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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-10-001-2018-00060-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-05-08

Sujetos procesales: LUIS ÁLVARO CASTRILLÓN FERNÁNDEZ UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS/Declaración extemporánea sobre los hechos no conduce a negar la inclusión en el RUV. Debe analizarse el caso concreto y acoger el trato especial que ameritan las víctimas de la violencia. “La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la población desplazada por el conflicto armado se encuentra en situación de especial protección ante la vulnerabilidad manifiesta que experimentan, ambiente que propicia una interpretación distinta de las normas que regulan tanto la tutela como la inclusión en el registro de víctimas.

(…). Así, la Resolución 2016-125337R de 24 de octubre de 2016 tiene por sustento que Luis Álvaro Castrillón Fernández declaró extemporáneamente el hecho victimizante, pues según el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, tenía hasta el 10 de junio de 2015 y realizó tal declaración el 16 de marzo de 2016, sin que encontrara motivos de fuerza mayor para justificar dicha tardanza, para lo cual invocó el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que dadas las especiales circunstancias en que se rinden las declaraciones de desplazamiento, se hace necesario que las normas regulatorias se interpreten en función con el bloque de constitucionalidad compuesto, entre otros, por los siguientes instrumentos y postulados: el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de buena fe; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho (sentencia T-496 de 29 de junio de 2007).

(…) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada” (…).

Las anteriores premisas autorizan a concluir que en el caso de ahora, la Unidad accionada omitió la interpretación adecuada de los criterios expuestos, pues en el mismo acto administrativo resultó insuficiente la expresión del desplazado, acerca de que “temía por su vida, la de su esposa y sus hijas” (fl. 22 c.1), como explicación de la tardanza en presentar su declaración, a pesar de que vista ella dentro del contexto cultural del mismo declarante, debió recibir análisis sin requerir elementos adicionales para la configuración de la fuerza mayor, entorno que impone la ratificación del amparo dispensado en primera instancia.”.

CITAS: Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-10-001-2018-00060-01 (0167) Armenia Quindío, ocho de mayo de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 126 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de abril de 2018, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Luis Álvaro Castrillón Fernández contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, la dignidad humana, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Según la demanda, la entidad oficial accionada mediante Resolución 2016-125337 de 11 de julio de 2016 (fls. 18 y 19 c.1), decidió que no incluiría al accionante en el R.U.V., por extemporaneidad de la declaración (artículo 155 de la Ley 1448 de 2011), decisión censurada mediante los recursos de reposición (fls. 20 a 23 c.1) y apelación (fls. 33 y 34 c.1), impugnaciones que resultaron infructuosas, porque las respuesta a ellos ratificaron la denegación original, mediante resoluciones 2016-125337R de 24 de octubre de 2016 y 201728696 de 25 de octubre de 2017. 2.

La juez a quo accedió a las pretensiones incoadas en la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que incluyera al accionante en el Registro Único de Víctimas. 3. La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, recriminó la decisión del a quo, para lo cual afirmó que el promotor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa con el fin de controvertir las decisiones proferidas por la entidad, máxime cuando el acto administrativo proferido se fundamentó en que la declaración fue rendida de manera extemporánea, pues la fecha de ocurrencia del hecho de amenaza y desplazamiento forzado data del 13 de septiembre de 1987.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la población desplazada por el conflicto armado se encuentra en situación de especial protección ante la vulnerabilidad manifiesta que experimentan, ambiente que propicia una interpretación distinta de las normas que regulan tanto la tutela como la inclusión en el registro de víctimas.

En efecto, la protesta en apelación se refiere a la subsidiariedad ante la presencia de mecanismos alternativos de defensa como el control contencioso de los actos decisorios que denegaron la inclusión del accionante en el Registro Único de Víctimas, aspecto que carece de alcance para lograr un cambio en el destino de la controversia de ahora, pues atendidas las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra los desplazados, exigirles que litiguen ante la jurisdicción contenciosa resultaría en otro perjuicio, que se añade a las calamidades que han sufrido ya, máxime si nadie discute la situación de víctima del accionante.

Así, la Resolución 2016-125337R de 24 de octubre de 2016 tiene por sustento que Luis Álvaro Castrillón Fernández declaró extemporáneamente el hecho victimizante, pues según el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, tenía hasta el 10 de junio de 2015 y realizó tal declaración el 16 de marzo de 2016, sin que encontrara motivos de fuerza mayor para justificar dicha tardanza, para lo cual invocó el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que dadas las especiales circunstancias en que se rinden las declaraciones de desplazamiento, se hace necesario que las normas regulatorias se interpreten en función con el bloque de constitucionalidad compuesto, entre otros, por los siguientes instrumentos y postulados: el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de buena fe; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho (sentencia T-496 de 29 de junio de 2007).

Con apoyo en esas fuentes normativas, la Corte encontró que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar guiado por las siguientes reglas específicas: (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.

(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.

(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada” (ibidem).

Esta última regla supone que la valoración de la oportunidad y las declaraciones de las víctimas deben apreciarse por la entidad administrativa con un criterio amplio que acoja las directrices constitucionales, pues en medio de todo se encuentra el reclamo de los derechos reconocidos legalmente, aunque frecuentemente desconocidos por sus titulares, sin que pueda oponerse a aquellos, una lectura indebidamente estricta de los parámetros doctrinarios, incluido el concepto de fuerza mayor, pues como ha explicado la Corte, “exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de dos años definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento” (Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013).

Las anteriores premisas autorizan a concluir que en el caso de ahora, la Unidad accionada omitió la interpretación adecuada de los criterios expuestos, pues en el mismo acto administrativo resultó insuficiente la expresión del desplazado, acerca de que “temía por su vida, la de su esposa y sus hijas” (fl. 22 c.1), como explicación de la tardanza en presentar su declaración, a pesar de que vista ella dentro del contexto cultural del mismo declarante, debió recibir análisis sin requerir elementos adicionales para la configuración de la fuerza mayor, entorno que impone la ratificación del amparo dispensado en primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 2 de abril de 2018, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, promovida por Luis Álvaro Castrillón Fernández contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-10-001-2018-00060-01 (0167) (Con incapacidad médica) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-130-31-10-001-2018-00060-01 (0167) Exp. No. 63- 130-31-10-001-2018-00060-01 (0167)