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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2018-00011-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-05-08

Sujetos procesales: MARÍA EUGENIA MIGUEZ LONDOÑO DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

SERVICIOS DE SALUD/Se satisfacen con una prestación completa sin dilaciones administrativas. DIAGNÓSTICOS/El juez no puede determinar tratamientos sino disponer la prestación de servicios apoyado en órdenes médicas. TRATAMIENTO INTEGRAL/Caso en el cual se ordena tratamiento integral por considerar probable la prestación incompleta del servicio.

“…la recurrente tiene razón cuando reclama la tutela de su derecho a la salud y la orden para que se realice de manera completa el procedimiento que es indispensable para mejorar su estado, su calidad de vida. Aquí, se presenta una verdadera dilación en la prestación de un servicio de salud, lo que vulnera ese derecho fundamental de la demandante.

(…). El juez de tutela no puede remplazar a los médicos, no es su competencia establecer el tratamiento que requiere una persona. El juzgador solo puede disponer la prestación de servicios de salud cuando están apoyados en criterios científicos y especialmente en las órdenes de los médicos tratantes. Como no hay prueba de que el médico tratante haya ordenado esa remisión al especialista, no puede afirmarse que Sanidad de la Policía haya omitido alguna obligación en relación con la prestación de un servicio que no se ha dispuesto.

(…). La actitud omisiva y dilatoria de Sanidad de la Policía Nacional, en su seccional Quindío, en relación con la atención a la paciente por la patología correspondiente al diagnóstico “venas varicosas de los miembros inferiores con inflamación” (historia clínica, folio 8), al haber actuado tardíamente y al haber prestado el servicio de salud de manera incompleta, permite inferir fundadamente que es altamente probable que la entidad siga incurriendo en ella, razón por la que, en este caso concreto, es procedente disponer el tratamiento integral de esa enfermedad.”.

CITAS: Sentencia T-195 de 2010. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-31-87-003-2018-00011-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora María Eugenia Miguez Londoño Demandada: Sanidad de la Policía Nacional Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 066 Ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por la actora contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 27 de marzo de 2018, a través del cual declaró improcedente, por carencia actual de objeto, la acción de tutela promovida por la ciudadana María Eugenia Miguez Londoño. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora María Eugenia Miguez Londoño presentó demanda de tutela el 14 de marzo de 2018 contra Sanidad de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal. Dijo que fue diagnosticada con las patologías de insuficiencia venosa y problemas de tiroides.

Informó que en julio de 2017 fue dispuesta para ella una cirugía vascular, pero Sanidad de la Policía no le había prestado el servicio, con diversas excusas Pidió que le concedan la tutela invocada, y que se ordene a Sanidad de la Policía Quindío que autorice la cirugía ordenada, junto con el tratamiento integral.

2. TRÁMITE PROCESAL El 14 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia avocó el conocimiento del asunto y dispuso integrar el contradictorio con Sanidad de la Policía a nivel nacional y seccional Quindío. El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío contestó la demanda. Señaló que el 16 de marzo de 2018 se entregó a la actora una orden de servicio externo No. 10361836 para la cirugía de oclusión de venas de miembros inferiores vía endovascular, junto con asignación de cita pre- anestésica para el 21 de marzo de 2018 en consulta externa del Hospital San Juan de Dios de Armenia.

Agregó que, sobre la enfermedad de tiroides, se revisaron los archivos de la entidad y no se encontró evidencia alguna al respecto. En relación con el tratamiento integral, manifestó que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para proceder a tal solicitud pues se trata de hechos futuros e inciertos cuyo cubrimiento implica una desventaja para otros pacientes, además del desequilibrio financiero que genera.

El día 27 de marzo de 2018, cuando se vencía el término para proferir sentencia, el Juzgado de primera instancia fue informado que al día siguiente sería practicada la cirugía requerida por la demandante.

3. EL FALLO DE INSTANCIA Fue emitido el 27 de marzo de 2018. Declaró improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto, ya que se había dispuesto la realización del procedimiento quirúrgico que necesitaba la actora. En relación con la enfermedad de tiroides, el juzgado declaró que no se acreditó por parte de la actora que hubiese algún servicio pendiente, que estuviera siendo negado o retardado por la demandada.

4. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora. Su desacuerdo radica en que no se tuvo en cuenta que el procedimiento ordenado era de cirugía vascular y angiología de las dos piernas, y que el 28 de marzo de 2018 el cirujano solo le practicó el procedimiento en la pierna izquierda, quedando pendiente la derecha, razón por la cual no se ha cumplido con el tratamiento completo.

Expuso que tampoco se le remitió al médico para confirmar o desvirtuar la patología de tiroides. Dijo que como prueba documental de que fue diagnosticada se aportaron unas órdenes médicas, una de ellas, de abril 6 de 2017, con el número 174007193.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver en el caso de ahora tiene que ver con dilucidar si Sanidad de la Policía Nacional Quindío continúa o no vulnerando el derecho a la salud de la actora. Con la demanda de tutela se aportaron pruebas que permitieron concluir que el médico tratante de la señora Miguez Londoño dispuso que se le practicara el procedimiento denominado “oclusión de venas de miembros inferiores por vía endovascular”, como consta en los apartes de la historia clínica allegados por la actora, especialmente en las orden emitida en febrero 13 de 2018 (folio 9).

La actora también allegó copia de la orden de servicio para que se le atendiera por el cirujano vascular que, finalmente, emitió la receta del procedimiento quirúrgico. Esa orden inicial fue expedida el 14 de septiembre de 2017, y, como se acaba de anotar, solo fue hecha efectiva cinco meses después (folio 15), lo que denota dilación en la prestación del servicio de salud, por parte de Sanidad de la Policía Nacional, a pesar de la necesidad que tenía la paciente.

Durante el trámite de la demanda, Sanidad de la Policía Nacional envió al Juzgado la orden de servicio para que se realizara dicha cirugía, expedida el 7 de marzo de 2018, la cual se refería ambas extremidades inferiores (folio 35). En la fecha en que debía dictarse sentencia (27 de marzo de 2018), por cumplirse el término máximo para ello fijado en el artículo 86 de la Constitución política, la demandante informó que la cirugía se realizaría al día siguiente (folio 36).

Este breve recuento permite concluir que el Juzgado decidió con base en los elementos de juicio con que contaba en ese momento. La Sala considera que la sola expedición de las órdenes y la fijación de fecha para la cirugía no garantiza la protección efectiva del derecho a la salud, pues, solo generan expectativas que, con base en el comportamiento asumido por la entidad demandada, que ha sido de dilación en la atención de la salud de la demandante, permiten inferir la probabilidad de su incumplimiento o aplazamiento.

Sin embargo, con la información dada por la señora Miguez Londoño se confirmó que, ciertamente, el día 28 de marzo de 2018 (al día siguiente del fallo impugnado) le fue practicada la cirugía, aunque solo en una de sus piernas, a pesar de que fue ordenada para ambas extremidades inferiores (folios 47 y 66). En este orden de ideas, la recurrente tiene razón cuando reclama la tutela de su derecho a la salud y la orden para que se realice de manera completa el procedimiento que es indispensable para mejorar su estado, su calidad de vida.

Aquí, se presenta una verdadera dilación en la prestación de un servicio de salud, lo que vulnera ese derecho fundamental de la demandante. Sobre esta temática, la Corte Constitucional, en sentencia T-195 de 2010, precisó: “4. Derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud que se requieran, con calidad, eficacia y oportunidad.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, es decir, aquellos indispensables para conservar la salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o la dignidad. En ese sentido, las empresas prestadoras de salud (del régimen contributivo y subsidiado), están en el deber de garantizar dicha prerrogativa sin importar si los servicios requeridos se encuentran o no en el plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido.

Por consiguiente, “si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio”. Ahora bien, este derecho que tienen los usuarios del sistema de seguridad social en salud, implica que el acceso al servicio se realice de manera oportuna, eficaz y con calidad.

Así, en los eventos en los que un servicio médico que se requiera –incluido en el POS-, haya sido reconocido por la entidad en cuestión pero su prestación no se garantizó oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, se presenta una violación del derecho a la salud y el mismo debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.

