DELITO CULPOSO/Teoría de la Imputación objetiva. Violación al deber objetivo de cuidado frente a actividades peligrosas. “Es indispensable, entonces, examinar si entre los daños al bien jurídico de la integridad personal y la conducta del enjuiciado existe conexión o relación jurídica que permita imputar esos resultados como su obra. Para abordar ese estudio, debe acudirse a la teoría de la imputación objetiva, que ha desarrollado criterios para determinar si se puede hacer o no esa atribución en cada caso concreto.
(…). Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus actos (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.
Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se opone al de autor (se responde por lo que se es), y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer las penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.
Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad. (…). Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar.
Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.
Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone que “(t)oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.
En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. (…).”. CONCURRENCIA DE CULPAS/Generalidades. “Lo primero que debe reconocer el Tribunal es que, tal como lo planteó la defensora en la sustentación, el juzgado de primer grado no dedicó mayor atención a resolver los argumentos que sobre el tema se expusieron en los alegatos de clausura.
Por tanto, para solventar ese yerro, la Sala se ocupará de atender los reproches de la defensora. Aunque la profesional del derecho no mencionó con claridad a qué figura se refería con su planteamiento para excluir la responsabilidad del procesado, el supuesto fáctico en que se funda permite entender que plantea una posible concurrencia de culpas, ya que, teniendo por cierta la imprudencia del conductor, se plantea que el actuar negligente de la víctima pudo facilitar o propiciar los resultados.
Dicha propuesta de la abogada defensora merece un primer reparo importante, en cuanto a que, de aceptarse como inadecuado el proceder de la señora Claudia, también sería razonable predicar responsabilidad del conductor del autobús al permitir tal acción de manera deliberada, teniendo en cuenta que por ser quien maniobra el automotor tiene también a su cargo evitar que el comportamiento de los pasajeros ponga en peligro o amenace la seguridad, tal como expresamente lo prevé el canon 92 de la ley 769 de 2002.
Pero incluso, haciendo abstracción de lo anterior, no puede olvidarse que fueron precisamente los efectos físicos de la maniobra desarrollada por el conductor los que desencadenaron los daños que sufrió la víctima al golpear contra su hijo, y aun cuando el hecho de compartir silla con su descendiente menor de edad pueda ser calificado como imprudente, el aporte de tal circunstancia al resultado dañino termina siendo inocuo frente del riesgo que aumentó de manera desaprobada el señor Jhon Fredy.
(…). En síntesis, tal circunstancia tampoco excluye la tipicidad de la conducta desplegada por el acusado.”. PROHIBICIÓN DE CONDUCIR AUTOMOTORES/La tasación de esta sanción se sujeta al sistema de cuartos por tratarse de una pena principal y autónoma. “En la sentencia de primera instancia, se impuso como sanción al procesado la prohibición de conducir automotores, dispuesta en el inciso segundo del canon 120 del Código Penal, que fue tasada en 9 meses y 18 días, mismo tiempo que se impuso para la sanción privativa de la libertad.
La Sala considera que el parámetro utilizado por el despacho de primer grado para tasar dicha sanción no fue adecuado, ya que, por tratarse de una pena principal, autónoma, la aflicción debe ser calculada de acuerdo con el sistema de cuartos y respetando siempre los extremos punitivos señalados por el legislador que van desde 16 meses hasta 54 meses, en aplicación de tal disposición, con la modificación hecha por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.”.
CITAS: Artículo 9 del Código Penal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado el marco teórico y aplicado la teoría de la imputación objetiva, entre otros, en autos de marzo 16 de 2011 (radicación 32.071) y en sentencias de enero 25 de 2012 (radicación 36.082), abril 11 de 2012 (radicación 33.920), noviembre 27 de 2013 (radicación 36.842), 16 de diciembre de 2015 (SP17436-2015) y 29 de junio de 2016 (SP8759-2016).
