle qué le hacía y en qué sitio lo hacía. El testimonio de la víctima fue encontrado creíble, sin que exista elemento objetivo que amerite desconfiar de ella.

Aunque fueron numerosos los declarantes que acudieron a decir que la adolescente “A” tuvo demasiados problemas con personas que intentaron abusar de ella, lo cierto es que ninguno de dichos rumores tuvo respaldo objetivo y, aún cuando lo hubiera tenido, el hecho que una persona haya sufrido en varias ocasiones asedios en contra de su libertad e integridad sexual no puede ser, de ninguna forma, razón suficiente para desconfiar de sus declaraciones.

Fue precisamente ese patrón de conducta asumido por Nohemy Henao Giraldo, María Nohemy Giraldo Sepúlveda, José Fernando Díaz Zárate, Juan Fernando Díaz Montoya y Jhon Jairo Gaona Echeverri (todos testigos de descargos), lo que permitió al Tribunal verificar la hipótesis relatada por la víctima, en relación con el rechazo generalizado que empezaron a sufrir por su grupo familiar ante las denuncias en contra del enjuiciado, no de otra forma puede interpretarse el resaltado interés por demeritar ante la vista de las autoridades judiciales los valores morales de “A” y su señora madre.

Finalmente, aunque alguna queja insular hizo el acusado en su recurso de apelación en relación con el uso en su contra de unas grabaciones que considera contrarias al derecho, la Sala no considera necesario hacer pronunciamiento alguno en relación con el tema, toda vez que revisado con detenimiento el fallo impugnado se aprecia con claridad que el juzgador no tuvo en cuenta dicho material de prueba en contra del enjuiciado, de forma que el reparo es intrascendente. 5.2.

Conclusiones fácticas, adecuación típica y demás elementos dogmáticos de las conductas imputadas De acuerdo con las valoraciones hechas líneas atrás, los hechos demostrados son los siguientes: La menor “A” nació el 8 de junio de 1994 (folio 17), por lo que para finales del año 2002 y principios de 2003 tenía aproximadamente 9 años. Entre esos límites temporales, Hernando Gaona Echeverri, se acercó de manera indebida a la menor de edad y, en varias ocasiones, le realizó diferentes maniobras eróticas, le dio besos en la boca, tocó sus genitales y la conminó a tocar los de él, e inclusive introdujo su pene en la boca de la menor.

Los sucesos fueron realizados en el municipio de Calarcá, Quindío, en la casa que el acusado compartía con su esposa quien, a su vez era tía de la menor víctima, el señor Gaona Echeverri se aprovechó no solo del vínculo marital con la ascendiente de “A”, sino que también sacó provecho de su condición de padrino de la niña para quedarse a solas con ella y lograr que accediera a sus pedidos eróticos sin comunicar los sucesos a los demás adultos de la familia.

Las circunstancias fácticas relatadas encajan de forma adecuada en la descripción típica de los artículos 208 y 209 del Código Penal en su redacción vigente para los años 2002 y 2003, épocas en las que sucedieron los hechos investigados. Igualmente, las conductas fueron agravadas, precisamente por la confianza familiar de la que se valió Gaona Echeverri para atentar contra la libertad e integridad de “A”.

Por tanto, la conducta es objetivamente típica. El acusado comprendía su actuar, conscientemente buscó los medios para la finalidad buscada por lo que actuó con dolo, de ahí que las actuaciones fueron también típicas en su factor subjetivo. Los bienes jurídicos protegidos (libertad, integridad y formación sexuales), fueron realmente lesionados, el acusado consiguió al aprovecharse de la inocencia de una niña de apenas 8 años de edad saciar de manera indebida sus instintos sexuales, generando con ello una ofensa a su pudor, su inocencia y el normal desarrollo de su sexualidad.

El acusado comprendía la ilicitud de su actuar, es persona mayor de edad, en pleno goce de todas sus facultades mentales, por lo que le era exigible un actuar diferente, de ahí que es viable hacerle un juicio de reproche por su forma de comportarse con una menor de edad que no contaba con la madurez mental suficiente para comprender las maniobras que le realizaba su familiar.

Con todo, entonces, la condena emitida por el despacho de primera instancia debe ser confirmada, pues, como se evidenció en las consideraciones de esta providencia, la prueba recaudada logró desvirtuar la presunción de inocencia en favor del señor Gaona Echeverri y ninguno de los argumentos elevados contra el fallo lograron derribarlo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada.

Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes al de su última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley 1395 de 2010, que modificó el canon 210 de la ley 600 de 2000.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA