Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2018-00069-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-05-15

Sujetos procesales: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ MUNICIPIO DE ARMENIA, CONSEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CONTROVERSIAS SOBRE DERECHOS DE RANGO LEGAL/La tutela no debe emplearse para dicho propósito. “ (…) al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

(…). Al respecto, cumple decir que analizadas las probanzas aportadas en el expediente, la Sala establece que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante y mucho menos, la infracción a los derechos colectivos enunciados en la demanda. (…). Por lo tanto, la tutela deprecada resulta improcedente, ya que nada habilita la expedición de una orden judicial para el restablecimiento de unos derechos que en absoluto se afectaron, pues se demostró que las actuaciones referidas en la demanda constitucional y que fueron desplegadas por las entidades accionadas, tienen relación con sujetos diferentes al peticionario.”.

DERECHOS COLECTIVOS/Explicación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se alega vulneración de estos derechos. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-001-2018-00069-01 Acción de Tutela: Derecho a la propiedad y otros Accionante: Federico Mejía Álvarez Gallón López Accionada: Municipio de Armenia y otros Vinculada: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 133.

Armenia, Q., quince (15) mayo de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Federico Mejía Álvarez Gallón López en contra de la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Federico Mejía Álvarez Gallón López formuló demanda de tutela en contra del Municipio de Armenia, Consejo Municipal de la ciudad, Corporación Autónoma Regional del Quindío, Oficina de Instrumentos Públicos, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, propiedad y libre consciencia, entre otros, ordenándosele a la entidades aludidas que permitan conocer “la efectiva seguridad jurídica” sobre la ejecución de la obra en la avenida granada – Gran Colombia de la localidad y los trámites para la imposición de la sanción ambiental por daño ecológico causado al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-18661.

Además, solicitó que se reconociera el valor que corresponda a la plusvalía sobre los bienes con matrículas inmobiliarias Nros. 280-18661 y 280-29413. Para ello, el accionante manifestó que con la expedición del Decreto Municipal 094 de 2009, quedaron afectados inmuebles en referencia, pues se autorizaba que Mario Andrés Rodas Arenas realizara los estudios previos de las obras de valorización en el sector de la vía granada – avenida centenario, que ocasionó la reducción de parte del terreno del bien distinguido con el folio de matrícula 280-29413, el cual antes tenía una extensión de 30,668 metros cuadrados y ahora disminuido a 28,112 metros cuadrados; asimismo, adujo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la ciudad le había ordenado a la Alcaldía de Armenia que de manera conjunta con la CRQ realizaran una política de suelo ambiental, la que aún no se ha llevado a cabo.

También, que la CRQ mediante Resolución No. 2321 de 11 de septiembre de 2017, sancionó con multa a los propietarios del predio con matrícula número 280-18661 y enseguida inició investigación administrativa en contra de Arley Alonso Muñoz Álvarez, cuya situación era injustificada y por esto adujo que los inmuebles enunciados requerían de una “efectiva seguridad jurídica” para poderse garantizar el derecho a la propiedad, el cual fue quebrantado con la expedición del Decreto Municipal 094 de 2009 (fls. 3 a 7, cdno 1).

Es de advertir, que en la acción de tutela se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculada La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque no era la entidad competente para efectuar un control urbanístico y ambiental en relación con los predios mencionados por el peticionario (fls. 142 y 143, cdno 1).

El Concejo Municipal de Armenia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la corporación procede dentro de la legalidad y de conformidad con el principio de publicidad, los actos administrativos que expide en función de su competencia son notificados a través de la página web de la entidad y los hechos enunciados en la demanda constitucional ninguna responsabilidad le atribuyen como entidad generadora de una posible transgresión de los derechos fundamentales del accionante (fls. 154 a 155, cdno 1).

La Procuraduría Regional del Quindío solicitó que se desvinculara del presente trámite, puesto que al accionante le ha garantizado los derechos fundamentales, en razón de que se le ha atendido de manera oportuna las peticiones formuladas y en algunos casos, remitiéndolas a las autoridades competentes para que le proporcionen una respuesta de fondo (fls. 156 a 157 c.1).

La Corporación Autónoma Regional del Quindío manifestó que adelantó un proceso sancionatorio ambiental y disciplinario en contra de la Constructora Soriano del Toro S.A.S. y Constructora Soriano S.A., propietarias del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280- 18661, cuyo trámite culminó al expedirse la Resolución No. 2321 de 11 de septiembre de 2017, mediante la cual les declaró responsables por la infracción ambiental y se les impuso las sanciones pertinentes; sin embargo, advirtió que esta decisión fue revocada y en la actualidad agiliza el procedimiento para establecer la identidad de los propietarios del bien que resultó comprometido en el daño ambiental investigado.

De otra parte, señaló que al accionante le informó de lo anterior, explicándosele que nunca estuvo vinculado en el proceso en comento, por lo que a la entidad no se le puede atribuir el quebranto de los derechos fundamentales invocados en protección (fl. 181, cdno 1). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- solicitó la desvinculación de la tutela, porque la entidad de oficio no efectúa estudios de plusvalía sobre los inmuebles, salvo por petición expresa de las instituciones municipales, pues solo por excepción y atendiéndose las circunstancias especiales, es que se da aplicación a esta figura prevista en la Ley de Ordenamiento Territorial; además, señaló que el último avalúo catastral realizado a los inmuebles enunciados por el accionante se hizo en el año 2013, con vigencia fiscal 2014, en el que se verificó que el predio con matrícula inmobiliaria No. 280-29413 tenía una superficie de 28,115 metros cuadrados, sin que a la fecha este organismo tuviese conocimiento de alguna afectación legal que determinara la reducción del área del inmueble (fls. 193 a 196 c.1).

Finalmente, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la ciudad solicitó la desvinculación de la tutela, pues adujo que si bien conoció de la acción de cumplimiento que adelantó la Procuraduría 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia, cuyo trámite culminó con la sentencia de 17 de agosto de 2017, en la que se ordenó a la Alcaldía de Armenia que, previa concertación con la CRQ, expidiera una norma ambiental urbana para la regulación en materia de vocaciones, usos, tratamientos y tipos de intervenciones sobre las microcuencas urbanas y su área de influencia; era también lo cierto que la anterior decisión en nada vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues ni siquiera fue parte o interviniente en el proceso y el predio afectado tampoco era de propiedad del peticionario (fl. 140, cdno 1).

Sentencia de primera instancia El 4 de abril de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia emitió fallo, en el que declaró improcedente la tutela, porque el accionante no acreditó la vulneración de los derechos invocados en la demanda y, por el contrario, estableció que las entidades accionadas fueron diligentes en sus actuaciones administrativas y en la aplicación de los procedimientos legalmente previstos para la construcción de la obra pública mencionada; además, observó que por el principio de subsidiariedad, las controversias postuladas por el accionante de ninguna manera podían ventilarse a través de la acción constitucional, pues existían medios de defensa judicial idóneos para garantizar la efectividad de los derechos en discusión y el plenario carecía de prueba para valorar que al peticionario se le estaría causando un perjuicio irremediable.

Finalmente, consideró que si bien el accionante solicitó la protección al derecho de propiedad del predio con matrícula inmobiliaria 280-29413, era también lo cierto que ninguna probanza allegó al respecto y el escrito de tutela de ningún modo precisó en qué actuaciones las entidades accionadas le habían causado la vulneración de sus derechos (fls. 284 a 295, cdno ppal).

La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concediera a la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito correspondiente (fls. 301 a 302 cdno ppal). Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Por otro lado, es de anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que para la procedencia de la acción de tutela, cuando se invocan derechos diferentes a los de protección individual, como los derechos colectivos, debe cumplirse los siguientes requisitos: a) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental; b) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la tutela es de carácter subjetivo; c) La vulneración del derecho individual debe estar probada en el expediente y; d) Que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea para amparar el derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencia T-517 de 5 de julio de 2011).

Precisado lo anterior, en el caso de estudio se advierte que Federico Mejía Álvarez Gallón López pretendió la protección del derecho a la propiedad en conexidad con el derecho a gozar de un medio ambiente sano y saludable, relacionado con el disfrute al que tienen derecho los propietarios de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 280-29413 y 280- 18661; derecho colectivo que resultó comprometido en la ejecución de las obras civiles de valorización, que la Alcaldía de Armenia construye en el sector urbano de la avenida centenario, las cuales estaban previstas en el Decreto municipal No. 094 de 2009.

Al respecto, cumple decir que analizadas las probanzas aportadas en el expediente, la Sala establece que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante y mucho menos, la infracción a los derechos colectivos enunciados en la demanda. En efecto, según los documentos que contienen el proceso sancionatorio ambiental y disciplinario que se promovió en contra de la Constructora Soriano del Toro S.A.S. y Constructora Soriano S.A.; los certificados de tradición ya mencionados; la sentencia de 17 de agosto de 2017, que expidió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y las alegaciones suministradas por la entidades accionadas y vinculada, se observa que el peticionario realmente no se encuentra afectado de manera directa, por las decisiones administrativas y judiciales en comento; por consiguiente, ninguna vulneración del derecho individual se encuentra probado en el expediente constitucional.

Por lo tanto, la tutela deprecada resulta improcedente, ya que nada habilita la expedición de una orden judicial para el restablecimiento de unos derechos que en absoluto se afectaron, pues se demostró que las actuaciones referidas en la demanda constitucional y que fueron desplegadas por las entidades accionadas, tienen relación con sujetos diferentes al peticionario.

En adición, se establece que en el asunto denunciado en la tutela no concurre el elemento subsidiariedad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional, porque se demostró que el accionante puede desplegar los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, esto es, la acción popular y, tampoco quedó demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.

Así las cosas, la Sala desestima los argumentos del impugnante y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. - Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo al accionante, a las entidades accionadas, a la vinculada, así como al Juzgado de primera instancia y envíe el expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2018-00069-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-001-2018-00069-01) |(63001-3105-001-2018-00069-01) | | | | | | |