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentencia SP20023-2017 del 29 de noviembre de 2017 (Radicación 48.139), y SP8063-2017 del 7 de junio de 2017 (radicación 50.195). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 00093 2012 00497 Procesado: Jhon Fredy Valencia Tobón Delito: Lesiones personales culposas Víctima: Claudia Milena Estrada Gómez Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Acta número 065 Audiencia de lectura de fallo Quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Hora: Dos y treinta de la tarde (2:30 pm) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia el 27 de noviembre de 2017, mediante la cual condenó al señor Jhon Fredy Valencia Tobón al encontrarlo penalmente responsable del delito de Lesiones personales culposas cometido en perjuicio de Claudia Milena Estrada Gómez.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 14 de octubre de 2012, el señor Jhon Fredy Valencia Tobón conducía un bus de servicio público, de placas VKH-581, adscrito a la empresa Cotranscien Ltda. Hacia las seis y media de la tarde, cuando se desplazaba en la vía que comunica a Armenia con Montenegro y Quimbaya, aun en área urbana de esta capital, más adelante de un supermercado denominado SAO, ubicado en el sur de la ciudad, el señor Valencia Tobón pasó con rapidez sobre un resalto instalado en la vía como reductor de velocidad.
A causa de la maniobra descuidada, y por los efectos físicos generados en el interior del bus, la señora Claudia Milena Estrada Gómez, quien viajaba como pasajera, fue impulsada hacia arriba y, al bajar, se golpeó en el ojo izquierdo con la cabeza de su hijo menor de edad, que iba sentado al lado. Como consecuencia del impacto, la señora Claudia sufrió incapacidad médica legal de 35 días y perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente.
Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía acusó a Jhon Fredy Valencia Tobón como autor de un delito de Lesiones personales culposas (artículos 111 y 120 del Código Penal) con perturbación funcional de carácter permanente (artículo 114-2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Después de valorar las pruebas debidamente incorporadas durante el debate público y encontrarlas creíbles, el señor juez de primera instancia concluyó que no existían dudas sobre el contexto de los hechos.
Declaró que el señor conductor infringió el deber objetivo de cuidado con su manera de proceder y, al hacerlo, puso en peligro la seguridad de los usuarios del servicio público que prestaba la empresa. El juzgador de primera instancia halló cumplidos los diferentes elementos del tipo penal por los que fue acusado el señor Valencia, de ahí que lo declaró penalmente responsable.
El señor Juez argumentó que si la defensa pretendía excluir la responsabilidad de su representado alegando causas externas a su voluntad, debió demostrar esas circunstancias ajenas o irregulares, y no solamente dar lectura de algunas normas que regulan temas relacionados con el tránsito y la señalización vial. Para fijar las sanciones respectivas, partió del mínimo del primer cuarto según los rangos de movilidad fijados por el legislador, imponiendo penas de prisión por 9 meses y 18 días, multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición para conducir vehículos durante 9 meses y 18 días, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad.
APELACIÓN La defensa del acusado se mostró inconforme con la decisión de primera instancia. La abogada expuso que la prueba recaudada fue insuficiente en aspectos como el lugar exacto en que ocurrieron los hechos, la existencia de señalización en la vía y las características del reductor de velocidad que ocasionó el accidente, de forma que no quedó acreditada la transgresión de la normativa existente.
Dijo que ante tal indeterminación sobre el sitio de los hechos, la defensa quedó imposibilitada para presentar una experticia sobre el tema, añadiendo, para el efecto, que en la ciudad hay muchos reductores de velocidad que no cumplen con las especificaciones técnicas señaladas por las autoridades competentes. Agregó que el juzgado no analizó la situación relacionada con el hijo de la señora Claudia, con quien ella se golpeó, pues, según la impugnante, las lesiones se generaron debido a que el niño no ocupaba un puesto independiente.
Finalmente, adujo que, de acuerdo con lo probado, el conductor del automotor transitaba a una velocidad normal, de ahí que, no transgredió reglamento alguno. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Marco conceptual Como se vio en los antecedentes de esta decisión y en el registro de la audiencia de juicio oral, el debate central se concretó en la posibilidad de atribuir al señor Valencia Tobón las lesiones que sufrió la señora Claudia Milena; lo anterior, en el entendido que no hubo discusión sobre la existencia misma de las lesiones y el momento en que se originaron.
Con esa claridad, la Sala atenderá el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado, que se concretó en que el juez de primera instancia no advirtió las falencias probatorias de la Fiscalía, y que, de haberlo hecho, habría encontrado que no se acreditó el actuar culposo de su representado. Para solucionar ese problema jurídico, se debe acudir inicialmente a la previsión legal contenida en el artículo 9 del Código Penal, según el cual, “(l)a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus actos (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.
Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se opone al de autor (se responde por lo que se es), y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer las penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.
Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad. En este caso particular, desde el punto de vista causal, es indiscutible que el señor Jhon Fredy Valencia Tobón emprendió un acto voluntario (conducción de vehículo automotor) pero ello, como ya se anotó, no es suficiente para que se le puedan atribuir jurídicamente esos resultados nocivos.
Es indispensable, entonces, examinar si entre los daños al bien jurídico de la integridad personal y la conducta del enjuiciado existe conexión o relación jurídica que permita imputar esos resultados como su obra. Para abordar ese estudio, debe acudirse a la teoría de la imputación objetiva, que ha desarrollado criterios para determinar si se puede hacer o no esa atribución en cada caso concreto.
La Sala realizará ese análisis, con orientación de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de la doctrina. La Fiscalía acusó al procesado por actuar con culpa; es decir, como lo define el artículo 23 del Código Penal, los resultados típicos (lesiones sobre la humanidad de la víctima) en concepto de esa Institución, fueron productos de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlos previsto por ser previsibles, o, habiéndolos previsto, confió en poder evitarlos.
Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar. Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.
Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone que “(t)oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.
En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el procesado creó el peligro jurídicamente desaprobado o lo aumentó de manera inapropiada, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos, determinación que solo se alcanza a través de la revisión de las pruebas practicadas.
Valoración y conclusiones probatorias En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el sustrato probatorio que da cuenta sobre las condiciones en que ocurrió el accidente está constituido por los testimonios de la víctima, el de su hijo Leinor Andrés Ortiz Estrada y el de la señora Martha Acosta Parra. Aunque también acudió a declarar el investigador de la Fiscalía, Marlon Beltrán Suarez, su versión se limitó a enunciar las labores investigativas que realizó en cumplimiento de órdenes a policía judicial; sin embargo, su atestación no aporta al esclarecimiento de los hechos de forma directa o indirecta.
Dicho lo anterior, se tiene que la señora Claudia Milena Estrada Gómez indicó que el 14 de octubre de 2012 se encontraba en una reunión pública con sus dos hijos en el sector de un supermercado de cadena ubicado en el sur de Armenia. Una vez terminada la reunión, aproximadamente a las 6 de la tarde, abordaron una buseta de la empresa Cotranscien, allí, se sentaron en la parte trasera del vehículo en compañía de una señora de nombre Martha.
Concretamente, sobre la ubicación en el bus, la testigo dijo que se sentó al lado de su hijo pequeño, de 5 años, en la última fila de sillas, y a ese mismo lado se sentó la señora Martha, mientras que su otro descendiente –de nombre Leinor Andrés– se ubicó en la fila de adelante, hacia el costado derecho. Contó que el bus arrancó y ella se dio un golpe fuerte contra el techo del vehículo; al caer, nuevamente se pegó en el ojo izquierdo con la cabeza de su hijo menor que iba sentado al lado.
Sobre el accidente, la señora Claudia opinó que el conductor iba rápido porque no pudo ver el reductor de velocidad y se lo pasó; igualmente, ante preguntas sobre las características del bus, la víctima contó que no tenía mayores condiciones de seguridad y que, además, el espacio entre una y otra fila de sillas era muy corto. Después de sufrir el golpe, el conductor se detuvo en una tienda y compraron una bolsa con agua para ponerle en la zona afectada.