De forma similar, esta Corporación ha enfatizado en que los servicios de salud que se presten a los usuarios deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no le sea suministrado un medicamento o realizado una intervención de mala calidad, que desmejore su salud”.

El segundo aspecto a tratar en esta instancia tiene que ver con los reclamos hechos por la impugnante en relación con la atención médica que, dice ella, se le ha negado para mejorar su patología relacionada con la tiroides. Con la demanda la señora María Eugenia aportó apartes de su historia clínica, en la que se refiere que padece hipotiroidismo (folio 8) y de una solicitud elevada por ella para que se le tratara dicha afección (folio 10).

Pero, en la historia clínica solo se enuncia esa patología, pero no se dispone ningún servicio para su atención; incluso, la consulta en esa oportunidad (febrero 13 de 2018) tuvo que ver con el problema vascular de la paciente. Y la petición de servicios que ella elevó para su hipotiroidismo está fechada en el año 2015; es decir, no es actual.

Sin un mínimo de prueba, el Juzgado no podía concluir vulneración al derecho a la salud por ese concepto, menos, cuando Sanidad de la Policía, al contestar la demanda, negó haber recibido solicitudes en ese sentido. Con el escrito de impugnación, la señora María Eugenia adjuntó documentos que confirman lo que se había expresado en la historia clínica inicialmente allegada, en el sentido que padece esa patología, y en los que se emiten órdenes de exámenes de laboratorio (“2017/02/08” –folio 54--, “2017/10/07” –folio 53), y se recetan algunos medicamentos (aunque no se especificó si para ese padecimiento) que fueron entregados, como consta en las fórmulas (fechadas “2013/09/30”, “2015/01/28” –folio 55--, “2017/04/06” --folio 56-- y “2017/06/14” --folio 54).

Sin embargo, a pesar del reclamo que ella hace al recurrir la sentencia revisada, en ninguno de ellos se emite orden por parte del médico tratante para que se le atienda por especialista en endocrinología. El juez de tutela no puede remplazar a los médicos, no es su competencia establecer el tratamiento que requiere una persona. El juzgador solo puede disponer la prestación de servicios de salud cuando están apoyados en criterios científicos y especialmente en las órdenes de los médicos tratantes.

Como no hay prueba de que el médico tratante haya ordenado esa remisión al especialista, no puede afirmarse que Sanidad de la Policía haya omitido alguna obligación en relación con la prestación de un servicio que no se ha dispuesto. De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia impugnada en relación con el procedimiento quirúrgico que se inició, pero que no se ha completado, para que la prestadora del servicio de salud demandada, en la seccional Quindío, realice las gestiones y haga efectivo el servicio ordenado por el médico tratante.

Para el efecto, se concederá un mes a esa institución. La actitud omisiva y dilatoria de Sanidad de la Policía Nacional, en su seccional Quindío, en relación con la atención a la paciente por la patología correspondiente al diagnóstico “venas varicosas de los miembros inferiores con inflamación” (historia clínica, folio 8), al haber actuado tardíamente y al haber prestado el servicio de salud de manera incompleta, permite inferir fundadamente que es altamente probable que la entidad siga incurriendo en ella, razón por la que, en este caso concreto, es procedente disponer el tratamiento integral de esa enfermedad. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 27 de marzo de 2018, a través del cual declaró improcedente el amparo invocado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA EUGENIA MIGUEZ LONDOÑO, vulnerado por Sanidad de la Policía Nacional seccional Quindío.

TERCERO: ORDENAR al Jefe del área de Sanidad de la Policía Nacional seccional Quindío, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo ejecute las gestiones necesarias para que se complete a la señora María Eugenia Miguez Londoño el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, “oclusión de venas de miembros inferiores por vía endovascular”, el cual debe hacerse efectivo, a más tardar, dentro del mes siguiente a la comunicación de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al área de Sanidad de la Policía Nacional, seccional Quindío, que preste el tratamiento integral a la señora María Eugenia Miguez Londoño, en relación con la patología “venas varicosas de los miembros inferiores con inflamación”. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA