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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-59-2014-00081

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-05-08

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MAGNOLIA GÁLVEZ CARVAJAL

PRUEBAS/Estudio sobre su pertinencia y utilidad. “Al analizar la pertinencia y utilidad de los medios de prueba solicitados por las partes en la audiencia preparatoria, los jueces deben guiarse, principalmente, por los elementos del delito que se juzga, pues son dichos derroteros normativos los que develan las circunstancias trascedentes para el derecho penal y, por ende, constituyen el tema de prueba del que debe ocuparse cada parte, según sus intereses y estrategias.

De acuerdo con lo anterior, toda prueba debe ir destinada a demostrar directamente alguno o varios hechos jurídicamente relevantes de los delitos investigados o a hacer que estos resulten más o menos probables (ley 906 de 2004, artículo 375). En otras palabras, la pertinencia de un determinado medio cognoscitivo es un asunto que se analiza en concreto y no en abstracto, y tratándose de asuntos enmarcados en el derecho penal, esa especificidad debe buscarse en la descripción de las conductas que el Congreso de la República tipificó como delitos.

De otra parte, la utilidad de la prueba se refiere al aporte que la misma haga al proceso y, por tanto, a la decisión judicial, de tal manera que no cumplen con este requisito las que generan confusión, o tienen escasa vocación para acreditar los hechos jurídicamente relevantes o dilaten el procedimiento (artículo 376 de la ley 906).”. DERECHO VIGENTE Y SU INTERPRETACIÓN/No son objeto de prueba o peritaje.

“Esa finalidad adicional que propuso la abogada no puede ser aceptada por el Tribunal, pues ello implicaría –aunque se negó en la apelación– un peritaje sobre aspectos del derecho, proceder que se encuentra totalmente proscrito, tanto por el legislador en el canon 226 del Código General del Proceso y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto de diciembre 7 de 2011 (radicación 37596), y en auto AP2020-2015 de abril 22 de 2015 (radicación 45711), al concluir que “el derecho vigente y su interpretación, contrariamente a lo pretendido por quien recurre, no puede en ninguna circunstancia ser objeto de prueba (…).”.

CITAS: Sala de Casación Penal auto AP7577-2017 (Radicación 51.410), auto AP5785-205 (radicación 46.153) y auto AP7577-2017 (radicación 51.410). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 000 59 2014 00081 Delito: Fraude procesal Acusada: Magnolia Gálvez Carvajal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Mayo ocho (8) de dos mil dieciocho (2018) Acta número 66 Audiencia de lectura de auto Quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Hora: Cuatro de la tarde (4:00 pm) El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 18 de enero de 2018, mediante el cual, entre otras decisiones, negó el decreto de dos pruebas testimoniales solicitadas por esa parte.

ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación ha sido promovida por la Fiscalía General de la Nación en contra de la ciudadana Magnolia Gálvez Carvajal, a quien esa entidad acusó de haber incurrido en el delito de Fraude procesal en el trámite de un proceso civil en el que, según la Fiscalía, se declaró que ella adquirió el domino de un inmueble por prescripción. En sesión de audiencia preparatoria desarrollada el 18 de enero de 2018, el señor juez de conocimiento resolvió sobre las peticiones probatorias, y, en lo atinente al recurso objeto de este auto, negó la admisión de dos pruebas solicitadas por la defensa de la señora Magnolia Gálvez Carvajal, concretamente, los testimonios de Iván Darío Zuluaga Cardona y Edgar Martínez Castillo.

Sobre la versión de Iván Darío Zuluaga Cardona, juez que dirigió el proceso civil en el que se cometió el supuesto fraude, el juzgado penal de conocimiento argumentó que la actuación que necesite examinarse está contenida en el expediente cuya introducción en el juicio fue decretada; de ahí que resulta impertinente interrogar al juez civil sobre las decisiones que ya tomó. Además, si lo que la defensa pretende es indagar sobre los medios de prueba, estos se encuentran consignados en esa actuación procesal.

En relación con la solicitud del testimonio del abogado Edgar Martínez Castillo, apoderado de la señora Magnolia en el proceso civil en el que presuntamente se consumó el ilícito por el que se procede en este juicio, el juez de primera instancia dijo que si lo pretendido es que se pronuncie sobre la demanda presentada o las pruebas aducidas, al igual que con la versión del juez Zuluaga, dicha finalidad puede ser cumplida con la incorporación del expediente.

Expuso que si lo que se busca es conocer las conversaciones privadas que el abogado sostuvo con la ahora procesada, su clienta, el apoderado debe guardar el secreto profesional. APELACIÓN Y TRASLADOS A LOS NO RECURRENTES La señora defensora de la acusada se declaró inconforme con la decisión emitida por el juez de primera instancia en relación con la negativa de decretar los testimonios del juez Zuluaga Cardona y el abogado Martínez Castillo.