Al llegar al municipio de destino, la señora Claudia fue llevada al hospital por el señor Jhon Fredy Valencia en el bus. La credibilidad del testimonio de la señora Claudia no fue objeto de reproche alguno y el Tribunal comparte el valor positivo que le asignó el juzgado de primer grado. La testigo se encontraba en relación directa con la circunstancia objeto de su percepción, pues iba a bordo del vehículo involucrado y fue precisamente ella quien sufrió las consecuencias lesivas del mismo.
Las opiniones que la víctima dio sobre la velocidad del automotor deben ser entendidas en el contexto de su narración, debiendo quedar claro que no hizo aseveraciones numéricas sobre la rapidez con la que avanzaban, sino que concluyó que iba rápido porque el conductor no pudo detener la marcha oportunamente ante el resalto. La defensora del acusado calificó dicha conclusión como una especulación; sin embargo, la Sala no comparte dicho argumento, en tanto que, si bien, la declarante no apreció de forma exacta la velocidad a la que transitaba el rodante, su inferencia se cimentó en un aspecto objetivo: los efectos físicos generados en el interior ante la maniobra ejecutada por el conductor.
En ese orden de ideas, la afirmación hecha por la víctima no se ofrece huérfana o simplemente destinada a perjudicar al acusado, sino que fue la inferencia lógica del suceso vivido, la que no es inverosímil, ni poco probable, pues, los efectos físicos narrados por la testigo son los que suelen producirse cuando ocurre ese tipo de eventualidades en el normal tráfico automotor.
Con todo, se insiste, el testimonio es creíble. También declaró el joven Leinor Andrés Ortiz Estrada, hijo de la señora Claudia Milena Estrada Gómez. El declarante juró que el 14 de octubre de 2012, al salir de una reunión, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, se dirigió con su señora madre, su hermano menor y otras dos señoras a la avenida cercana a un CAI de Policía para abordar el bus que los llevaría a Quimbaya.
Una vez pasó el bus, lo abordaron y al poco tiempo el conductor se excedió con la velocidad al pasar un “policía acostado”, por lo que su señora madre saltó y se golpeó con el techo del bus, para después caer e impactar la cabeza del hermano menor del declarante. Inmediatamente después de saltarse el reductor de velocidad, dijo el testigo, el conductor intentó frenar y al instante varios pasajeros le reclamaron por la forma de maniobrar el automotor.
Relató que, después del suceso, el acusado se percató de haber cometido una imprudencia y empezó a preguntar si la señora Claudia estaba bien, si le había pasado algo, e incluso detuvo la marcha para que le compraran una bolsa con agua a la víctima. Después, al llegar a Quimbaya, el señor Jhon Fredy los llevó al hospital. El testigo aclaró que pudo apreciar lo sucedido con su señora madre porque se sentó girado hacia ella para poder conversar sobre los temas tratados en la reunión de la que acababan de salir.
Dijo, además, que prestó especial atención al golpe porque la señora Claudia tiene un antecedente de fractura de columna y le preocupó demasiado lo que pudiera pasarle. Dijo que no cree que el enjuiciado haya sobrepasado de forma inadecuada el reductor con dicha intención, sino que tal vez no lo vio o no pensó que hubiera uno tan cerca al punto del que acababa de partir, pues desde el sitio en que los recogió y hasta el obstáculo no hay mucha distancia, sino apenas unos 60 o 70 metros aproximadamente.
Adicionalmente, detalló que no observó al conductor con actitudes extrañas o que llamaran su atención, más allá de la preocupación que mostró por brindar ayuda a la lesionada. El Tribunal, como lo hizo el despacho de origen, también le otorga confianza al testigo. Por haberse encontrado en el interior del bus, también es un referente útil para esclarecimiento de los sucesos, ya que confirma la hipótesis propuesta por la víctima en relación al obstáculo que pasó inadecuadamente el acusado y las consecuencias que produjo en los pasajeros.
Finalmente, la señora Martha Acosta Parra contó que el 14 de octubre de 2012, al salir de una reunión, se subió a un bus de la empresa Cotranscien con destino a Quimbaya, Quindío, en compañía de la señora Claudia Milena y los dos hijos de ésta, de nombres Kevin y Leinor. Explicó que se sentaron en la última fila de asientos, en el siguiente orden: al lado de la ventana izquierda del bus se ubicó una dama de nombre Nora, en seguida, a mano derecha, ella (la declarante), y a continuación doña Claudia, pero entre ellas dos ubicaron al niño Estiven, que para la época tenía 5 años.
Ya en la fila de adelante tomó puesto el hijo mayor de la afectada, Leinor. Dijo que iban conversando de la reunión; que en un momento, la testigo vio en el camino un taxi y que el señor conductor intentó adelantarlo; sin embargo, el ese momento, al acelerar, no vio un “policía acostado”. Agregó que cree que eso fue lo que sucedió porque inmediatamente todos los pasajeros saltaron, momento en el cual doña Claudia subió y, al caer, se golpeó el ojo izquierdo contra la cabeza del niño que iba sentado entre ambas.
Añadió que después del movimiento brusco todas las personas increparon al conductor por su forma de transitar, pero la testigo reconoció que la velocidad no era excesiva, sino normal. Detalló que el taxi que se encontraba delante del bus se detuvo a recoger pasajeros, y fue en ese instante que el procesado aceleró para tomar la carretera y adelantarse, ella alcanzó a ver el reductor de velocidad, pero el conductor se lo pasó y se produjo el salto en el interior del bus.
La Sala también encuentra creíble la versión de doña Martha; la narración de los acontecimientos es natural. Así como las dos declaraciones anteriores, la versionista estaba en el bus cuando ocurrió el accidente, de ahí que puede dar cuenta directa sobre lo que sucedió. De acuerdo con las anteriores probanzas y las estipulaciones probatorias, es dado aceptar como probados los siguientes hechos: El 14 de octubre de 2012, el señor Jhon Fredy Valencia Tobón manejó un vehículo de transporte público adscrito a la empresa Cotranscien cubriendo la ruta Armenia-Quimbaya y viceversa.
Aproximadamente a las 6:30 de la tarde, el señor Jhon Fredy pasó sin debida precaución un reductor de velocidad ubicado en la vía con cercanía a un almacén de cadena de la capital quindiana. Ante tal maniobra, se generó un movimiento brusco en el interior del bus que afectó a la mayoría de pasajeros, pero especialmente a la señora Claudia Milena Estrada Gómez, quien se golpeó el ojo izquierdo contra la cabeza de su hijo menor de edad, con el que compartía una de las sillas del vehículo de transporte público.
A raíz del golpe, doña Claudia tuvo una incapacidad médica legal definitiva de 35 días y quedó con una secuela consistente en perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente. El Tribunal considera que la hipótesis fáctica demostrada permite afirmar que Jhon Fredy Valencia Tobón aumentó indebidamente el riesgo en su actividad de conducción de automotores.
La Sala encuentra probado que el acusado conocía la existencia del resalto en la vía que transitaba; que, por tanto, sabía que para pasarlo debía disminuir en gran medida la velocidad; sin embargo, no lo hizo, y sobrepasó el obstáculo a una rapidez inadecuada. Lo anterior encuentra fundamento en varios hechos que se demostraron con suficiencia durante el juzgamiento: en primer lugar, se acreditó que Valencia Tobón se dedicaba al oficio de la conducción de vehículos automotores; de manera que es conocedor de las normas de tránsito y de la conducta que debía asumir en la vía, más cuando se le confió una actividad mucho más delicada, como es el transporte masivo de personas.
A través de estipulación probatoria se dio por cierto que el acusado cubrió todo el día la ruta Armenia-Quimbaya y viceversa, aunque no se dijo en cuantas ocasiones hizo el recorrido completo ni desde que horario trabajó el enjuiciado, sí quedó claro que el accidente se presentó a eso de las 6:30 de la tarde; por tanto, el señor Jhon Fredy ya había repetido esa ruta en varias ocasiones durante el día; en ese orden de ideas, la existencia del mencionado obstáculo no fue una novedad o algo que no pudiera haber esperado, ya que, se insiste, si durante todo el día transitó por el mismo circuito vial, lo razonable es que ya conociera los diferentes obstáculos que se encontraría en el camino. En este punto, es pertinente responder a una de las críticas de la defensa en relación con las deficiencias probatorias de la Fiscalía. Es cierto, y así lo verificó la Sala, que la fiscalía no develó detalles precisos sobre la ubicación del resalto y la señalización de la vía. Esas circunstancias a las que la Fiscalía no dedicó mayor actividad probatoria pudieron ser útiles al proceso para dar mayor claridad; sin embargo, ante la ausencia de estas, pero dadas las demás particularidades que sí se acreditaron, la Sala puede afirmar con seguridad que el riesgo creado por el conductor del bus era previsible.
Como ya se anotó, hay elementos de juicio que de forma razonable permiten predicar que el conductor, que llevaba todo el día transitando por el sector, sabía de la existencia del reductor de velocidad y, por tanto, debió rebasarlo adecuadamente. Así entonces, las falencias probatorias develadas por la defensa, aunque efectivamente existieron, no afectan de manera significativa la teoría de la acusación que acogió el despacho de primer grado, pues fueron suplidas con otras probanzas.
Ahora, otro de los aspectos en que insistió la abogada impugnante fue el tema de la velocidad a la que se desplazaba el autobús de la empresa Contranscien manipulado por el señor Valencia Tobón. La litigante dijo que con la prueba recaudada no se demostró el exceso de rapidez con la que transitaba y que, por el contrario, los testigos reconocieron que la velocidad era normal.
En efecto, revisado el contenido de los testimonios, estos solo permiten concluir que el conductor iba a una velocidad normal, o, por lo menos, no era excesiva, en tal sentido declararon uniformemente todos los testigos de cargo. Pese a ello, la crítica tampoco tiene trascendencia en los resultados de la adecuación típica, pues desde la formulación de la acusación quedó claro que la circunstancia imputada fue el pasar el resalto sin reducir la velocidad de manera suficiente para ese tipo de obstáculo.
Es decir, el señor Jhon Fredy no fue acusado por transitar a velocidad excesiva; el señalamiento en su contra se debió a que no disminuyó la marcha de manera oportuna y suficiente para que, al pasar el reductor, no se generaran los efectos físicos que suelen presentarse ante ese tipo de eventualidad. Teniendo en cuenta lo anterior, los dichos de los declarantes de cargo confirman el señalamiento incriminador hecho por la señora Fiscala, en el entendido que antes de pasar el reductor, Jhon Fredy no mermó la marcha, sino que continuó a una velocidad normal.
Y es precisamente en ese punto, donde se observa la contrariedad entre el actuar del acusado y la normativa de tránsito, que le imponía disminuir de forma significativa la marcha ante una estructura instalada precisamente para que los automotores casi tengan que detener la marcha. Así las cosas, es evidente que el conductor del bus agravó el riesgo jurídicamente aceptado, al pasar sin la debida precaución el reductor de velocidad que encontró en su camino, cuya existencia conocía. A más de la anterior conclusión, la Sala debe atender otro de los planteamientos de la defensa del acusado, según el cual, la víctima, con su actuar, contribuyó a los resultados contra su integridad, al haber ubicado a su hijo menor (7 u 8 años para la época) en una parte de su asiento y no en uno independiente.
Lo primero que debe reconocer el Tribunal es que, tal como lo planteó la defensora en la sustentación, el juzgado de primer grado no dedicó mayor atención a resolver los argumentos que sobre el tema se expusieron en los alegatos de clausura. Por tanto, para solventar ese yerro, la Sala se ocupará de atender los reproches de la defensora. Aunque la profesional del derecho no mencionó con claridad a qué figura se refería con su planteamiento para excluir la responsabilidad del procesado, el supuesto fáctico en que se funda permite entender que plantea una posible concurrencia de culpas, ya que, teniendo por cierta la imprudencia del conductor, se plantea que el actuar negligente de la víctima pudo facilitar o propiciar los resultados.
Dicha propuesta de la abogada defensora merece un primer reparo importante, en cuanto a que, de aceptarse como inadecuado el proceder de la señora Claudia, también sería razonable predicar responsabilidad del conductor del autobús al permitir tal acción de manera deliberada, teniendo en cuenta que por ser quien maniobra el automotor tiene también a su cargo evitar que el comportamiento de los pasajeros ponga en peligro o amenace la seguridad, tal como expresamente lo prevé el canon 92 de la ley 769 de 2002.
Pero incluso, haciendo abstracción de lo anterior, no puede olvidarse que fueron precisamente los efectos físicos de la maniobra desarrollada por el conductor los que desencadenaron los daños que sufrió la víctima al golpear contra su hijo, y aun cuando el hecho de compartir silla con su descendiente menor de edad pueda ser calificado como imprudente, el aporte de tal circunstancia al resultado dañino termina siendo inocuo frente del riesgo que aumentó de manera desaprobada el señor Jhon Fredy.
En síntesis, tal circunstancia tampoco excluye la tipicidad de la conducta desplegada por el acusado. Superados en los anteriores términos los reparos de la abogada impugnante, en sede de tipicidad (objetiva y subjetiva), y habiendo concluido que el procesado actuó con culpa (por no haber previsto un riesgo previsible); debe destacarse que las lesiones al bien jurídico protegido fueron importantes.
La salud de la acusada se vio seriamente afectada, de ahí que la conducta fue formal y materialmente antijurídica. Así mismo, al señor Jhon Fredy le era exigible un proceder diferente, el primer lugar, por el rol que ocupó en el escenario de los acontecimientos como la persona a quien se le confió el transporte y, por ende, la seguridad de los pasajeros.
Es persona adulta, en goce de todas sus facultades físicas y mentales, por manera que de haber actuado con mediana precaución habría podido evitar el riesgo que aumentó y que terminó generando resultados en contra de la señora Claudia Milena. En ese orden de ideas, la Sala, con base en los fundamentos expuestos, encuentra necesario confirmar la sentencia apelada.
Anotación final sobre la sanción consistente en prohibición de conducir vehículos En la sentencia de primera instancia, se impuso como sanción al procesado la prohibición de conducir automotores, dispuesta en el inciso segundo del canon 120 del Código Penal, que fue tasada en 9 meses y 18 días, mismo tiempo que se impuso para la sanción privativa de la libertad.
La Sala considera que el parámetro utilizado por el despacho de primer grado para tasar dicha sanción no fue adecuado, ya que, por tratarse de una pena principal, autónoma, la aflicción debe ser calculada de acuerdo con el sistema de cuartos y respetando siempre los extremos punitivos señalados por el legislador que van desde 16 meses hasta 54 meses, en aplicación de tal disposición, con la modificación hecha por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
En el caso del señor Valencia Tobón, además de que el juzgado no fundamentó las razones para fijar esa sanción en 9 meses y 18 días (falta de motivación), tampoco respetó los extremos punitivos señalados por el legislador, pues impuso un castigo inferior al mínimo permitido: 16 meses. Pese a lo anterior, como el acusado es apelante único, la Sala no puede modificar la decisión para ajustarla a la legalidad, toda vez que, de hacerlo, implicaría una desmejora prohibida por el artículo 31 de la Constitución Política.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia, Quindío, mediante el cual condenó al señor Jhon Fredy Valencia Tobón como autor de un delito de lesiones personales culposas, cometido en perjuicio de Claudia Milena Estrada Gómez.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA