INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS/Procedencia excepcional por vía de tutela por tratarse de un sujeto de especial protección, y por exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley. Capacidad mental del beneficiario. “La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, ordenar a “Colpensiones” que disponga la inclusión de Lilia Camacho de Martínez en nómina, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, se encuentra comprometido su mínimo vital; además, está vedado a las administradores de pensiones, exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley.
(…). En el mismo fallo, la misma fuente sostuvo que la capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad es “un derecho inherente de todas las personas, que consiste en ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar); mientras que la capacidad mental es la aptitud que tiene la persona para tomar decisiones, la cual varía entre un sujeto y otro, por diferentes factores (ambientales y sociales)” (Negrillas fuera de texto); así mismo, expuso que según el artículo 1503 del Código Civil, toda persona es legalmente capaz hasta que se demuestre lo contrario.
(…). Ahora, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a favor de la promotora (fls. 10 a 13 c.1), mediante Resolución SUB 90429 de 7 de junio de 2017; sin embargo, dejó en suspenso el pago de la prestación económica, pues sostuvo que la accionante requiere curador para la administración de sus bienes, en los términos establecidos en el artículo 432 del Código Civil, por lo cual, requirió copia auténtica de sentencia provisional o definitiva de interdicción judicial de la pensionada.
Puestas de ese modo las cosas, ninguna duda cabe para la Sala que procede el amparo de los derechos al mínimo vital y vida digna pretendidos en la queja constitucional, porque las aludidas prerrogativas se estiman vulneradas cuando en el contexto mencionado, se exige requisitos adicionales ajenos a los previstos legalmente, máxime cuando de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada aplicable al caso, las personas deben considerarse capaces, salvo que se demuestre en contrario de esa presunción legal; en consecuencia, se ordenará a “Colpensiones” que disponga la inclusión de la accionante en la nómina de pago de la pensión de invalidez, según el reconocimiento efectuado a Lilia Camacho de Martínez, mediante Resolución SUB 90429 de 7 de junio de 2017, sin condicionamiento alguno.”.
CITAS: Corte Constitucional sentencia de tutela de 16 de septiembre de 2016, Exp. No. 509 y Artículo 15 de la ley 1306 de 2009. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-18-002-2018-00015-01 (0183) Armenia Quindío, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 134 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Lilia Camacho de Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la vida digna, dignidad humana, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara su inclusión en la nómina de la entidad accionada, así como el pago del retroactivo pensional correspondiente. Según la demanda, la entidad oficial accionada reconoció una pensión de invalidez a favor de la promotora, mediante Resolución SUB 90429 de 7 de junio de 2017 (fls. 10 al 13 c.1); sin embargo, dejó en suspenso el pago de la misma hasta tanto fuera aportada copia auténtica de la sentencia de interdicción judicial, exigencia que se denuncia como vulneradora de los derechos fundamentales, pues Lilia Camacho alega que sus enfermedades son dolencias físicas, ajenas a su condición mental. 2.
El juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que la promotora cuenta con otro medio efectivo de defensa y que ningún perjuicio irremediable fue acreditado. 3. La demandante impugnó el fallo; solicitó que se revocara la providencia debido a que la actuación de la entidad oficial accionada vulnera sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, ordenar a “Colpensiones” que disponga la inclusión de Lilia Camacho de Martínez en nómina, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, se encuentra comprometido su mínimo vital; además, está vedado a las administradores de pensiones, exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, siempre que se trate de un sujeto de especial protección, que debe acreditar el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y que carece de un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados (Sent.
Tutela de 16 de septiembre de 2016, Exp. No. 509). En el mismo fallo, la misma fuente sostuvo que la capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad es “un derecho inherente de todas las personas, que consiste en ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar); mientras que la capacidad mental es la aptitud que tiene la persona para tomar decisiones, la cual varía entre un sujeto y otro, por diferentes factores (ambientales y sociales)” (Negrillas fuera de texto); así mismo, expuso que según el artículo 1503 del Código Civil, toda persona es legalmente capaz hasta que se demuestre lo contrario.
En efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1306 de 2009[1], la incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación. Así, según el artículo 15 de la mencionada norma “se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad”.
De cara a la impugnación, cumple decir en primer lugar, que la peticionaria del amparo es un sujeto de especial protección, pues resulta pacífico que se trata de una persona calificada con 58.10% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 18 de julio de 2016, según dictamen No. 2017205390MM de 1º de marzo de 2017 (fls. 10 adv, 16 al 21 c.1), documento que permite inferir que Lilia Camacho de Martínez tiene condición prioritaria respecto de la entidad de seguridad social accionada.
Ahora, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a favor de la promotora (fls. 10 a 13 c.1), mediante Resolución SUB 90429 de 7 de junio de 2017; sin embargo, dejó en suspenso el pago de la prestación económica, pues sostuvo que la accionante requiere curador para la administración de sus bienes, en los términos establecidos en el artículo 432 del Código Civil, por lo cual, requirió copia auténtica de sentencia provisional o definitiva de interdicción judicial de la pensionada.
Puestas de ese modo las cosas, ninguna duda cabe para la Sala que procede el amparo de los derechos al mínimo vital y vida digna pretendidos en la queja constitucional, porque las aludidas prerrogativas se estiman vulneradas cuando en el contexto mencionado, se exige requisitos adicionales ajenos a los previstos legalmente, máxime cuando de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada aplicable al caso, las personas deben considerarse capaces, salvo que se demuestre en contrario de esa presunción legal; en consecuencia, se ordenará a “Colpensiones” que disponga la inclusión de la accionante en la nómina de pago de la pensión de invalidez, según el reconocimiento efectuado a Lilia Camacho de Martínez, mediante Resolución SUB 90429 de 7 de junio de 2017, sin condicionamiento alguno. En consideración a la solicitud del reconocimiento y pago del retroactivo pensional, se advierte que lo solicitado corresponde a una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues lo pretendido está por fuera de la Resolución SUB 90429 de 7 de junio de 2017 y la mencionada aspiración escapa al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, para ello, existe un medio de defensa judicial que corresponde con el proceso laboral ante los jueces naturales, trámite y competencia que descarta acudir a la vía constitucional.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, dentro de la tutela promovida por Lilia Camacho de Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para en su lugar, tutelar los derechos al mínimo vital y vida digna de la accionante.
Segundo: Ordenar a “Colpensiones” que disponga la inclusión en nómina de pensionados por invalidez a Lilia Camacho de Martínez, C.C. No. 24.484.879, como fue reconocida mediante Resolución SUB 90429 de 7 de junio de 2017, sin condicionamiento alguno, todo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído.
Tercero: Denegar por improcedente las demás pretensiones incoadas. Cuarto: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-18-002-2018-00015-01 (0183) SONYA ALINE NATES GAVILANES HENRY NIÑO MENDEZ Exp.
No. 63-001-31-18-002-2018-00015-01 (0183) Exp. No. 63-001- 31-18-002-2018-00015-01 (0183) ----------------------- [1] “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”