En cuanto a la versión del funcionario judicial, reiteró que fue el juez que instruyó el proceso civil y que pretende preguntarle si la señora Magnolia le dio a conocer la existencia de otras personas con interés en el bien adjudicado mediante proceso de prescripción adquisitiva del dominio, lo que ocurrió cuando el juzgador la interrogó en la inspección judicial.

Adujo que no requiere que el funcionario emita conceptos sobre sus decisiones. Además, que pretende probar que los emplazamientos fueron públicos y no secretos, para desvirtuar lo que alguien dijo en una entrevista. En cuanto a la negativa al testimonio el abogado Edgar Martínez Castillo, la apelante aseveró que el profesional no declarará sobre lo que habló con su clienta, sino que contará lo que la señora le dijo sobre posibles herederos, lo cual, en su criterio, no le conviene a la Fiscalía. Expuso que, al negar la prueba, se cohíbe a la defensa de preguntar si el litigante Martínez Castillo tuvo contacto con un señor llamado Orlando Galvis Carvajal para informarle del proceso, qué reacción adoptó dicho ciudadano al enterarse que él estaba representando a la señora Magnolia, si lo agredió por esa razón o le ha pedido dinero con posterioridad a la sentencia. Insistió en que este abogado fue testigo presencial de la declaración que rindió la acusada en la inspección judicial.

El señor fiscal pidió confirmar la decisión apelada. Insistió en que las actuaciones están consignadas en el expediente, en autos y sentencias, petición que fue respaldada por la representante del Ministerio Público y el apoderado de víctimas, en términos similares. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con los antecedentes vistos, la Sala anuncia que la decisión de primera instancia será confirmada, con base en los siguientes razonamientos.

Al analizar la pertinencia y utilidad de los medios de prueba solicitados por las partes en la audiencia preparatoria, los jueces deben guiarse, principalmente, por los elementos del delito que se juzga, pues son dichos derroteros normativos los que develan las circunstancias trascedentes para el derecho penal y, por ende, constituyen el tema de prueba del que debe ocuparse cada parte, según sus intereses y estrategias.

De acuerdo con lo anterior, toda prueba debe ir destinada a demostrar directamente alguno o varios hechos jurídicamente relevantes de los delitos investigados o a hacer que estos resulten más o menos probables (ley 906 de 2004, artículo 375). En otras palabras, la pertinencia de un determinado medio cognoscitivo es un asunto que se analiza en concreto y no en abstracto, y tratándose de asuntos enmarcados en el derecho penal, esa especificidad debe buscarse en la descripción de las conductas que el Congreso de la República tipificó como delitos.

De otra parte, la utilidad de la prueba se refiere al aporte que la misma haga al proceso y, por tanto, a la decisión judicial, de tal manera que no cumplen con este requisito las que generan confusión, o tienen escasa vocación para acreditar los hechos jurídicamente relevantes o dilaten el procedimiento (artículo 376 de la ley 906). Al aplicar dichas consideraciones al caso concreto, el testimonio del abogado Edgar Martínez Castillo, que representó a la señora Magnolia en el proceso civil es impertinente y además inútil.

La defensora dijo que dicho profesional fue quien presentó la demanda, solicitó pruebas y, en general, prestó asesoría jurídica; sin embargo, la Sala aprecia que esos hechos no tienen relación directa con el presunto engaño imputado por la Fiscalía General de la Nación, pues, la descripción normativa es clara en que la conducta sancionable es aquella destinada a generar yerros en la decisión del servidor público; de ahí que el tema de prueba se centra en la dinámica de interacción procesal entre la parte (en este caso la señora Magnolia) y la autoridad judicial frente a la que, según la acusación, ocultó la información trascendental para adelantar el trámite procesal y proferir la sentencia. Ahora bien, en la apelación la recurrente agregó otra causa para recibir el testimonio del apoderado en el proceso civil, relacionada con la reacción del señor Orlando Galvis al enterase que él representaba a la señora Magnolia, lo que, además de no haber sido expresado por ella en su solicitud inicial, tampoco guarda relación con los hechos objeto del juicio, los que se refieren, se insiste, al uso de medios fraudulentos para hacer incurrir en error al juez del proceso referido, con el fin de obtener resolución contraria a la ley.

No está por demás agregar que lo que el abogado pudo conversar con su asistida por fuera del proceso hace parte, como lo dijo el juez de primera instancia, del secreto profesional, que es inviolable, y tampoco tiene que ver con lo que es tema del juicio, porque los hechos jurídicamente relevantes son los realizados dentro del proceso civil en el que se dice que se cometió el fraude.

En otro aparte de su intervención, la defensa adujo que este abogado debe explicar qué clase de proceso se tramitó y qué explicaciones dio la ahora enjuiciada al juez en la inspección judicial sobre la existencia de otras personas interesadas en el inmueble, hecho del que él fue testigo, por haber participado en esa diligencia; pero estos aspectos se establecerán claramente con la revisión del expediente civil, en el que se reflejará qué trámite se dio y se observará lo que ocurrió en la inspección judicial; es decir, en este sentido, la prueba es inútil.

