HECHO SUPERADO/Durante el trámite se ofreció respuesta a la parte actora. SENTIDO DE LA RESPUESTA/No es amparable. El dictamen de la junta de calificación de invalidez es susceptible de recursos que no pueden suplirse con la acción de tutela. “…la Sala echa de menos el documento mediante el cual se presentó el derecho de petición invocado ante la entidad accionada, omisión que impide juzgar la tempestividad de la respuesta y la cabalidad de la misma, carencia que impide cambiar el rumbo de la controversia decidida mediante la sentencia impugnada.
Ahora, la apelación exterioriza un reparo que excede el simple reclamo por el derecho de petición y se dirige al contenido del dictamen pericial, aspecto que surge ajeno a la entrega del mismo, que según el propio accionante, era el propósito de la demanda de amparo (fl. 2 c.1); por el contrario, el reproche enfrenta el contenido de la pericia, pues de acuerdo con el solicitante, la respuesta “desconoce la pérdida de capacidad laboral… no satisface lo reglado en la ley, al omitir indicar (sic) al peticionario los recursos con los que cuenta para atacar la decisión” (fls. 32 y 33 c.1), aspectos que atañen con el contenido mismo del estudio científico cuya entrega se infiere realizada.
En esa perspectiva, debe agregarse que las previsiones de los artículos 33 y siguientes del Decreto 2461 de 2001, reconocen los recursos con que cuentan los inconformes para censurar las disposiciones del dictamen, sin que la tutela pueda reemplazar ese mecanismo inmediato y principal de debate al estudio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, contexto que descarta también, desde este perfil, el progreso de la crítica elevada en segunda instancia.”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00084-01 (0189) Armenia Quindío, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 138 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por Jhon Jairo Guzmán Valencia contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas resolver de fondo la solicitud elevada el 20 de febrero de 2018. Según la demanda, el tutelista había presentado derecho de petición ante las entidades oficiales accionadas, tendiente a obtener entrega del dictamen médico legal realizado el 8 de marzo de 2017, sin embargo, ningún pronunciamiento al respecto ha recibido por parte de las accionadas. 2.
El juez a quo negó la presente acción constitucional, tras considerar que se configuró la carencia actual por hecho superado, pues sostuvo que la entidad accionada remitió copia del dictamen pretendido y requirió al actor para la notificación. 3. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, recriminó la decisión del a quo, para lo cual expuso que no hubo hecho superado, pues la respuesta dada en ningún caso satisface la petición incoada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el expediente carece de elementos para juzgar la tardanza de la respuesta o su completitud; además el reclamo en segunda instancia se refiere al resultado adverso del dictamen pericial, sin que el alcance del amparo pueda extenderse hasta servir para replicar el estudio aludido, pues para ello se ha dispuesto mecanismos diferentes y ordinarios de objeción. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta institucional otorgada incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atenida y, por el contrario, que se lesionó el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, nadie discute que la Junta accionada produjo el estudio científico acerca de los hechos sometidos a su consideración (fls. 20 a 23 c.1) y que hubo citación para la notificación (fl. 24 c.1), a pesar de que este último documento aparece sin constancia de recepción por parte del concernido, ausencia que ninguna protesta despertó en el interesado (fls. 31 a 37 ib.).
Sin embargo, la Sala echa de menos el documento mediante el cual se presentó el derecho de petición invocado ante la entidad accionada, omisión que impide juzgar la tempestividad de la respuesta y la cabalidad de la misma, carencia que impide cambiar el rumbo de la controversia decidida mediante la sentencia impugnada. Ahora, la apelación exterioriza un reparo que excede el simple reclamo por el derecho de petición y se dirige al contenido del dictamen pericial, aspecto que surge ajeno a la entrega del mismo, que según el propio accionante, era el propósito de la demanda de amparo (fl. 2 c.1); por el contrario, el reproche enfrenta el contenido de la pericia, pues de acuerdo con el solicitante, la respuesta “desconoce la pérdida de capacidad laboral… no satisface lo reglado en la ley, al omitir indicar (sic) al peticionario los recursos con los que cuenta para atacar la decisión” (fls. 32 y 33 c.1), aspectos que atañen con el contenido mismo del estudio científico cuya entrega se infiere realizada.
En esa perspectiva, debe agregarse que las previsiones de los artículos 33 y siguientes del Decreto 2461 de 2001, reconocen los recursos con que cuentan los inconformes para censurar las disposiciones del dictamen, sin que la tutela pueda reemplazar ese mecanismo inmediato y principal de debate al estudio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, contexto que descarta también, desde este perfil, el progreso de la crítica elevada en segunda instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 16 de abril 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Guzmán Valencia contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00084-01 (0189) (Con excusa médica) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00084-01 (0189) Exp. No. 63-001- 31-05-001-2018-00084-01 (0189)