TUTELA CON FINES PENSIONALES/Caso en el cual procede el amparo a quien pretende se emita un bono pensional. “Con el anterior panorama, resultaba insuficiente amparar solo el derecho de petición derivado de las solicitudes individuales que la accionante ha elevado ante las entidades comprometidas con el trámite y decisión de la respuesta pensional aludida, máxime si la jurisprudencia ha sostenido que la falta de reconocimiento del bono pensional no es óbice para definir la solicitud de pensión de los aspirantes a la prestación”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-100-02-2018-00092-01 (0158) Armenia Quindío, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 140 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Martha Patricia Gordillo Martínez contra el Hospital Militar Central y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Hacienda, a través de la oficina de bonos pensionales, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la seguridad social, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas reconocer el bono pensional con el fin continuar con el trámite correspondiente para el reconocimiento la pensión de vejez. Según la demanda, la accionante presentó el 31 de marzo de 2017 ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, la solicitud tendiente a iniciar el trámite de pensión de vejez (fl. 6 y 7 c. 1).
Sin respuesta alguna, elevó derecho de petición el día 10 de octubre de 2017 (fl. 8 c. 1). La entidad administradora de pensiones comunicó a la accionante que era el Ministerio de Hacienda, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, la competente para liquidar el respectivo bono, información que condujo a la accionante a elevar solicitud ante dicha entidad, cuya respuesta afirmó la necesidad de que el Hospital Militar Central anulara la Resolución 1513 de 2012, para liquidar el bono con la fecha adecuada de corte; finalmente, la última entidad expuso que había realizado las gestiones y estaba a la espera de que la administradora elevara la solicitud de reconocimiento del bono pensional. 2.
El juez a quo tuteló el derecho a la seguridad social de la accionante; en consecuencia, ordenó a la administradora de pensiones que solicitara el bono pensional ante el Hospital Militar; igualmente, exhortó a las entidades para que realizaran los gestiones a fin de resolver de fondo la petición instaurada, requerimiento del que se excluyó al Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, pues fueron desvinculados del presente trámite. 3.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, impugnó el fallo de primera instancia; recriminó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque las otras entidades están encargadas de la liquidación del bono pensional y de resolver la solicitud de la garantía de pensión mínima. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la demanda de tutela procura una actuación eficaz desde la perspectiva de la seguridad social de la accionante, sin que persiga la simple respuesta a un derecho de petición, de donde se sigue la adecuación del amparo dispensado.
En efecto, la descripción indiscutida de los hechos deja ver que Martha Patricia Gordillo Martínez ha gestionado su derecho pensional ante las diferentes entidades involucradas en solucionarlo (fls. 5 a 13 c.1), diligencia que ha sido infructuosa hasta el momento de presentación de la demanda (fl. 3 c. 1), en la medida en que cada uno de los destinatarios descargan su compromiso en los demás involucrados, como se ratifica con la contestación que han presentado (fls. 33 a 45, 47 a 60 y 62 a 75 c. 1).
Con el anterior panorama, resultaba insuficiente amparar solo el derecho de petición derivado de las solicitudes individuales que la accionante ha elevado ante las entidades comprometidas con el trámite y decisión de la respuesta pensional aludida, máxime si la jurisprudencia ha sostenido que la falta de reconocimiento del bono pensional no es óbice para definir la solicitud de pensión de los aspirantes a la prestación[1].
Viene de lo dicho, que el análisis de la situación de la accionante impide atomizar o segmentar las responsabilidades de los intervinientes en la controversia, si es que de esa manera se atentaría contra la eficacia de la respuesta; por el contrario, la decisión conjunta efectuada por el juzgador de primer grado, reclama ratificación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 2 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Martha Patricia Gordillo Martínez contra el Hospital Militar Central y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Hacienda, a través de la oficina de bonos pensionales, el Defensa Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-100-02-2018-00092-01 (0158) SONYA ALINE NATES GAVILANES JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Exp.
No. 63-001-31-100-02-2018-00092-01 (0158) Exp. No. 63-001- 31-100-02-2018-00092-01 (0158) (Con salvedad de voto) ----------------------- [1] T-360 de 10 de junio de 2014.