Incluso, la observación directa de la actuación procesal civil resulta objetiva. La práctica del testimonio del abogado mencionado, con los fines referidos por la defensa, es repetitiva y dilatoria, ya que la totalidad de la actuación civil fue decretada como prueba documental para ser incorporada en la audiencia del juzgamiento; por lo que al contar con un medio de prueba que puede dar cuenta fidedigna sobre el devenir procesal, es inoficioso citar a una persona para que declare sobre ese mismo aspecto, aun cuando haya tenido alguna participación en el hecho.

Éste último argumento, es también razón suficiente para confirmar la inadmisión del testimonio del juez Iván Darío Zuluaga Cardona, quien, según declaró la defensora de la acusada, fue el funcionario que practicó algunas de las pruebas en el proceso civil, especialmente una inspección judicial en la que también interrogó a la señora Magnolia sobre la existencia de otros interesados en el bien.

Para el Tribunal el tema es pertinente, porque si de lo que se señala a la acusada es de engañar a la administración de justicia omitiendo información, desde luego que es necesario conocer un elemento que podría indicar lo contrario; sin embargo, el medio más apropiado para esa finalidad no es el testimonio del juez, sino el registro mismo de la actuación, prueba documental que refleja de forma exacta lo que sucedió en presencia del funcionario o lo que se aportó al plenario.

En su intervención, la profesional del derecho expuso que existía un registro fílmico de la inspección judicial que fortalece su estrategia defensiva, incluso lo describió parcialmente y relató lo que en él se puede observar, por manera que dicho elemento efectivamente hace parte del expediente cuya introducción fue decretada como prueba documental.

El señor juez advirtió que la filmación de la inspección judicial hace parte de la prueba admitida. En sentido idéntico al criterio expuesto líneas atrás, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de forma ilustrativa, al zanjar una controversia probatoria con ciertas similitudes, en auto AP7577-2017 (radicación 51.410), explicó: “Si, como en este caso, es imperioso establecer lo acaecido durante una audiencia pública, que por mandato expreso de la ley deben ser grabadas, por regla general el respectivo registro constituye mejor evidencia que el testimonio de alguien que haya participado en la misma, entre otras cosas porque: (i) el registro permite establecer con precisión las palabras utilizadas por los partes y el Juez, lo que difícilmente puede ser referido con exactitud por un testigo, (ii) con el registro se obtiene un conocimiento directo del tono, los énfasis y demás aspectos relevantes para desentrañar el sentido del mensaje, mientras que los testigos expresarán su percepción –y, quizás, su opinión-, sobre estos aspectos que pueden resultar trascendentes;

(iii) si se utiliza prueba testimonial para demostrar lo sucedido en una audiencia, puede haber lugar a debates, en ocasiones interminables, sobre la percepción de los testigos, su rememoración, la incidencia de su rol o sus posturas jurídicas en la interpretación de lo sucedido, etcétera. Pese a que, según se manifestó en la audiencia preparatoria, el trámite en el que se dice que la acusada cometió fraude procesal se rigió por ritos escriturales, la misma abogada de la señora Magnolia refirió expresamente la existencia del registro fílmico de la ya referenciada diligencia de inspección judicial, de forma que, se insiste, al aplicar el criterio de mejor evidencia, ha de preferirse por sus características objetivas, el recuento audiovisual.

Adicionalmente, aunque al sustentar el recurso de apelación, la profesional del derecho insistió que la finalidad de citar al doctor Iván Darío Zuluaga Cardona no era pedirle que emitiera conceptos sobre sus decisiones, la realidad que se aprecia al estudiar con detenimiento el registro de la audiencia preparatoria es totalmente diferente, pues, en un momento de su intervención, la litigante manifestó que el testigo también explicaría si en la jurisdicción civil omitir los nombres expresos de las personas interesadas podía ser considerado un engaño y qué jurisprudencia ha dictado la Corte Suprema de justicia sobre la materia.

Esa finalidad adicional que propuso la abogada no puede ser aceptada por el Tribunal, pues ello implicaría –aunque se negó en la apelación– un peritaje sobre aspectos del derecho, proceder que se encuentra totalmente proscrito, tanto por el legislador en el canon 226 del Código General del Proceso y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto de diciembre 7 de 2011 (radicación 37596), y en auto AP2020-2015 de abril 22 de 2015 (radicación 45711), al concluir que “el derecho vigente y su interpretación, contrariamente a lo pretendido por quien recurre, no puede en ninguna circunstancia ser objeto de prueba (…).” (Subraya este Tribunal).

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual se inadmitieron los testimonios de Iván Darío Zuluaga Cardona y de Edgar Martínez Castillo, como pruebas de la defensa. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA