Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2018-00037-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-05-09

Sujetos procesales: JORGE ELIECER TIBAQUIRA ROMERO CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017 (INTEGRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. Y LA FIDUAGRARÍA S.A.) Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS -USPEC-

SERVICIOS DE SALUD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/Entidades competentes para garantizar las prestaciones. “cumple advertir que carece de vocación de prosperidad el argumento enunciado por la USPEC, ya que de conformidad con en el artículo 6º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1069 de 2015, se establece que corresponde a dicha entidad, remitir a la fiduciaria las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación integral de los servicios médico asistenciales de los reclusos.

Lo cual demuestra que sus funciones son propias del engranaje necesario y adecuado para la efectividad de la provisión de los servicios médicos, lo cual obliga a las entidades accionadas a participar en ese sentido y en forma coordinada, para garantizar que se proporcione las atenciones requeridas en pro del restablecimiento de la salud del accionante.

Por otro lado, en cuanto a la impugnación propuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, también hay que considerar que los servicios médicos pretendidos por el peticionario ya fueron ordenados, pues se había expedido la autorización para la cirugía de “herniorrafia inguinal bilateral”; sin embargo, para la Sala el anterior argumento no puede ser acogido, pues dentro del plenario no hay prueba que indique que al promotor le fue realizado efectivamente el procedimiento aludido; además, porque la entidad accionada, como administradora del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, es la encargada de la contratación y pago de la atención en salud, así como la que debe garantizar la efectiva prestación del servicio a la población privada de la libertad.”.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2018-00037-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros Accionante: Jorge Eliecer Tibaquira Romero Accionado: Unidad de Servicios Penitenciarios-USPEC- y otro Vinculados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá-Quindío y otros.

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Acta de Discusión No. 128. Armenia Q, nueve (09) mayo de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formuló el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A.) y la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC- en contra de la sentencia de 2 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Jorge Eliecer Tibaquira Romero formuló acción de tutela en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y la Fiduagraría S.A.) y la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC-, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, entre otros, para que se ordenara a las entidades aludidas que autorizaran y practicaran la cirugía de hernia ordenada por el médico tratante.

Para ello, el accionante manifestó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “Peñas Blancas” de Calarcá desde hace 8 años y 9 meses y que desde julio de 2017, se desempeña como ayudante de construcción en el patio 5 con la finalidad de redimir el tiempo de la condena. Además, señaló que el 24 de octubre de 2017, mientras se encontraba laborando sintió un fuerte dolor, lo que originó que fuera llevado al área de sanidad de la cárcel y que el médico tratante diagnosticó dos hernias, que debían ser operadas, pero a pesar del concepto médico, a la fecha no lo han valorado por cirugía general para determinar la fecha del procedimiento, actuación que ha puesto en riesgo su vida (fls. 1 a 3, cdno 1).

Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a la Dirección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, Inpec Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá solicitó desestimar las pretensiones invocadas por el accionante, en razón de que el 15 de marzo de 2018, Jorge Eliecer Tibaquira Romero fue valorado por el médico cirujano adscrito al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios para definir la fecha de la cirugía (fls. 15 a 17 cdno 1).

El INPEC requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las entidades competentes para atender las peticiones del accionante eran la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (fls. 18 a 22, cdno 1). La Secretaría de Salud Departamental del Quindío pidió la desvinculación de la tutela, para lo cual arguyó que carecía de competencia para suministrar los servicios pretendidos por el actor, pues de conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la entidad que debe garantizar la atención médica es el Consorcio Sociedad Fiduciaria – Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, a través de la IPS con las que tenga convenio (fls. 23 a 25, cdno 1).

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que los servicios médicos asistenciales invocados en el escrito de tutela debían ser cubiertos por las EPS, IPS y demás organismos que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud; además, informó que el 3 de febrero de 2018, la USPEC había autorizado la valoración con especialista en cirugía general a favor del peticionario (fls. 28 a 32 cdno 1).

La USPEC solicitó la desvinculación de la acción constitucional, expresando para ello que no es la entidad competente para suministrar los servicios médicos requeridos por el accionante, toda vez que la persona jurídica encargada de asumir esa responsabilidad es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 de conformidad con la Ley 1709 de 2014 (fls. 35 a 40, cdno 1).

Las demás entidades vinculadas guardaron silencio, pese a que estaban debidamente notificadas. Sentencia de primer grado El 2 de abril de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá tuteló los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó al Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y la Dirección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá para que de manera conjunta y de acuerdo al ámbito de sus competencias practiquen la cirugía de “herniorrafia inguinal bilateral” requerida por el peticionario; además, de garantizarle la atención integral derivada de la patología. Para ello, consideró que desde el 26 de octubre de 2017, Jorge Eliécer Tibaquira Romero no ha recibido atención médica oportuna frente a la enfermedad que lo aqueja, pues a la fecha de interposición del escrito constitucional, las entidades accionadas ninguna actuación han realizado para llevar a cabo el procedimiento prescrito por el médico tratante, tardanza injustificada que generó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante (fls. 85 a 98 cdno 1).

La Impugnación El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se modificara y, en su lugar, se excluya su responsabilidad, tras considerar que el objeto de la entidad es contratar y administrar los recursos del Fondo Nacional en Salud para Personas Privadas de la Libertad, por lo que nunca actúa como entidad prestadora de salud, pues estos servicios deben garantizarse por la IPS contratada por el Consorcio; además, señaló que en el caso de estudio no había lugar a orden el tratamiento integral, como quiera que este carecía de orden médica que así lo dispusiera (fls. 118 a 119 cdno 1).

La USPEC inconforme con la decisión, solicitó que se revocara el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que no era la entidad competente para prestar los servicios médicos requeridos por el peticionario, pues esto corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, como se evidencia de las órdenes de servicio que expidió el mencionado Consorcio para la atención en salud que requiere el accionante (fls. 130 a 133, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que las personas privadas de la libertad tienen una relación de sujeción respecto al Estado, que faculta a éste último a limitar el disfrute de algunos derechos en relación con los primeros, lo anterior, bajo criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad (Sentencia T-662 de 2014).

Además, debe decirse que el derecho a la salud de tales sujetos de ninguna manera puede ser restringido, ya que es obligación del Estado garantizar su prestación bajo parámetros de calidad, continuidad, eficiencia e integralidad, de tal manera que comprende el suministro de los servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar las enfermedades que afecten a la población reclusa, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar de los internos. En el caso de estudio, la Sala observa que no es objeto de debate que Jorge Eliécer Tibaquira Romero se encuentra recluido en el Establecimiento Petinentenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá; además, que el médico tratante le ordenó la cirugía de “herniorrafía inguinal unlitaeral” (fl. 157, cdno 1), procedimiento que resulta indispensable para atender la anormalidad de salud, que el paciente sufre.

Por lo tanto, no cabe la menor duda que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos invocados en la demanda, como lo dispuso el juzgado de primera instancia. Ahora bien, se observa que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se desvincule y respecto de los ordenamientos relacionados con la atención en salud, pues aduce que la responsabilidad de su prestación recae únicamente en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Al respecto, cumple advertir que carece de vocación de prosperidad el argumento enunciado por la USPEC, ya que de conformidad con en el artículo 6º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1069 de 2015, se establece que corresponde a dicha entidad, remitir a la fiduciaria las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación integral de los servicios médico asistenciales de los reclusos.

Lo cual demuestra que sus funciones son propias del engranaje necesario y adecuado para la efectividad de la provisión de los servicios médicos, lo cual obliga a las entidades accionadas a participar en ese sentido y en forma coordinada, para garantizar que se proporcione las atenciones requeridas en pro del restablecimiento de la salud del accionante.

Por otro lado, en cuanto a la impugnación propuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, también hay que considerar que los servicios médicos pretendidos por el peticionario ya fueron ordenados, pues se había expedido la autorización para la cirugía de “herniorrafia inguinal bilateral”; sin embargo, para la Sala el anterior argumento no puede ser acogido, pues dentro del plenario no hay prueba que indique que al promotor le fue realizado efectivamente el procedimiento aludido; además, porque la entidad accionada, como administradora del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, es la encargada de la contratación y pago de la atención en salud, así como la que debe garantizar la efectiva prestación del servicio a la población privada de la libertad.

Lo anterior es suficiente para no acoger los argumentos de las entidades impugnantes y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 2 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, a las entidades accionadas, a las vinculadas y juzgado de primera instancia y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2018-00037-01)