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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-000-2017-00041

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-05-08

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA CRISTIAN EDUARDO GORDILLO BURBANO, GUSTAVO BARRERA TABARES Y MARCELA BURBANO BARRERA

PRUEBAS/Pertinencia y utilidad. Relación directa con los hechos objeto de prueba. “En el momento de analizar la pertinencia y utilidad futura de los medios de prueba solicitados por las partes en la audiencia preparatoria, las autoridades judiciales deben guiarse, principalmente, por los elementos del tipo penal que habrá de juzgarse, pues son dichos derroteros normativos los que develan las circunstancias trascedentes para el derecho penal y, por ende, constituyen el tema de prueba del que deben ocuparse las partes, según sus intereses y estrategias.

De acuerdo con lo anterior, toda prueba debe ir destinada a demostrar o desvirtuar directamente alguno de los hechos jurídicamente relevantes de los delitos investigados, o para que éstos resulten más o menos probables (ley 906 de 2004, artículo 375). En otras palabras, la pertinencia de un determinado medio cognoscitivo es un asunto que se analiza en concreto y no en abstracto, y tratándose de asuntos enmarcados en el derecho penal, esa especificidad debe ser buscada en la descripción de las conductas que el Congreso de la República tipificó como delitos.

(…). Aunque las partes tienen libertad probatoria para acreditar las diferentes circunstancias que se ofrecen relevantes de acuerdo con su teoría del caso, dicha facultad debe respetar la regla de pertinencia, en tanto que, si no cumple con dicha exigencia, su aducción se ofrece inoficiosa y dilatoria.”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60 00000 2017 00041 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acusados: Cristian Eduardo Gordillo Burbano, Gustavo Barrera Tabares y Marcela Burbano Barrera Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Acta número 66 Audiencia de lectura de auto Quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Hora: Tres y treinta de la tarde (3:30 pm) La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el defensor de los acusados contra el auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en la audiencia preparatoria celebrada el 6 de abril de 2018, mediante el cual inadmitió una prueba documental solicitada en favor de los procesados.

ATECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación acusó a Cristian Eduardo Gordillo Burbano, Gustavo Barrera Tabares y Marcela Burbano Barrera en calidad de coautores de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En audiencia preparatoria celebrada el pasado 6 de abril de 2018, el defensor de los acusados descubrió, enunció y solicitó, como única prueba en favor de sus intereses, el disco compacto que contiene el registro de las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación. Al respecto, el profesional del derecho explicó que dicho documento es importante porque en el desarrollo de esas diligencias preliminares se advierte que fueron capturadas 6 personas, de las cuales solamente 3 están siendo acusadas por la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que con dicho medio cognoscitivo pretende probar que hubo dos personas más en el sitio de los hechos.

En lo atinente a lo que es objeto del recurso de apelación, la señora Jueza de primera instancia inadmitió la solicitud probatoria mencionada, porque consideró que no es pertinente, por cuanto en el registro de las audiencias no se ven reflejadas las manifestaciones de las personas que, según el abogado, también participaron de los ilícitos.

Agregó que para la pretensión probatoria de la defensa, el abogado podrá indagar en los detalles del allanamiento y la captura a través del contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía. LA APELACIÓN El señor defensor de los acusados pidió revocar el auto de primera instancia. Dijo que ante el escaso material probatorio con el que cuenta, la incorporación de dicho registro fílmico es el único elemento con el que puede sustentar su teoría del caso, que consistirá en generar una duda sobre la presencia de otras personas en el lugar de los hechos.

Añadió que no es suficiente con el ejercicio del contrainterrogatorio, pues incluso la Fiscalía puede abstenerse de tocar determinados temas, lo cual limitaría el ejercicio defensivo. La delegada de la Fiscalía General de la Nación pidió confirmar el auto apelado por encontrarlo ajustado al derecho y agregando que, en efecto, el documento que se pretende incorporar no es prueba directa del asunto que pretende plantear el defensor.

Que en este caso es evidente que los acusados han dejado al defensor sin información suficiente para ejercer de forma adecuada la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal confirmará la decisión objeto del recurso de apelación con base en los siguientes razonamientos. En el momento de analizar la pertinencia y utilidad futura de los medios de prueba solicitados por las partes en la audiencia preparatoria, las autoridades judiciales deben guiarse, principalmente, por los elementos del tipo penal que habrá de juzgarse, pues son dichos derroteros normativos los que develan las circunstancias trascedentes para el derecho penal y, por ende, constituyen el tema de prueba del que deben ocuparse las partes, según sus intereses y estrategias.

De acuerdo con lo anterior, toda prueba debe ir destinada a demostrar o desvirtuar directamente alguno de los hechos jurídicamente relevantes de los delitos investigados, o para que éstos resulten más o menos probables (ley 906 de 2004, artículo 375). En otras palabras, la pertinencia de un determinado medio cognoscitivo es un asunto que se analiza en concreto y no en abstracto, y tratándose de asuntos enmarcados en el derecho penal, esa especificidad debe ser buscada en la descripción de las conductas que el Congreso de la República tipificó como delitos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, según expuso el abogado defensor, con la prueba inadmitida se pretende demostrar que en el lugar de los hechos se encontraban otras personas, quienes al parecer tuvieron alguna participación en el ilícito investigado. Pues bien, el Tribunal considera que, en efecto, el tema de prueba al que apunta el defensor de los acusados es pertinente, toda vez que la hipótesis fáctica que pretende demostrar el defensor podría tener importancia para el derecho penal, pues, si la acusación de la Fiscalía señala a los procesados como los propietarios de la droga incautada, es útil auscultar la teoría según la cual, el estupefaciente no les pertenecía a los enjuiciados sino a terceros que no fueron vinculados a este proceso.

Sin embargo; teniendo en cuenta esa claridad anterior, lo que no es pertinente en este caso es el medio de prueba en sí mismo, en tanto que, tal como lo manifestó la señora Jueza de primer grado, dicho medio de conocimiento no da cuenta sobre lo ocurrido en el lugar de los hechos. La Sala considera que el registro fílmico de las audiencias preliminares nunca dará cuenta directa sobre lo que sucedió en el allanamiento y captura de los procesados.

Ese medio cognoscitivo podrá ser prueba de la audiencia en sí misma, lo que en ella ocurrió, quiénes se presentaron, qué intervenciones hicieron las personas presentes, qué decisiones adoptó la autoridad judicial, en fin, todo lo relacionado con el acto procesal mismo, pero de ninguna forma informará los hechos acaecidos al momento de efectuar las aprehensiones.

A lo sumo, dicho elemento podrá ser prueba de los relatos que sobre esos hechos se hicieron en las actuaciones preliminares ante los jueces de control de garantías, pero, se insiste, no dan cuenta sobre aquellas circunstancias que le importan al abogado defensor, como el número de personas que ocupaban la vivienda allanada, la actitud que asumieron y los demás detalles que mencionó en su intervención. Aunque las partes tienen libertad probatoria para acreditar las diferentes circunstancias que se ofrecen relevantes de acuerdo con su teoría del caso, dicha facultad debe respetar la regla de pertinencia, en tanto que, si no cumple con dicha exigencia, su aducción se ofrece inoficiosa y dilatoria.

De acuerdo con lo anterior, la aducción de dicha prueba documental reportaría escasa utilidad al proceso penal, lo cual hace necesario confirmar la determinación objeto del recurso de alzada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, CONFIRMA el auto apelado. Este auto queda notificado en estrados y en su contra no proceden recursos.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA